STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:9582
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 959.-Sentencia de 28 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia. Dominio público. Proceso contencioso-adminis-trativo.

Inadmisiblidad. Jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.° del Reglamento de Servicios de la Corporación Local; art. 2.°1 del Reglamento de Disciplina Urbanística; art. 25.2, d) de la Ley 7/1985 .

DOCTRINA: La inadmisibilidad por falta de jurisdicción, no era procedente, pues el objeto litigioso

aludía a la concesión de una licencia de obras y el contrato de venta de la parcela tenía una

finalidad pública, cual era la construcción de viviendas de protección oficial.

Son plausibles las alegaciones municipales relativas a la necesidad de previa concesión para

autorizar licencias sobre dominio público, que el actor admite al aducir la existencia de acto

presunto conforme al art. 9.°1.7.°, b) del Reglamento de Servicios Corporación Local, y sin potestad

de los Ayuntamientos la de urbanizar las vías públicas.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Muelas del Pan, representado por el Procurador don Manuel Lanchares Larrea, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada don Julián , no personado en esta segunda instancia; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 1991, por la Sala de lo 959 Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en recurso sobre licencia para urbanizar partes de vía pública.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso núm. 865/1988, promovido por don Julián y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Muelas del Pan, sobre licencia para urbanizar parte de vía pública.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1991, con la siguiente partedispositiva: "Fallamos: Que anulamos el acto presunto del Ayuntamiento de Muelas del Pan desestimatorio de la licencia solicitada con fecha 27 de octubre de 1987, por el recurrente para urbanizar parte de la vía pública a que se refiere, debiéndose por el Ayuntamiento proceder a la tramitación del expediente desde la recepción de la solicitud presentada y una vez terminada, resolver lo procedente, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

Cuarto

Contra dicha resolución la parte demandada, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la mejor decisión de las cuestiones planteadas en el proceso se ha de tener presente: 1 Que el Ayuntamiento de Muelas del Pan acordó en su día incluir en su inventario de bienes, entre otras, la parcela núm. 9 del polígono 10, así como aprobar el riego de condiciones para su enajenación, entre las que es de destacar su destino a la construcción de viviendas de protección oficial y ser los gastos de urbanización a cargo del adjudicatario, siendo adjudicada aquella a don Julián , a quien se otorgó la oportuna licencia de construcción; 2.° Que éste, en 27 de octubre de 1987, edificadas ya las viviendas, interesó de dicho Ayuntamiento licencia a fin de pavimentar en tres metros de ancho junto a las aceras del edificio, por exigírselo así la Administración competente para concederle la cédula de calificación definitiva, solicitud que no recibió contestación alguna por parte municipal ni fue objeto de ningún expediente; 3.° Que el 18 de mayo de 1989, el Pleno Municipal acordó iniciar expediente de recuperación de oficio de la parcela y dirigirse al efecto en solicitud de dictamen al Consejo de Estado por medio de la Junta de Castilla y León;

4.° Que don Julián formuló recurso contencioso- administrativo contra la denegación presunta de su solicitud de 27 de octubre de 1987, interesando en la demanda su anulación y la declaración de su derecho a la concesión de la licencia y basando esta pretensión en los arts. 9.°1.7.°, b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, por haberse producido el silencio negativo al tratarse de una actividad en la vía pública, y 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 83.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por ir el Ayuntamiento en contra de lo pactado y, además, incurrir en desviación de poder.

Segundo

La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo postulado por el Ayuntamiento demandado, hoy apelante, con fundamento en el art. 82, a) de la ya citada Ley Jurisdiccional y en la correspondencia del conocimiento a la jurisdicción del Orden civil, e inadmisibilidad que el mismo sigue pretendiendo ante su rechazo por la Sala de instancia, forzosa y necesariamente ha de recibir la dicha respuesta recibida, toda vez que, independientemente de que el actor base su pretensión y no totalmente, en un incumplimiento de lo pactado por parte municipal, en primer lugar, el objeto litigioso es la concesión de una licencia de obras, actividad típicamente administrativa y, en segundo lugar, difícilmente podía encuadrarse al contrato de venta de la parcela entre los civiles, al tener una finalidad pública, cual es la construcción de viviendas de protección oficial, motivo por el que se impone entrar en el fondo del asunto, en el que la Sala de Valladolid vino en cierto modo a no entrar al apreciar una nulidad formal que la llevó a decretar una retroacción de actuaciones por no haber tramitado expediente alguno el Ayuntamiento ante la solicitud de don Julián , ni consecuentemente, haber dictado resolución expresa de ningún género, de concesión de la licencia o de su denegación, criterio que esta Sala no puede compartir por cuanto aunque la Ley establezca la obligación de resolver la Administración no puede en modo alguno obviarse la institución del silencio administrativo y la generación por él de un acto presunto, positivo o negativo y perfectamente impugnable, cual lo impugnó en este caso el demandante, considerándolo negativo conforme al antes citado art. 9.°1.7.°, b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

Tercero

Así las cosas, procede en consecuencia estudiar si la presunta denegación por parte del Ayuntamiento de Muelas del Pan de la licencia solicitada por don Julián fue o no conforme a Derecho para decidir en perfecta congruencia con las pretensiones de anulación y declarativa de Derecho actuadas por éste, si bien en el segundo supuesto las facultades de esta Sala pudieran verse coartadas por el principio de la prohibición de la reformado in peius, dado el sentido del fallo recurrido, examinando la referida cuestión sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes para fundar su demanda y oposición. Lo que ineludiblemente nos conduce a afirmar la plena conformidad con el Ordenamiento jurídico de la denegación municipal con las consiguientes estimación de la apelación y desestimación del recurso contencioso-administrativo, toda vez que, por una parte, atendiendo a la fundamentación de la pretensión actora, en primer lugar, en modo alguno puede sostenerse que el Ayuntamiento demandado hayaincumplido con su actitud obligación de ninguna clase asumida por el mismo en el contrato de enajenación de la parcela de referencia que la compeliese a permitir al adquirente la urbanización de su entorno, toda vez que en el correspondiente pliego de condiciones sólo se estableció la obligación del adjudicatario de sufragar los costes de la urbanización, y en segundo término, aparte de la dificultad de suponer en un acto presunto negativo una desviación de poder, en el caso presente no existen los suficientes datos ciertos para deducir de ellos que el Ayuntamiento hubiese usado de sus potestades para fines distintos de los previstos en el Ordenamiento jurídico al concedérselas, y por otra parte, atendiendo ahora a la oposición municipal, son perfectamente plausibles sus alegaciones de la necesidad de una previa concesión para autorizar licencias sobre el dominio público conforme a lo dispuesto en el art. 2.°1 del Reglamento de Disciplina Urbanística , dominio público que el actor implícitamente admite al deducir el acto presunto negativo del precitado art. 9.° 1.7.°, b), y muy especialmente, la de ser potestad del Ayuntamiento la de la urbanización de las vías públicas y, consecuentemente, determinar cómo ha de urbanizarse una de ellas, potestad que se infiere sin dificultad de la asignación competencial efectuada por el art. 25.2, d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las bases del Régimen Local.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Muelas del Pan contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en los autos num. 865/1988 , debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para en su lugar, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el demandado y entrando en el fondo del asunto, desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por don Julián , contra la denegación presunta por parte de dicho Ayuntamiento de su petición de licencia de 27 de octubre de 1987; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, 960 lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.- María Fernández Martínez.-Rubricado.

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