STS, 7 de Octubre de 1989

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 1989

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de juicio de quiebra, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, sobre oposición autos declaración de quiebra; cuyo recurso fue interpuesto por don Manuel Roza Vega, don Enrique García Calzón, don Nicolás Rafael Cardín Nieto, don José Javier Camino Gancedo, don Luis Pérez Alonso, don Pedro Durán Torres, don Mauricio Maricano Rodríguez y don Ángel José Pérez Alonso, representados por el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ullrich Dotti, y defendidos por el Letrado don Alfredo Prieto Valiente; siendo parte recurrida la entidad «Asturiana de Pinturas, S. A.», que no se ha presentado en estas actuaciones, siendo parte también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Belarmino García Alvarez, en nombre y representación de la sociedad mercantil «Asturiana de Pinturas, S. A.» (APSA), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero demanda incidental de oposición al auto dictado con fecha 8 de octubre de 1986, basándose en los hechos que se expresan en dicho escrito de demanda, admitiendo los fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia dejando sin efecto la declaración de quiebra, practicando lo prevenido en el art. 1.167 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para reintegrar a esta parte de sus bienes, papeles, libros, tráfico y demás derechos; condenando expresamente a los solicitantes de la quiebra, por su evidente temeridad, al pago de todas las costas.

  1. El Procurador don Ángel Alonso de la Torre, en representación de don Manuel Roza Vega y siete más, presentó escrito de contestación a la oposición al auto de declaración de quiebra, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicando al Juzgado se rechace la petición de «Asturiana de Pinturas, S. A.», y ratificar el auto de declaración de quiebra de la citada sociedad, condenándola al pago de las costas causadas en el incidente.3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el señor Juez de Primera Instancia de Pola de Siero dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1987, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando la demanda de oposición formulada por el Procurador don Belarmino García Alvarez, en representación de la sociedad mercantil "Asturiana de Pinturas, S. A." (Apsa), contra el Auto de fecha 8 de octubre de 1986, sobre demanda incidental de oposición, debo declarar y declaro no haber lugar a la reposición del auto de declaración de quiebra de la sociedad "Asturiana, S. A." (Apsa), dictado el 3 de octubre de 1986, ratificándolo en toda su extensión; sin imposición de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad «Asturiana de Pinturas, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia en fecha 13 de enero de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Se estima el recurso de apelación interpuesto por "Asturiana de Pinturas, S. A.", contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia del Juzgado de Pola de Siero, la que se revoca. En su consecuencia, se deja sin efecto la declaración de quiebra hecha en resolución de ese mismo Juzgado de 3 de octubre de 1986, con los efectos legales consiguientes a tal declaración, y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de ninguna de las instancias».Tercero: 1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Aquiles Ullrich Dotti, en representación de don Manuel Roza Vega, don Enrique García Calzón, don Nicolás Rafael Cardín Nieto, don José Javier Camino Gancedo, don Luis Pérez Alonso, don Pedro Durán Torres, don Mauricio Manzano Rodríguez y don Ángel José Pérez Alonso, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en los autos a los folios 123 a 131, 132 a 144, 145 a 153, 330 a 337, 324, 326 y 328, y 81 y 81 vuelto., que acreditan la existencia de unas deudas que la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta para establecer el neto patrimonial de «Asturiana de Pinturas, S. A.»

Motivo segundo: Al amparo también del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba, por cuanto la sentencia recurrida, al afirmar en su fundamento jurídico 1.° que «la prueba practicada en el incidente de oposición... ha puesto de relieve, sin duda alguna, la inconsciencia de los hechos indicativos de la situación de impago general de las obligaciones», no ha tenido en cuenta los documentos que obran en autos, que revelan un sobreseimiento general en sus pagos por parte de «Asturiana de Pinturas, S. A.».

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe las normas de derecho sustantivo que regulan los presupuestos necesarios para la declaración del estado legal de quiebra, a saber: art. 1.025 del Código de Comercio de 1929. Y del Código de Comercio vigente de 1885, los preceptos siguientes: art. 874, 875 y 876.

