STS, 26 de Febrero de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:7789
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 122. Sentencia de 26 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cumplimiento de contrato. Cuestión nueva. Culpa extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Como estableció la Sala sentenciadora a quo, el cuadro que la propia demandante valoró en 950.000 ptas, tampoco consta que huya sufrido desvalorización por la conducta de la demandada, ni la cotización de la adora, ni tampoco existe demostración de otro tipo de daños y perjuicios indemnizables

, por lo que al faltar uno de los elementos constitutivos del art. 1.902 del Código Civil sería inviable de todo punto la pretensión de la recurrente.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Barcelona, sobre acción de cumplimiento; cuyo recurso fue interpuesto por doña Marta representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalva Yanes Pérez, siendo parte recurrida "Ecopress Servicio, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil.

Antecedentes de hecho

Primero

1, El Procurador de los Tribunales don Juan Badía Costart, en nombre y representación de doña Marta formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Barcelona, contra la sociedad mercantil anónima "Ecopress, S. A.", en la personal legal de su representante don Guillermo , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se declare: "a) Que se admita la demanda, b) Se condene al demandado a hacer la publicación en la extensión, forma, de los documentos 13. 14 y 15. de los unidos al escrito de demanda, c) Condenen a éste en costas y al pago de las compensaciones por mora en el cumplimiento de la de obligación que deberán haber ejecutado en el primer semestre de 1988. O, alternativamente, y de no acceder el demandado a cumplir en esa forma: d) Condene al demandado a reparar el daño por compensación en dinero y la suma que se determinará en el trámite de ejecución de Sentencia, sobre la base de: l) la valoración de la pintura y el defecto de su improcedente publicación. 2) El valor de la publicación en doble página según los documentos 13,14 y 15, de los unidos a la demanda, y. 3) de la compensación por mora en el cumplimiento en atención a los valores, antecedentes y, e) En este caso, igualmente, concierne a éste en costas".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Ildefonso Lago Pérez, en representación de la entidad mercantil "Ecopress Service, S. A", quien contestó a la misma, y tras previa invocación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes,terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia en virtud de la cual no se de lugar a la demanda y en consecuencia, a la declaración de los pedimentos contenidos en su suplico, condonando expresamente al pago de las costas judiciales a la actora por expreso imperativo legal y por su evidente mala fe y temeridad.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 2 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador don Juan Badia Costart, en nombre de doña Marta , contra la entidad "Ecopress Service, S. A." a que estos autos se contraen, debo condenar y condeno a la parte demandada a que haga la publicación de la obra y biografía de la actora en los términos de los documentos 13.14 y 15 aportados en el escrito de demanda, condenándola asimismo al pago de la indemnización que se determine en período de ejecución de Sentencia por los perjuicios causados, e imponiéndole por último el abono de las costas derivadas del presente proceso".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 16 de abril de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Ecopress S. A." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera núm. 35 de Barcelona en los autos de menor cuantía 273/ 1990, de fecha 2 de septiembre de 1991, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar desestimando la demanda que contra aquélla interpuso Marta debemos absolverle de la misma con imposición a la actora de las costas de la primera instancia sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso".

Tercero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Rosalva Yanes Pérez, en representación de doña Marta interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la Sentencia incide en error de hecho en la apreciación del aprueba y que resulta de los documentos que obran en autos y que demuestran el error del juzgador y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios. 2." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 del Código Civil , por cuanto que la Sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y señalamos el art. 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia reiterada al mismo; como precepto sustantivo infringido por no aplicación".

  1. Admitido el recurso de casación por Auto de fecha de 18 de mayo de 1993 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de veinte días pueda impugnarlo.

  2. El Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de "Ecopress Servicio. S. A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "dicte resolución declarando su inadmisibilidad o en su defecto, dictando Sentencia desestimándolo y confirmando en todas sus partes la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

  3. Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida, revocatoria de la recaída en primera instancia desestima la demanda formulada por doña Marta sobre cumplimiento de contrato y, subsidiariamente, compensación en dinero en la suma que se determinará en ejecución de Sentencia. La parte recurrida en casación plantea en su escrito de impugnación, como cuestión previa, la de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía litigiosa que según ella no alcanza el limite de los 6.000.000 de pesetas que para el acceso a la casación señala el art. 1.687.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual dada por Ley 10/ 1992, de 30 de abril , vigente ya a la lecha de preparación del recurso. Si bien la actora recurrente valora en su demanda inicial la obra pictórica cuya reproducción por la demandada ha dado origen a este litigio, en 450.000 ptas., loa pedimentos formulados en la demanda tienen un carácter inestimable, por lo que debe entenderse cumplido el requisito exigido por el citado art. 1.687.1 c) de la Ley procesal civil.

Segundo

Preparado el presente recurso de casación ante la Sección (Cuarta de la AudienciaProvincial de Barcelona el día 26 de mayo de 1992 y formalizado ante esta Sala en día 27 de julio de 1992 , resulta inadmisible el motivo primero al venir amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos... motivo que ha sido erradicado del ordenamiento jurídico casacional por la Ley 10/1992. de 30 de abril , aplicable al presente recurso dadas las fechas no sólo de formalización una también de preparación ante la Sala a quo.

El segundo motivo, si bien siguiendo la antigua enumeración de motivos del art. 1.692 , alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose en concreto el art. 1.902 del Código Civil. El motivo no puede prosperar ya que se está introduciendo en el debate una cuestión nueva, como es la de la existencia de culpa extracontractual en el demandado recurrido, no planteada en la demanda en la que únicamente se ha ejercitado una acción para exigir el cumplimiento de un contrato que se dice existente entre las partes, o, subsidiariamente, una compensación económica, pero no una acción para exigir responsabilidad por culpa extracontractual: pero es que, además, como establece la Sala sentenciadora a quo. "el cuadro que la propia demandante valoró en 450.000 ptas tampoco consta que haya sufrido desvalorización por la conducta de la demandada, ni la cotización de la actora ni tampoco existe demostración de otro tipo de daños y perjuicios indemnizables", por lo que al faltar uno de los elementos constitutivos de la acción reparadora del art. 1.902 del Código Civil , sería inviable de todo punto la pretensión de la recurrente.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marta contraía Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de abril de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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