STS, 16 de Junio de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22113
Fecha de Resolución16 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 589.-Sentencia de 16 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Especial de arrendamientos urbanos.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. Cesión o traspaso inconsentido.

NORMAS APLICADAS: Art. 149.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de julio de 1967; 16 de febrero de 1968; 12 de noviembre de 1971, y 5 de abril de

1989.

DOCTRINA: La existencia de una relación de parentesco no es bastante para estimar justificada la introducción de un tercero en

la relación arrendaticia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio especial de arrendamiento urbano, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio; cuyo recurso fue interpuesto por don Guillermo , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, y asistido del Letrado don José Masats González; siendo parte recurrida don Luis Antonio y don Fernando , representados por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz y asistidos del letrado don Eloy Guerrero Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Olivares López, en nombre y representación de don Luis Antonio y don Fernando , formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada, contra don Guillermo , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se acuerde la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las dos partes, se condene al demandado al desalojo del local descrito en su escrito, bajo apercibimiento de lanzamiento y todo ello con expresa imposición de las costas causadas y que se causen al demandado.

2. Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora doña María José Masats López, en nombre y representación de don Guillermo , quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que estimando la excepción planteada, se absuelva asu representado, desestimando la demanda con expresa imposición de costas a los actores por su

temeridad y mala fe.

3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Granada, dictó Sentencia en fecha 24 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por don Luis Antonio y don Fernando , contra don Guillermo , relativa a resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio que, propiedad de aquellos, se ubica en la calle Mesones esquina a Plaza de la Trinidad de esta ciudad, debo absolver y absuelvo al demandado de la referida pretensión con la obligada consecuencia de imponer a los actores las costas de esta litis".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Luis Antonio y don Fernando , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia en fecha 22 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que revocando como revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Granada, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre don Luis Antonio y don Fernando de una parte y don Guillermo de otra el 3 de junio de 1977, condenando al demandado al desalojo del local objeto del referido contrato, y a las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de este recurso".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Guillermo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de la doctrina del Tribunal Supremo que recoge la teoría del interés. Segundo. Amparado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto. Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

2. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 1 de junio del año en curso, con la asistencia de don José Masats González, defensor de la parte recurrente (renunciando en el acto de la vista a los motivos primero y segundo), y don Eloy Guerrero Jiménez, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Renunciados en el acto de la vista los dos primeros motivos articulados en el escrito de formalización del recurso al amparo de los ordinales 5 y 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede entrar en el examen de los dos siguientes motivos. (El motivo tercero), acogido al ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba alegando que la afirmación que se hace en la sentencia recurrida de "que aunque la hija haya podido detentar el negocio, ello sólo fue posible a partir del año 1979", tal afirmación, se repite, "va en contra de la prueba documental obrante en autos, acompañados con la demanda y con el escrito de proposición de prueba"; de la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que la Sala de instancia ha tenido en cuenta los varios documentos que, después de la transcrita invocación genérica, se citan en el motivo razón por la cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, no son idóneos para fundar en ellos un motivo de casación acogido al precepto procesal, siendo igualmente doctrina de esta Sala la que declara contraria a la naturaleza y finalidad de este extraordinario recurso la cita conjunta de todos o de la mayor parte de los documentos aportados para tratar de hacer valer el criterio subjetivo y parcial del recurrente frente al más objetivo o imparcial del Juzgador de instancia, como si ante una nueva y tercera instancia nos encontrásemos. Debe en consecuencia, desestimarse el motivo.

Segundo

El motivo cuarto, acogido al ordinal 5 de art. 1.692 de la Ley Procesal Civil denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que eran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando diversas sentencias de esta Sala y las Ordenes Ministeriales del Ministerio de Trabajo de 30 de mayo de 1962 y 31 de julio de 1976 ; se alega en el desarrollo del motivo que, no habiéndose reconocido por la sentencia recurrida la condición de arrendataria a la hija del demandado-recurrente, la Sala de instancia "debió entonces enjuiciar el tema desde el ángulo normal de si ha de estimarse traspaso ilegal o subarriendo el hecho de que esté al frente del negocio una hija del arrendatario y que incluso esté a su nombre la licencia fiscal".En primer lugar ha de tenerse en cuenta que las Ordenes Ministeriales que se citan en el motivo no son disposiciones sobre las cuales pueda fundarse un recurso de casación al amparo del núm. 5 (hoy 4 ) del art. 1.692 citado, conforme tiene declarado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala.

De otra parte, se observa en la formulación del motivo un cambio sustancial en la fundamentación jurídica de la oposición a la demanda del recurrente que supone la introducción en el debate de una cuestión nueva no planteada en la instancia, Pues si el recurrente basaba su defensa en que la titularidad arrendaticia del local litigioso la ostentaba su hija y no el demandado, ahora se reconoce esa titularidad a favor del recurrente en tanto que la hija esta al frente del negocio sin que se haya producido sustitución en la persona del arrendatario en la relación jurídica contractual cuya resolución se demandó; planteamiento de una cuestión nueva que es inadmisible en casación y que por sí sola bastaría, para desestimar el motivo. Además, sin resultar aplicable a la materia de arrendamientos urbanos la doctrina jurisprudencial sobre la condición de cultivador directo y personal, me interpretando la Ley de Arrendamientos Rústicos, ha reconocido a los jubilados, ni las sentencias que se citan en el motivo permiten llegar a una solución distinta a la que llegó la Sala a quo cuyas conclusiones lácticas tampoco son respetadas en el motivo. La existencia de una relación de parentesco no es bastante, en contra de la tesis recurrente, para estimar justificada la introducción de un tercero en la relación arrendaticia como se pone de manifiesto en las sentencias que cita el recurrente; así en la Sentencia de 4 de julio de 1967 se contempla el supuesto de los hijos que llevan el negocio del padre por no poder en razón a la edad avanzada y enfermedad de éste, sin que esté probado que los hijos sean quienes corren con los riesgos y provechos del negocio; en la Sentencia de 16 de febrero de 1968 , la presencia del hijo en el local obedece a una relación de dependencia familiar y económica respecto del padre; en esta misma lecha recae sentencia en supuesto en que los hijos del arrendatario, trabajan en el local a las órdenes del padre y no en beneficio propio de los mismos, por una relación laboral al padre: en la Sentencia de 12 de noviembre de 1971 la titular del arrendamiento sigue siendo la madre, la cual delega en su hija la realización material de gran parte de su sometido, sin cumplir formalidades de apoderamiento por creerlo innecesario dada la convivencia familiar basada en la ayuda mutua y subordinación económica: finalmente, en la Sentencia de 5 de abril de 1989 se afirma que "mientras la esposa, supuesta tercera persona extraña introducida en el local, no se halle legalmente separada de su cónyuge, participa en el disfrute arrendaticio y está asistida de cuantos derechos le concede la Ley especial". Supuestos de hecho los contemplados en las citadas sentencias que no guardan similitud alguna con los alegados por el recurrente en su contestación a la demanda y que declaraba probados la sentencia recurrida, en virtud de los cuales la hija del recurrente es la titular del negocio desarrollado en el local litigioso, en beneficio propio de la hija sin que conste ninguna relación de dependencia económica o laboral entre padre e hija. Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad sin que proceda hacer especial condena en las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad en el recurrente, de conformidad con el párrafo 2 del art. 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , hoy derogado pero vigente al tiempo de la interposición del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Guillermo contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 22 de mayo de 1991 . Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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