STS, 18 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 8.519 de 1994, interpuesto por DON Sergio , representado por el Procurador Don Esteban Martínez Espinar, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 687/1992.

Es parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Doña María Llanos Collado Camacho. La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO manifestó que no sostenía el recurso de casación que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 27 de marzo de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de convalidación del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 11 de octubre de 1990, por la que se acuerda que el título de Doctor en Odontología, obtenido por DON Sergio en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quede homologado al título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 14 de junio de 1994, por la que estimó parcialmente el recurso y, anulando la homologación efectuada por no ser conforme a Derecho, resolvió que dicho título extranjero debe entenderse homologado al antiguo título español de Odontólogo, desaparecido en el año 1948.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la de DON Sergio .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de fecha 19 de octubre de 1994, tuvo por preparados, en tiempo y forma, los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación de DON Sergio , solicitó que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia, y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesados.

  3. - El ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito, acompañado de la correspondiente autorizaciónprevista en la Circular 2/87, de 25 de junio, de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, manifestando que no sostenía el recurso. Por auto de 14 de febrero de 1995 se declaró desierto el recurso respecto de la Administración General del Estado, y se ordenó continuar el procedimiento respecto del también recurrente DON Sergio .

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 23 de marzo de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por DON Sergio , y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA formuló su escrito de oposición con fecha 5 de mayo de 1995, y solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de junio de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 12 de julio de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra.

PRIMERO

La sentencia recurrida, en su Fundamento Cuarto de Derecho, fija los siguientes datos relevantes:

  1. Que es de aplicación al caso el Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, porque el interesado inició los estudios de Odontología, en la República Dominicana, con anterioridad al Convenio de Cooperación Cultural y Educativo entre España y la República Dominicana de 15 de noviembre de 1988.

  2. Que los títulos de Odontólogos expedidos con anterioridad a la Orden de 25 de febrero de 1948, han continuado protegiendo el ejercicio profesional de la Odontología, por lo que "la equivalencia del título impugnado, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es el antiguo de "odontólogo", porque no requiere el título de Licenciado en Medicina y Cirugía y habilita para el ejercicio de la profesión de odontólogo en España.". Añade la sentencia recurrida que el nuevo título de Licenciado en Odontología tiene un plan de estudios y exige una mayor duración (se refiere a estudios) para su obtención.

Finalmente, la sentencia recurrida, en su Quinto Fundamento de Derecho, dice así: "De cuanto antecede se deduce la estimación parcial de la demanda...Este título habilitará únicamente para el ejercicio en España de la actividad profesional de odontólogo, acorde con el art. 4 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio, pero no supone el reconocimiento en España de la validez oficial académica del título de Doctor en Odontología dominicano, a efectos del reconocimiento recíproco de dicho título por los demás países miembros de la Comunidad Europea, dentro de los principios de libre prestación de servicios y derecho de establecimiento consagrados en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea. Este reconocimiento sólo puede entenderse referido al actual de Licenciado en Odontología al amparo de la Ley 10/1986, de 17 de marzo.".

SEGUNDO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A, denuncia la representación procesal de DON Sergio que la sentencia de instancia vulnera el artículo 1º de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, por la que se regula la profesión de Odontólogo, en relación con el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se establece el título de Odontólogo en España. Argumenta la parte actora, sustancialmente, que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos porque toda convalidación de títulos extranjeros ha de referirse a títulos o diplomas vigentes, no siendo posible convalidar un título extranjero por un título español inexistente. Tal planteamiento, atendida la oposición formulada por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, obliga a hacer las siguientes consideraciones:

  1. El Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, ha sido sustituido por el vigente Convenio de 1988, de 15 de noviembre. El Convenio de 1953, se convirtió en norma interna porque, por una parte, fue validado por instrumento de Ratificación firmado en Madrid el 1 de julio de 1953 y las ratificaciones canjeadas el 19 de noviembre de 1953, y, por otra parte, porque se cumplió el requisito formal constitutivo de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E. nº 335 de 1º de diciembre de 1953).2ª. La primacía de las normas de Derecho Internacional Convencional -llámese Tratado, Convenio o de otro modo-, como puso de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1970 (entonces Sala 4ª, hoy Sala 3ª), es clara en el caso de conflicto o contradicción con las fuentes de Derecho interno que pudieran diferir de lo estipulado en el Tratado o Convenio.

  2. El artículo 1.5 del C.c (cuyo antecedente se encuentra en el art. 7 de la Constitución española de 1931), reformado en el año 1974, de conformidad con la autorización conferida por el art. 1º de la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código Civil, dice así: "Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directamente en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado". Y el art. 96.1 de la Constitución española de 1978, vigente, dispone que "Los Tratados internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional".

  3. El Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el día 15 de noviembre de 1988, publicado en el B.O.E. nº 287, de 30 de noviembre de 1988, modificó el Convenio de 1953 y, en consecuencia, las dos partes contratantes, se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4 del Convenio de 1988).

  4. Nos encontramos, pues, con lo siguiente:

  1. Con que los estudios en España que se impartían a quienes interesaba obtener el viejo título de odontólogo (extinguido en 1948, como tantas y tantas sentencias del Tribunal Supremo han dicho), ya no se imparten y que, por ello, dicho viejo título no existe ya en España.

  2. Con la realidad objetiva consignada en esta sentencia y con lo razonado en relación a la actual profesión de ODONTÓLOGO, profesión sustancialmente distinta de aquella que amparaba -y aún excepcionalmente pueda amparar- el tan citado viejo título de Odontólogo extinguido en el año 1948; y con la realidad jurisprudencial reflejada "ad exemplum" resolutoria de pretensiones como la que fue deducida en la instancia, debe repararse en la siguiente cuestión: en que los Tribunales, en la etapa de derecho transitorio han tenido que buscar qué título era el equivalente en España al título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana. Y esa búsqueda, late también en la sentencia recurrida, que contiene la siguiente precisión: no puede admitirse la equivalencia del título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana con el nuevo título de Licenciado en Odontología al que se refiere tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo y, especialmente, el R.D. 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo prevenido en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. Y esto lo razona la sentencia recurrida poniendo el acento, muy claramente, en que los nuevos estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología y poder ejercer la profesión de ODONTÓLOGO, son estudios superiores a los cursados en la República Dominicana.

TERCERO

El Convenio de Cooperación Cultural y Educativo de 15 de noviembre de 1988, celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana, contiene una Disposición Transitoria, en defensa de situaciones y derechos individuales que pudieran haber sido consolidados: Las normas transitorias son para regir relaciones jurídicas, situaciones y derechos individuales existentes al producirse el cambio normativo, en el caso que nos ocupa el cambio del Convenio de 1953 al Convenio de 1988, ambos citados. Y así "en aplicación del principio de no retroactividad de las leyes -dice la Disposición Transitoria del Convenio de 1988-, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentados por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953" (citado).

Hagamos notar que dicha Disposición Transitoria expresamente hace referencia al principio de "no retroactividad de las leyes" (del nuevo Convenio, por lo tanto). La irretroactividad, como regla responde a exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica. El principio de irretroactividad recogido en el art. 2.3 del C.c., y consagrado en el art. 9.3 CE, respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, obliga, en el caso que nos ocupa, a ponderar y valorar la Disposición Transitoria del citado Convenio de 1988. Y como quiera que esa Disposición Transitoria es norma de transición, se ha de utilizar con el más preciso sentido técnico-jurídico, así: ¿cuál es la línea divisoria entrela eficacia de la Ley antigua (en nuestro caso del Convenio de 1953) y la nueva (en nuestro caso el Convenio de 1988)?. Es imposible dar una respuesta axiomática, que es la que pretende la parte recurrente en la instancia, en el sentido de que, sin más, no es homologable en España el título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana por ningún título. El título de Doctor en Odontología de la República Dominicana no puede ser homologado por el título de Licenciado en Odontología español. Pero el derecho transitorio, en el caso que nos ocupa, no debe interpretarse axiomáticamente; el derecho transitorio debe ser interpretado en el sentido de que mira (y en este sentido sirve) a remediar el vacío que tras la desaparición del viejo título de Odontólogo, apareció en el lapso de tiempo existente entre la eficacia del Convenio de 1953 y el momento en que se inicie plenamente la eficacia del Convenio de 1988, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario. Y a ello se enfrentaron reiteradamente los Tribunales españoles, y resolvió la cuestión con firmeza la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la que se acomoda plenamente la sentencia recurrida. La sentencia recurrida precisa, como hemos dicho, que el título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana, no es equivalente al actual título de ODONTÓLOGO (Licenciado en Odontología) -seguimos la sentencia de instancia- al que se refiere tanto la Ley 10/1986, el R.D. 970/1986, y la Directiva 78/686/CEE; sino que aquel título extranjero es equivalente al viejo título de Odontólogo, desaparecido en el año 1948. Por todo lo que se ha razonado, queda desestimado el primer motivo de casación articulado.

CUARTO

Por el segundo motivo de casación, denuncia la representación procesal del actor la infracción del art. 1º del Real Decreto 86/1987, en relación con la Ley Orgánica 7/1985 y con el art. 1º de la Ley 10/1986, y ello porque, a juicio de esta parte, sólo el Título español de Licenciado en Odontología capacita para el ejercicio de la profesión. Tampoco este motivo puede ser estimado. Veamos:

  1. El Convenio cultural firmado entre España y la República Dominicana, de 27 de enero de 1953, pretende que quienes hayan obtenido un título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana para poder ejercer en dicho Estado contratante la profesión liberal de Odontólogo, también se consideren habilitados para ejercer esta profesión en España, con sujeción a las reglas y reglamentación de este último Estado, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17 de abril de 1995. Para ello, el título de Doctor en Odontología, expedido en la República Dominicana, precisa la convalidación por el equivalente español

  2. En el caso que resolvemos, se trata de homologar el título dominicano con otro título español, que permita ejercer en España la misma profesión liberal que el título extranjero permite ejercer en el territorio del país que lo expidió. No es posible la convalidación del Título de Doctor en Odontología obtenido en forma legal en la República Dominicana, por el título español de Licenciado en Odontología (o de Especialista en Estomatología) porque estos últimos títulos habilitan a quienes los poseen para realizar actividades profesionales distintas del mero ejercicio de la Odontología. Sin embargo, actualmente en España se está permitiendo el ejercicio de la profesión de Odontólogo a quienes están habilitados para ello por el antiguo Título de Odontólogo obtenido según los planes de estudio anteriores a 1948; por lo tanto, aún existe la posibilidad del ejercicio estricto de dicha profesión liberal para unos y otros con titulaciones equivalentes. Lo que se ha razonado obliga a desestimar este segundo motivo de casación articulado.

QUINTO

La representación procesal de DON Sergio , al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, articula un tercer motivo de casación, por el que denuncia que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el art. 6 del Real Decreto 86/1987, que establece como primera fuente para adoptar el acuerdo de concesión o denegación de homologación, los Tratados o Convenios Internacionales en los que España sea parte; y manifiesta que la homologación pretendida al título español de Licenciado en Odontología no vulneraría los principios de igualdad ante la Ley ni de igualdad de oportunidades para el acceso al ejercicio profesional. También este motivo debe ser desestimado.

Sostiene la representación procesal del actor que la infracción que se denuncia se produce porque la sentencia recurrida admite la homologación con el antiguo Título español de Odontólogo y no con el Título español de Licenciado en Odontología, lo que supone, a juicio del recurrente, negar la plena equivalencia entre títulos de enseñanza superior españoles y dominicanos pactada en el Convenio Cultural de 1953 citado. Pero, como ha resuelto reiteradamente esta Sala, la homologación no puede realizarse con el actual Título de Licenciado en Odontología, creado por la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y por el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril (STS de 16 y 21 de marzo de 1991, 1 de julio de 1991 y 28 de noviembre de 1991). Así, la sentencia de 21 de marzo de 1991 declaró que "el ejercicio de la profesión liberal para la que faculta el Título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana es equivalente a la ejercida en España con el Título de Odontólogo", y ello porque "no han de ser objeto de automática convalidación aquellos títulos que, facultando en el Estado otorgante para el ejercicio de una determinada y limitada profesión liberal, sin embargo, el solicitante pretende su homologación con otros títulos que en parteexceden de aquellas facultades limitadas para las que se concedieron", pues, de seguir el criterio del actor, "el automatismo en la convalidación sería tal que, más que convalidación de títulos, se estarían convalidando sus meras denominaciones, con abstracción del contenido de la profesión subyacente, lo que en modo alguno puede entenderse que quisieran los Estados contratantes al firmar el Convenio Cultural de 1953" (STS de 17 de abril de 1995).

SEXTO

Por último, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., la representación procesal del actor articula el cuarto motivo de casación, por el que denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

La desestimación de este motivo de casación viene determinada, en primer lugar, por la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -a la que se acomodó la sentencia recurrida-, que ha venido sistemáticamente confirmando sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, que han declarado el derecho de los respectivos recurrentes a la convalidación de su Título de Doctor en Odontología con el antiguo Título español de Odontólogo que estuvo vigente hasta el año 1948, y también, en ciertas ocasiones, ha declarado expresamente que el título por el que ha de hacerse la homologación es, precisamente, el antiguo Título español de Odontólogo, y no los modernos de Licenciado en Odontología o Licenciado en Estomatología. Y, en segundo lugar, porque la sentencia que se cita como infringida nada tiene que ver con lo que en este recurso se debate, ya que la propia parte recurrente reconoce que la doctrina que se contiene en la STS de 29-11- 1989 no se refiere a los Convenios suscritos por España con la República Dominicana sino con la República Oriental del Uruguay.

SÉPTIMO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

OCTAVO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Sergio , contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso 687/1992. Condenamos al recurrente DON Sergio al pago de las costas de este recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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