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 26 de septiembre de 1989, con asistencia del Letrado don Alfredo Prieto Valiente, defensor de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus respectivas pretensiones.Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de derecho

Primero

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dirige a combatir la afirmación de carácter fáctico de la sentencia recurrida de que «el neto resultante de la contabilidad es de 12.268.977».. a partir de la que llega al fallo estimatorio de la oposición formulada y deja sin efecto la declaración de quiebra hecha por el Juzgado de Primera Instancia a petición de los hoy recurrentes: en apoyo del motivo se alegan los documentos que obran en los autos a los folios 123 a 131, 132 a 144. 145 a 153, 330 a 337, 324, 326 y 328, y 81 y 81 vuelto, que, al decir de los recurrentes, acreditan la existencia de deudas de «Asturiana de Pinturas, S, A.», que no han sido consideradas por la sentencia impugnada y de las que resulta un aumento del pasivo de la sociedad. En cuanto a las deudas garantizadas con hipotecas constituidas sobre los bienes inmuebles propiedad de la sociedad recurrida por un importe de 59.500.669 pesetas, según resulta de las certificaciones del Registro de la Propiedad incorporadas a los autos a los folios 123 a 153 y 330 a 337, solo han sido venidas en cuenta para formar el pasivo de la sociedad, según resulta de los informes periciales en que se apoya la sentencia de instancia, las cantidades de 23.771.201 pesetas, importe del principal adeudado a «Ibérica de Revestimientos, S. A.», e incluida en el pasivo bajo el concepto de «proveedores», y de 5.485.424 pesetas, parte del principal que «Asturiana de Pinturas, S. A.», reconoce deber a don Miguel Ángel Zabala del Rey, ascendente a 8.250.527 pesetas, cantidad esta última que figura en el pasivo de la sociedad bajo el epígrafe de «acreedores»; por el contrario, no figuran incluidas en el pasivo de la repetida sociedad las siguientes cargas hipotecarias que gravan su patrimonio: a) las cantidades fijadas para intereses, gastos y costas devengados por las deudas garantizadas con hipoteca a favor de «Ibérica de Revestimientos, S. A.», y del Sr. Zabala del Rey de cuantía, respectivamente, de 14.256.720 y 4.939.874 pesetas; b) el principal que la sociedad reconoció deber a doña María Jesús García Castañón en razón al préstamo de ésta recibido y que ha sido asegurado con garantía hipotecaria, así como lo señalado en la escritura constitutiva de la hipoteca para pago de intereses, gastos y costas, todo lo cual asciende a ) 1.060.760. En cuanto a las designadas en el motivo como «deudas laborales», las certificaciones de las Magistraturas de Trabajo de Oviedo, núm. 1, 2 y 3 (folios 324, 326 y 328) revelan que «Asturiana de Pinturas, S. A.», es deudora a las personas a que aquéllas se refieren, en concepto de salarios e indemnizaciones, en cuantía de 51.383.032 pesetas, deudas que no han sido tenidas en cuenta por el Tribunal a quo para establecer la verdadera situación patrimonial de la entidad mercantil recurrida; esto no resulta contradicho por el contenido de los documentos 19 a 27 de los aportados con el escrito de oposición al auto de declaración de quiebra, pues los empleados de la empresa que fueron indemnizados con las cantidades en ellos figurados no aparecen como demandantes en los procedimientos judiciales a que se refieren las alegadas certificaciones de las Magistraturas de Trabajo de Oviedo. En cuanto al débito de «Asturiana de Pinturas, S. A.», frente a la Seguridad Social, la certificación expedida por la Tesorería Territorial de Oviedo (folios 81 y 81 vuelto) lo cifra en 11.359.419 pesetas, siendo así que en el pasivo figurado en los informes periciales tenidos en cuenta por la sentencia combatida aparece la cantidad de 8.718.986 pesetas como lo adeudado a dicho organismo por la repetida sociedad. En consecuencia, los mentados documentos ponen de manifiesto la existencia de deudas por importe de 84.281.812 pesetas, de las que ha de responder «Asturiana de Pinturas, S. A.», con su patrimonio que no han sido tenidas en cuenta por el Tribunal a quo para llegar a establecer la real situación económica de aquélla y que determina que su pasivo sea de 218.016.873 pesetas, mientras que el activo social, aceptando la valoración que de los inmuebles se contienen en los informes periciales aportados a los autos de 121.017.000 pesetas, es de 177.232.518 pesetas; es decir, «Asturiana de Pinturas, S. A.», se halla en una situación de insolvencia al ser su activo netamente inferior al pasivo de que debe responder, en cuantía superior a los 40.000.000 de pesetas, por todo lo cual se impone la estimación de este primer motivo del recurso.Segundo: Por el mismo cauce procesal del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el segundo motivo del recurso en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, combatiendo la afirmación contenida en el fundamento jurídico 1.° de la sentencia recurrida de que «la prueba practicada en el incidente de oposición... ha puesto de relieve, sin duda alguna, la inconsistencia de los hechos indicativos de la situación de impago general de las obligaciones»; los documentos obrantes en los autos incidentales de oposición a la declaración de quiebra que se citan en apoyo de este motivo casacional ponen de manifiesto, en contra de lo sustentado por la Sala a quo, que la entidad mercantil «Asturiana de Pinturas, S. A.», ha dejado de cumplir de manera generalizada y no meramente transitoria, las obligaciones por ella asumidas en el desarrollo de su actividad industrial, así adeuda a «proveedores» y «abastecedores» 87.252.469 pesetas y 2.348.054 pesetas, respectivamente (folio 799); ha dejado de satisfacer las cantidades a que fue condenada por sentencia firme en concepto de salarios e indemnizaciones laborales, no habiéndose encontrado bienes libres de cargas suficientes para hacerlas efectivas, e igualmente no se han pagado las cantidades debitadas a la Seguridad Social, lo que unido al cese en la actividad industrial a que se dedicaba, reconocido por la propia recurrida, revelan una situación fáctica de sobreseimiento en el pago corriente de sus obligaciones por parte de «Asturiana de Pinturas, S. A.», por lo que ha de acogerse este segundo motivo.

