STS, 21 de Diciembre de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:20982
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.159.-Sentencia de 21 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Filiación. Reconocimiento de paternidad. Atentado al honor del condenado.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 127 del Código Civil y 5.º4 .ºde la Ley Orgánica del Poder Judicial. Procesales: Arts.

1.692 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de octubre de 1987; 21 de enero y 3 de junio de 1988; 21 de diciembre de 1989 y 19 de enero de 1990.

DOCTRINA: El motivo articulado como ordinal segundo en el que, "al amparo de lo previsto, dice textualmente el repetido motivo, en el art. 5.º 4.ºde la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse atentado contra el honor y la intimidad familiar y personal (del condenado)" el rechazo del mismo viene impuesto no sólo porque en él se omite la expresión del particular del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se ampara, infringiendo el mandato del art. 1.707 de la misma, sino porque, aunque contraviniendo la norma legal, no se tomase en consideración tal formulismo en aras a una interpretación favorable a la efectividad de los derechos, es manifiesto que el apartado 4.º el art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se limita a declarar la suficiencia para fundar el recurso de la cita de infracción de un precepto constitucional añadiendo la regla de competencia que atribuye a este Tribunal Supremo el conocimiento del recurso en tal caso, circunstancias que nada tienen que ver con la situación que se enjuicia en la que, por otra parte, la cita que en el desarrollo del motivo se hace, denunciando la infracción en la instancia del párrafo segundo del art. 127 del Código Civil , olvida que la naturaleza meramente procesal del mandato que esta norma contiene, hace que la denuncia de su inaplicación -así como la indebida aplicación de la misma- deba hacerse bajo el núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 28 de mayo de 1991, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha capital, sobre reconocimiento de paternidad que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Gabriel , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinto Marabotto, no comparecidos en el acto de la vista, pese a estar citados en debida forma; contra doña Lucía , mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Ferrer Recuero, bajo la dirección del Letrado don José Ignacio Hernández López. Siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal y compareciendo todos ellos (con excepción del recurrente) en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Vela Alvarez, en nombre y representación de doña Lucía

, formuló demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Badajoz, contra don Gabriel , sobre reconocimiento de paternidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que declarase la paternidad el demandado, acordándose una prestación de alimentos a cargo del mismo y a favor de Bárbara , Estíbaliz y Héctor , con imposición de costas al demandado.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. Fernández Castro, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, terminaba suplicando que, en su día, se dictara sentencia por la que se declarase no haber lugar a lo solicitado en la demanda.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 8 de febrero de 1991 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Luis Vela Alvarez, en nombre y representación de doña Lucía , contra don Gabriel , debo declarar y declaro que los hijos de la actora Bárbara , nacida en Badajoz el día 19 de marzo de 1984, y cuyo nacimiento se inscribió en la oficina núm. 2 del Registro Civil de dicha ciudad, al Tomo NUM000 , página NUM001 , Estíbaliz , nacida en Badajoz, el 20 de diciembre de 1987, cuyo nacimiento se inscribió en la oficina núm. 2 del mismo Registro Civil, al Tomo NUM002 , página NUM003 y Héctor , nacido en Badajoz, el 25 de mayo de 1990, cuyo nacimiento se inscribió en la misma oficina y Registro Civil, al tomo NUM004 , página NUM005 , son hijos del demandado don Gabriel , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y desestimando en parte la demanda formulada, debo declarar y declaro no haber lugar, por ahora, a acordar la prestación de alimentos a favor de dichos menores y a cargo del demandado. Sin costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicha Sección dictó Sentencia el 28 de mayo de 1991 y cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que debíamos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en su día por la representación de don Gabriel , contra la Sentencia del Juzgado núm. 6 de Badajoz de fecha 8 de febrero de 1991 y en su consecuencia debíamos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada, con imposición de las costas a la parte apelante.

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Gabriel , formaliza recurso de casación contra la Sentencia dictada el 28 de mayo de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz , en base a los siguientes motivos: Primero. Rechazado en período de admisión; Segundo. Al amparo de lo previsto en el art. 5.° 4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse atentado contra el honor y la intimidad familiar y personal de su representado.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Admitido, luego del trámite correspondiente del recurso de casación interpuesto por la representación del demandado don Gabriel contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, objeto de impugnación, el motivo articulado como ordinal segundo en el que, "al amparo de lo previsto, dice textualmente el repetido motivo, en el art. 5.° 4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse atentado contra el honor y la intimidad familiar y personal (del condenado)", el rechazo del mismo viene impuesto no sólo porque en él se omite la expresión del particular del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se ampara, infringiendo el mandato del art. 1.707 de la misma (Sentencias del 12 de diciembre de 1987 y 21 de enero de 1988 ), sino porque, aunque contraviniendo la norma legal, no se tomase en consideración tal formulismo en aras a una interpretación favorable a la efectividad de los derechos, es manifiesto que, el apartado 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se limita a declarar la suficiencia para fundar el recurso de la cita de infracción de un preceptoconstitucional añadiendo la regla de competencia que atribuye a este Tribunal Supremo el conocimiento del recurso en tal caso, circunstancias que nada tienen que ver con la situación que se enjuicia en la que, por otra parte, la cita que en el desarrollo del motivo se hace, denunciando la infracción en la instancia del párrafo segundo del art. 127 del Código Civil olvida que la naturaleza meramente procesal del mandato que esta norma contiene (Sentencias del 21 de diciembre de 1989 y 19 de enero de 1990 ) hace que la denuncia de su inaplicación -así como la de indebida aplicación de la misma- deba hacerse bajo el núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la consecuencia de que, sólo cuando la infracción procesal que se denuncia haya producido indefensión es viable el motivo así fundado, cosa bien alejada de la situación actual en la que no aparece ninguna actuación ni probanza, cuya omisión haya podido determinar indefensión. Por lo demás, la doctrina jurisprudencial citada y, sobre todo, la de la Sentencia de 3 de junio de 1988 , consagran la posibilidad de tener por cumplida la exigencia legal con la alegación en la demanda de las pruebas y demostración de hechos ofrecida para el periodo probatorio.

Segundo

La claudicación, al hilo de los razonamientos expuestos, del único motivo de casación admitido Conlleva la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gabriel , contra la Sentencia dictada el 28 de mayo de 1991 por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz ; con imposición a dicho recurrente de las costas originadas y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Guillón Ballesteros.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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