STS, 27 de Junio de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:3777
Número de Recurso2491/1991
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco. En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de la entidad mercantil «Inmobiliaria Yosa, S.A.», contra sentencia de 30 de enero de 1991 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado, en la representación de la Administración del Estado que legalmente ostenta. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de obstrucción a la Empresa «Inmobiliaria Yosa, S.A.» el 21 de septiembre de 1987, en la que hizo constar la falta de entrega por la empresa de recibos extranominales, con obstrucción a la labor inspectora, calificando la infracción que entendió cometida como falta como grave en grado medio a tenor del art. 57.1.2. de la Ley 8/80, de Estatuto de los Trabajadores, y artículo 4 del Real Decreto Ley 10/81 imponiendo una sanción de 250.000 pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social confirmó el acta por resolución de 23 de agosto de 1988; interpuesto recurso de alzada ante la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fué desestimada por Resolución de fecha 18 de abril de 1990.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala del mismo orden de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca fue resuelto por Sentencia de fecha 30 de enero de 1991, cuya parte dispositiva reza:

"FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de Inmobiliaria Yosa, S.A. en Autos 346 de 1990, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho, y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación, fueron emplazadas las partes ante esta Superioridad, tramitándose el recurso por el cauce de alegaciones escritas y formulando sus alegaciones las partes. Conclusa la

tramitación, la Sección Séptima acordó remitir las actuaciones practicadas a la Sección Cuarta de la Sala Tercera. Por providencia de 18 de abril de 1995 se designó nuevo Magistrado Ponente y se acordó señalar para votación y fallo la audiencia deldía 20 de junio de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad «Inmobiliaria Yosa, S.A.» por entender que la sanción tenía cobertura suficiente en el artículo 57.3 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, de Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4 del Real

Decreto Ley 10/1981, de 19 de junio, de Inspección y Recaudación de la

Seguridad Social. Frente a dicho criterio se alza la parte recurrente en

apelación, que sostiene la falta de cobertura legal de la sanción impuesta

a la empresa recurrente, al resultar que la misma tiene su base únicamente en el citado artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La apelación debe prosperar. Asiste la razón a la demandante cuando aduce que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 norma aplicada y vigente en el momento en que se produjeron los actos sancionados es insuficiente, a la luz del artículo 25.1 de la Constitución, para dar cobertura legal a la sanción impuesta. El Tribunal Constitucional, en sentencias 207/1.990 y 40/1991 lo ha entendido así, en sede de recurso de amparo, con criterio que ya había expresado con anterioridad la jurisprudencia de este Supremo desde las sentencias de 24 de octubre y de 20 de diciembre de 1989 (que cita la de 10 de noviembre de

1986, que anuló el Real Decreto 2347/1985) ó de 2 de enero de 1990, generando una corriente jurisprudencial unánime que confirman las s entencias de 5 de diciembre de 1.991, en sede de recurso extraordinario de

revisión, así como la posterior de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 21 de febrero de 1.992. De acuerdo con

dicha doctrina, el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores fue

insuficiente, hasta su derogación por la Ley 8/1988, como base para fundar en él en exclusiva la imposición de sanciones por la Administración

laboral, dado que la vaguedad de la definición de las infracciones en el referido artículo no cumple con las exigencias constitucionales de

tipicidad, y sobre todo que no se establecen en dicho precepto sanciones predeterminadas en relación con las correlativas infracciones, con lo que falta la exigencia de tipicidad de las sanciones.

TERCERO

La aplicación de este criterio jurisprudencial al caso conduce a la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida pues, no siendo relevante la cita del artículo 4 del Real Decreto Ley 10/1981 a los efectos que examinamos, resulta que la sanción fue impuestacon fundamento único en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores. No procede, en aplicación del artículo 131 de la LJCA, hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Inmobiliaria Yosa, S.A., contra la Sentencia de 30 de enero de 1991 de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en su lugar, debemos declarar y declaramos la inadecuación a Derecho de la sanción de 250.000 pts. impuesta en las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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