Tercero

El tercer motivo del recurso, residenciado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de las normas de derecho sustantivo que regulan los presupuestos necesarios para la declaración del estado legal de quiebra y cita como vulnerados los arts. 1.025 del Código de Comercio de 1829 y 874, 875 y 876 del vigente Código de Comercio de 1885. La estimación de los dos primeros motivos en que se articula el presente recurso conduce necesariamente a la de este tercero y último. Dice el artículo 874 del Código de Comercio que «se considera en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones», lo que ratifica el art. 876.2 al referirse al «sobreseimiento de manera general en el pago corriente de sus obligaciones», siguiendo ambos preceptos a la exposición de motivos del vigente Código de Comercio en que se define la quiebra como «el estado en que se encuentra comprendido el que sobresee en el pago de sus obligaciones», de donde resulta que, como dice la sentencia de 27 de febrero de 1965, «es indudable que, bien se tome doctrinalmente como decisivo el concepto de insolvencia entendida como la impotencia patrimonial para satisfacer deudas vencidas que se recoge en el art. 886 al referirse a las diferentes clases de quiebras, bien se defina atendiendo a la circunstancia de la cesación en los pagos, o bien finalmente se pongan ambas en relación para afirmar que sólo se podrá producir la segunda como consecuencia de la primera, lo cierto e indudable es que para nuestro legislador mercantil la quiebra supone y exige un sobreseimiento en los pagos»; probando que «Asturiana de Pinturas, S. A.», no podía atender de una manera general a los créditos líquidos y vencidos que pesaban sobre ella, entre ellos las obligaciones que motivaron la solicitud de quiebra, debido a la situación económica en que se hallaba, careciendo de bienes y recursos suficientes para hacer frente a aquéllos y sin que por la citada sociedad mercantil se haya acreditado encontrarse al corriente de sus pagos, carga probatoria que no es lícito desplazar a los acreedores (Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1985), todo ello evidencia una situación de sobreseimiento de manera general en el pago de sus obligaciones que no puede calificarse de un impago esporádico y eventual no impeditivo de llegar normalmente a atenderlo; no habiéndose probado, por tanto, la falsedad e insuficiencia legal de los hechos que sirvieron de fundamento a la declaración de quiebra de «Asturiana de Pinturas, S. A.», por Auto del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, de fecha 3 de octubre de 1986, ni que la citada sociedad se halla al corriente en el pago de las obligaciones, la sentencia de la Audiencia que ordena reponer el auto de declaración de quiebra fundándose en la inconsistencia de los hechos indicativos de la situación de impago general de obligaciones que se imputaban a la referida sociedad infringe los artículos del Código de Comercio que se citan en el motivo que se examina que debe ser estimado al igual que los dos anteriores, lo que determina la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero con fecha 27 de marzo de 1987.

Cuarto

De conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial condena en las costas en ninguna de las instancias ni en las causadas por este recurso, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad; no procede declaración sobre depósito para recurrir por no haber sido constituido al no darse entre las sentencias de instancia la conformidad a que se refiere el art. 1.703 de la Ley procesal civil.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Manuel Roza Vega, don Enrique García Calzón, don Nicolás Rafael Cardín Nieto, don José Javier Camino Gancedo, don Luis Pérez Alonso, don Pedro Durán Torres, don Mauricio Manzano Rodríguez y don Ángel José Pérez Alonso contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 13 de enero de 1988, que casamos y anulamos, confirmando íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero en 27 de marzo de 1987. Sin hacer especial condena en las costas en ninguna de las instancias ni en las causadas por este recurso.Y líbrese a la Audiencia citada la

certificación correspondiente, con devolución de las autos y rollo de Sala en su día remitidos.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Manuel González-Alegre y Bernardo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • AJMer nº 1, 15 de Abril de 2011, de Cádiz
    • España
    • 15 Abril 2011
    ...general, en el sentido expuesto por la jurisprudencia anterior a la reforma ( SSTS 29 diciembre 1927, 12 julio 1940, 12 marzo 1986 y 7 octubre 1989), es decir definitivo, no esporádico, aunque no se precisa que sea completo, ya que como decía RAMIREZ, no significa que el deudor deba estar e......
  • AJMer nº 1, 24 de Septiembre de 2010, de Cádiz
    • España
    • 24 Septiembre 2010
    ...general, en el sentido expuesto por la jurisprudencia anterior a la reforma ( SSTS 29 diciembre 1927, 12 julio 1940, 12 marzo 1986 y 7 octubre 1989), es decir definitivo, no esporádico, aunque no se precisa que sea completo, ya que como decía RAMIREZ, no significa que el deudor deba estar e......
  • AJMer nº 1, 4 de Marzo de 2008, de Cádiz
    • España
    • 4 Marzo 2008
    ...general, en el sentido expuesto por la jurisprudencia anterior a la reforma ( SSTS 29 diciembre 1927, 12 julio 1940, 12 marzo 1986 y 7 octubre 1989), es decir definitivo, no esporádico, aunque no se precisa que sea completo, ya que como decía RAMIREZ, no significa que el deudor deba estar e......
1 artículos doctrinales
  • ¿Qué es el concurso? De la iniciación a la declaración del concurso
    • España
    • Los trabajadores ante el concurso. Una guía práctica para laboristas
    • 13 Septiembre 2007
    ...general, en el sentido expuesto por la jurisprudencia anterior a la reforma (SSTS 29 diciembre 1927, 12 julio 1940, 12 marzo 1986 y 7 octubre 1989), es decir definitivo, no esporádico, aunque no se precisa que sea completo, ya que como decía RAMÍREZ, no significa que el deudor deba estar en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR