STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:5912
Número de Recurso777/1991
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 777/91, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 16 de noviembre de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habiendo sido parte en autos el Procurador de los Tribunales Don Paulino Monsalve Gurrea, en representación de "Dragados y Construcciones S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lérida, levantó las actas de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, números 314/86, 315/86, 316/86 y 317/86, en las que se hacía constar la falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de toda la plantilla de la Empresa Tecobsa, por las obras de construcción del edificio "Terra Ferma" sita en Avda. del Segre s/n de Lérida, girándose liquidaciones de importe y por los meses de julio 1985, importe 2.179.715 pesetas, agosto 1985, importe 1.946.102 pesetas, septiembre 1985, importe 1.869.418 pesetas, y diciembre 1985, de importe 1.305.087 pesetas, siendo entidad promotora del edificio la empresa Dragados y Construcciones, con la que suscribió un contrato de fecha 27-7-84, señalando la responsabilidad solidaria de ésta en virtud del art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lérida, dictó Resoluciones confirmatorias de las citadas actas con fecha 25, 26 y 30 de septiembre de 1986 y 4 de noviembre de 1986, y recurridas en alzada, fueron resueltas en sentido desestimatorio por Resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 23 de octubre de 1989.

TERCERO

La representación de la empresa "Dragados y Construcciones S.A.", interpuso recurso contencioso- administrativo contra la citada Resolución, recurso que fue resuelto por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de noviembre de 1990, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido:

  1. - Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a Derecho y anular las resoluciones impugnadas, en cuanto se refiere exclusivamente a la declaración de la entidad actora como responsable solidaria respecto de la liquidación de cuotas de la Seguridad Social a que se contraen aquéllas.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, se han formulado las siguientes alegaciones:1º) El Abogado del Estado, apelante ante este Tribunal, alega que la responsabilidad solidaria exigida a "Dragados y Construcciones S.A.", se deriva de las cotizaciones no satisfechas por Tecobsa, subcontratista de las obras y que, en modo alguno, el art. 42.1 del Estatuto de los Trabajadores, permite excluir la responsabilidad solidaria de la actora. Por ello solicita que se revoque la sentencia recurrida y se confirmen las resoluciones administrativas impugnadas.

  1. ) El Procurador de los Tribunales, D. Paulino Monsalve Gurrea, en representación de "Dragados y Construcciones S.A.", alega en extracto que la tesis de la sentencia apelada ha sido corroborada por la doctrina que cita y asimismo por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal, por lo que solicita que se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el 23 de Octubre de 1986, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 16 de noviembre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la cuestión que se debate es la validez o no, de las liquidaciones giradas a la empresa apelante.

Para ello es necesario determinar los actos administrativos de que trae causa la controversia, que son las actas de liquidación giradas a la empresa apelante por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ya referenciada, por falta de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de la plantilla de la empresa Tecobsa, subcontratista de la anterior.

SEGUNDO

No se cuestiona por ninguna de las partes la certeza de los hechos reflejados en el Acta, esto es, la falta de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores; sino que el objeto de debate se centra en determinar si, como entiende la sentencia apelada, el artículo 42.1, in fine, del Estatuto de los Trabajadores, exonera de responsabilidad al contratista que haya solicitado y obtenido la certificación negativa por descubierto del subcontratista, expedida por la correspondiente entidad gestora, o bien, como entiende el Abogado del Estado, existe responsabilidad solidaria del contratista respecto de las deudas a la Seguridad Social del subcontratista, en virtud de lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo.

TERCERO

La tesis de la sentencia apelada no puede ser compartida por esta Sala, pues como se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia que alega el Abogado del Estado, de fecha 7 de diciembre de 1988, la empresa contratista responde por las obligaciones contraídas por su subcontratista con la Seguridad Social, durante la vigencia de la subcontrata, por entero, íntegramente, conforme a lo dispuesto en el art. 1137 del Código Civil.

Asimismo, en sentencia de 27 de junio de 1991, esta Sala (Sección 7ª) ha señalado que "al no haber transcurrido un año desde la terminación del contrato y referirse la falta de cotización al período de vigencia del contractual, era conforme a derecho la extensión solidaria que se señalaba en el Acta de la Inspección, respecto de la empresa actora".

Y, en definitiva, resulta claro que la virtualidad exoneradora de la certificación negativa por descubierto en la entidad gestora o del transcurso del plazo de treinta días, que establece el apartado 1 del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, se refiere a la responsabilidad por las cantidades que pudieran adeudarse a la Seguridad Social con anterioridad a la adjudicación de la subcontrata, únicas de las que se podía certificar, no a la responsabilidad exigible precisamente por cotizaciones no satisfechas a la Seguridad Social por el subcontratista como consecuencia de las obras subcontratadas, a las que se refiere el apartado 2 del mismo precepto del Estatuto, y que son las contempladas en el presente supuesto que se refiere a liquidaciones de los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre de 1985 por las obras de un edificio realizadas por la subcontratista "Tecobsa", cuyo contrato con la promotora, "Dragados y Construcciones", se había suscrito el 27 de julio de 1984.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación. No procede hacer expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que revocamos; y, en su lugar, debemos declarar y declaramos conformes a derecho los actos administrativos originariamente impugnados; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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