SAP Madrid 399/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2011
Fecha01 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00399/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 375/2002

AUTOS: 350/2001

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: GEURCO, S.A. E INCODA, S.A.

PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

DEMANDADOS/APELADOS INCOMPARECIDOS: D. Enrique, D. Imanol Y D.

Norberto

PONETNE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 399

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a uno de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 350/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 375/2002, en los que aparece como parte demandante-apelante GEURCO, S.A. e INCODA, S.A. representadas por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTOMARABOTTO RUIZ, y como demandados-apelados D. Imanol, D. Norberto y D. Enrique que no se han personado en legal forma al haber causado baja en la profesión la Procuradora Dª Lourdes Rodríguez Astudillo que les representaba, sobre acción de responsabilidad contra administradores, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus tramites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, por el mismos se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por GEURCO S.A. e INCODA S.A., representados por el procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTO RUIZ y asistidos del letrado D. ALEJANDRO MOLINA OLÍAS contra D. Enrique, D. Norberto, representados por el procurador Dª LOURDES MARÍA RODRÍGUEZ ASTUDILLO y asistido del letrado D. MANUEL MUÑIZ BERNUY y D. Imanol, representado por el procurador Dª LOURDES MARÍA RODRÍGUEZ ASTUDILLO y asistido del letrado D. MANUEL MUÑIZ BERNUY, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados aque paguen a Geurco la cantidad de 12.511.180 pesetas y a Incoda S.A., a la cantidad de 13.010.000 pesetas, más los intereses legales de ambas cantidades desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas."

Notificada dicha resolución a las partes por GEURCO, S.A. e INCODA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso y previo los oportunos trámites, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

SEGUNDO

Por la Sección Ter de esta Sala se dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 2004, que fue notificada a las partes.

Contra dicha resolución, por la parte demandante-apelante se interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución de los recursos.

El Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2009 .

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones y en cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal Supremo, se señaló para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el pasado día 27 de abril de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que se indicaba, en esencia, que con fecha 21 de febrero de 2000 la codemandante GEURCO suscribió con la entidad Desarrollos e Inversiones 88, S.A., de la que son administradores los demandados, contrato de compraventa sobre una finca que ésta previamente debía de adquirir en virtud del ejercicio del derecho de recompra. La referida actora entregó en concepto de arras la cantidad de 50 millones Ptas. Transcurrido el plazo estipulado para el otorgamiento de la escritura, y no habiendo recibido comunicación por parte de Desarrollos e Inversiones, se requirió a ésta para que devolviese la cantidad recibida en concepto de arras, si bien a pesar de tal requerimiento no las devolvió. La actora referida, continúa indicando la demanda, es tenedora legítima de dos pagarés por importe de 6.148.000 Ptas cada uno de ellos, los cuales en las fechas de sus vencimientos fueron impagados. La codemandante INCODA es igualmente tenedora de un pagaré por importe de 13 millones Ptas expedido por la entidad demandada, el cual también fue impagado. Como consecuencia del impago de dichos efectos, las actoras formularon sendas demandas ejecutivas, no habiéndose podido practicar embargo alguno contra la entidad deudora, la cual solicitó beneficio de justicia gratuita en los procedimientos seguidos al efecto, y tras la correspondiente indagación comprobaron que la entidad se hallaba incursa en causa de disolución, pese a lo cual los administradores codemandados incumplieron la obligación de convocar Junta General que acordara la disolución o aumento de capital o reducción del mismo. Solicitaba la demandante la devolución de 50 millones Ptas entregados, más otros 50 millones Ptas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1454 del Código civil

, así como el abono de los pagarés impagados, y subsidiariamente solicitaba la devolución de los 50 millones Ptas entregados, más los intereses legales desde el día del requerimiento notarial.

Los demandados, señores Imanol y Norberto, se opusieron a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que efectivamente se había concertado el contrato de compraventa referido en la demanda, si bien precisando que el mismo se sustentaba en un derecho de recompra frente a SINGLE HOME PUNTA GALEA, que era la titular registral, pero quien incumplió dicho contrato fue la entidad codemandante GEURCO, en connivencia con la titular registral referida, motivo por el cual se formuló demanda de juicio ordinario, habiendo sido dicha conducta además una de las causas sustanciales de la suspensión de pagos de la sociedad administrada por los demandados. Negaban los demandados haber hecho dejación de sus deberes como administradores, dada la presentación del expediente de suspensión de pagos de la entidad de la que son administradores, negando igualmente que la sociedad carezca de patrimonio. Alegaban los demandados, entre otras excepciones, la de litispendencia dado el proceso formulado con respecto a la compra-venta del inmueble objeto de autos. El codemandado Sr. Enrique se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la existencia del procedimiento seguido ante el juzgado 46 en el que entendía que debía dilucidarse si existía o no responsabilidad por parte del demandado, señalando que ya no es consejero de la sociedad desde hace mucho tiempo.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar los pagarés objeto de la demanda, denegando ésta en lo restante.

SEGUNDO

Antes de analizar el recurso, es procedente reseñar cual ha sido el curso del presente procedimiento tras ser formulado el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia.

Se formuló recurso de apelación por la parte actora, en el que se indicaba que la desestimación de su pretensión relativa al reintegro de la cantidad entregada en concepto de arras para la adquisición del inmueble, fue denegada sobre la base de la existencia de otro procedimiento judicial en el que se estaba analizando si la falta de otorgamiento de la escritura de compraventa era imputable a la compradora, habiendo denegado la juez de instancia mediante auto de 26 de noviembre de 2001 las excepciones procesales invocadas por las demandadas, entre las que se encontraba la litispendencia por considerar que no existía coincidencia entre ambos litigios, y en todo caso dicho procedimiento había concluido con desestimación de la demanda formulada por la sociedad administrada por los demandados.

De dicho recurso de apelación conoció la Sección Ter de esta Sala, la cual desestimó el recurso.

Interpuesto recurso de casación y por infracción procesal, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2009, estimó el recurso por infracción procesal, dado que la sentencia absolvió a los demandados al no constar que el daño producido al codemandante fuese consecuencia de una actuación diligente de los administradores demandados, al estar pendiente la determinación y alcance de la deuda de la interpretación del contrato en el procedimiento 616/2001 del juzgado de primera instancia 46 de Madrid, lo cual entendía el Tribunal Supremo ocasionó indefensión a la actora, ya que se había declarado improcedente la excepción de litispendencia, de tal manera que, al no haberse suspendido el procedimiento, los efectos de cosa juzgada de la sentencia impedirían que una eventual estimación de la demanda del otro proceso en curso pudiera producir efectos en relación con las pretensiones resueltas en el presente con valor de cosa juzgada; el Tribunal Supremo anuló la sentencia recurrida en cuanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR