STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:5272
Número de Recurso9022/1991
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9.022/91, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 487 dictada con fecha 24 de mayo de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso nº 527 de 1.988 sobre Acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Ha sido parte apelada Dª. Elsa , representada por el Procurador D. Florentino Vega Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia levantó en fecha 27 de junio de

1.983 Acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social nº 1.161 a Dª. Elsa por falta de cotización de cuatro trabajadoras que prestaron servicios en la Empresa de que es titular durante el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 1.981, alcanzando la liquidación el importe de 515.194 pesetas. Tales hechos se consideran constitutivos de infracción del artículo 64 de la Ley General de la Seguridad Social. Confirmada el Acta por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 11 de junio de 1.986, se interpuso por la interesada recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que lo desestimó mediante resolución de fecha 2 de febrero de 1.988.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas Dª. Elsa interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que con fecha 24 de mayo de 1.991 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Elsa contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2/Febrero/88, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que confirmaba el Acta de Liquidación nº 116/83, levantada por la Inspección de Trabajo de Valencia, resoluciones y Acta que se anulan por ser contrarias a Derecho, sin que proceda la imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".

En base entre otros a los siguientes Fundamentos: "TERCERO.- La parte recurrente impugna dicha Acta, en dos puntos, niega, por un lado que todas estas trabajadoras lo hicieran para su empresa pues una de ellas no tenía tal condición, y, por otro lado, afirma, que aún siendo las restantes empleadas del Hotel, no lo hicieron de la forma continuada y durante el largo período de tiempo que se indica en el Acta. Aduce la actora, como razón inicial, que resulta atendible que su hotel de categoría de tres estrellas no está en primera sino en tercera linea de playa, y sólo trabajaba en período de verano y en la época de Semana Santa y Pascua, dado que en aquella época, ni el turismo estaba tan extendido como ahora, ni la situación y categoría del local generaban una ocupación continuada. CUARTO.- Por otro lado, la recurrente ha aportado una detallada prueba testifical, de la cual se deduce con suficiente certeza, dada la uniformidad de las declaraciones, que la trabajadora incursa en el Acta, María Cristina , nunca trabajó para la empresarecurrente; parece ser que lo hizo en una Sala de Bingo, como así reconoce, pero como en el Hotel no lo hay, se estima, y así se acepta que pudo hacerlo en el Bingo Bacarrá, ubicado frente al local de la actora pero que es propiedad de su hijo y funciona como negocio independiente. QUINTO.- En cuanto a las otras tres trabajadoras, la prueba básica de la Inspección se centra en la presunción de veracidad del Acta, al amparo del artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10/Julio; ahora bien tal presunción sólo ampara aquellos hechos que se recogen en la misma como resultado de una comprobación personal y directa efectuada por el Funcionario Inspector, circunstancia que en este caso no consta se haya llevado a cabo, por cuanto en la citada Acta se ha hecho constar la falta de afiliación de cuatro trabajadoras, sin comprobar si en el momento de levantar el Acta estaban presentes o ausentes, o incorporar cualquier otro medio de prueba que adverara sus afirmaciones. Por el contrario, la recurrente, que ya con la demanda aportó un Acta notarial recogiendo las declaraciones de trabajadores presentes en el Hotel, la ha completado con las prestadas en el acto del juicio, unas y otras suficientemente numerosas, como para valorarlas en sentido positivo, deduciéndose del conjunto de ellas, no sólo la ausencia de la trabajadora antes mencionada, sino también que el Hotel sólo abría por temporadas determinadas -verano, Semana Santa y Fallas- durante las cuales se prestaba el correspondiente servicio. SEXTO.- De todo lo expuesto se deduce lo incorrecto del Acta levantada, por su imprecisión, generalidad y falta de datos objetivos, estimándose como correcta la postura de la empresa demandante, en el sentido, de excluir como trabajadora de la misma a María Cristina , y de considerat que el período de tiempo de 1.981 durante el cual las restantes trabajadoras estuvieron en funciones fue el siguiente: Luz desde el 1/Junio al 30/Septiembre; Soledad del 13 al 20/Abril y del 15/Junio al 30/Octubre; y Alicia desde el 17/Julio al 31/Octubre".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó aquél su escrito de alegaciones con fecha 29 de julio de 1.992, y la parte apelada el 19 de octubre de 1.992.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en apelación, la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 527/88, y que había anulado las liquidaciones que en el mismo se impugnaban, alegando en síntesis de una parte, que la sentencia citada basa su fallo en la valoración de una prueba testifical practicada a instancia de la entidad afectada, y de otra, que si estima acreditado la realidad del trabajo de las trabajadoras afectadas por un período determinado, debía haber ordenado la liquidación oportuna por tal período. Y la parte apelada, además de insistir en sus alegaciones de la instancia y en los fundamentos de la sentencia apelada, alega que no puede pedir el Abogado del Estado la práctica de la liquidación por un período concreto, ya que sólo solicitó, en la instancia, la confirmación de las liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

Nuevamente por tanto se plantea ante esta Sala la problemática relativa a la validez de las Actas de la Inspección, y a la prueba aportada al respecto por la parte afectada, y, por ello es preciso iniciar este análisis, refiriendo que esta Sala, viene reiteradamente declarando que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de

1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos lleva a desestimar la alegación principal que el Abogado del Estado formula en su escrito de alegaciones, pues sin desconocer que ciertamente la sentencia apelada ha valorado la prueba testifical practicada a instancia de empresa afectada y por sus trabajadores, y que también esta Sala ha declarado reiteradamente que la prueba testifical practicada por los propios trabajadores de la empresa, ha de ser o puesta en cuestión o aceptada con desconfianza, no hay que olvidar, por un lado, que la sentencia apelada, no sólo ha valorado la citada prueba testifical, sino otros datos que las actuaciones muestran, y por otro, prioritariamente, que en el casode autos el Acta de la Inspección, se basa en manifestaciones de algunos trabajadores realizadas en 1.983, respecto a la situación laboral de algunos trabajadores en el año 1.981, y siendo ello así, es claro que cabe aceptar y valorar el resultado unánime de la prueba testifical practicada, máxime cuando la misma resulta confirmada por la alegación reiterada de la empresa y de los trabajadores sobre la circunstancia de que el Hotel sólo estaba abierto durante determinados períodos, cuando esa circunstancia no ha merecido la atención de la Administración, ni aparece cuestionada en este recurso de apelación, a pesar de que la sentencia apelada estima acreditada esa realidad, como se advierte en sus fundamentos.

CUARTO

Por contra, si que procede aceptar la petición alternativa que la Administración en este recurso de apelación hace, pues si la empresa apelada no ha cuestionado que existiera falta de cotización a la Seguridad Social durante el período a que la Administración se refiere y si sólo, que el Acta era nula, porque incluía una trabajadora que no era del Hotel y si del Bingo, y porque se refería a todo el año 1.981 cuando las trabajadoras sólo habían trabajado determinados períodos, y, como estos períodos los estima y acepta como probados la propia sentencia apelada, es claro, que al tiempo de anular las liquidaciones impugnadas, debía haber ordenado la práctica de un nueva liquidación, sobre los trabajadores afectados y por tales períodos, y a lo anterior en nada obsta, la alegación de la aparte apelada, sobre que la Administración no hubiese solicitado en la Instancia esa liquidación parcial complementaria, pues además de quien pide lo más, la confirmación de la liquidación por todo el período, está o se puede entender que está pidiendo lo menos, la liquidación parcial, es lo cierto, que son los propios términos de la sentencia apelada, los que abonan el reconocimiento de tal petición, a fin de evitar que, con infracción de lo dispuesto al respecto por la Ley de la Seguridad Social, entre otros artículos 64 del Decreto 30/05/74, queden sin el oportuno reflejo la relación laboral acreditada y sin la obligada cotización el tiempo de trabajo realizado por unas trabajadoras por cuenta de la empresa aquí apelada.

QUINTO

Los razonamientos anteriores obligan a la estimación en parte del recurso de apelación, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 24 de mayo de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 527/88, declaramos la procedencia de que la Administración gire la oportuna liquidación a la empresa Dª. Elsa para los trabajadores y para período referido en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia apelada, revocando por tanto en ese particular la citada sentencia y confirmándola en lo demás. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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