STS, 5 de Octubre de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1994:18392
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.757.-Auto de 5 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: declaraciones retractadas.

NORMAS APLICADAS: Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 28 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: En este sentido, esta Sala ha señalado repetidamente que el procedimiento del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , practicado también en otros Estados de la Unión Europea, no importa una vulneración del principio de inmediación, pues no implica un juicio sobre la veracidad de declaraciones que el Tribunal no ha visto ni oído directamente, sino, por el contrario, la valoración de una confrontación necesaria para formar la convicción del Tribunal sobre la base de lo que ha percibido directamente en el juicio (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1993).

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por don Héctor , doña Edurne , doña Olga y don Fernando representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Santander Hiera, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, en Autos núm. 43/1992 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Plasencia, seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es ponente el Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, los recurrentes prepararon ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación de los recurrentes se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamento de Derecho

Único: En el único motivo del recurso se denuncia, al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se indica que no existe prueba relativa a la participación en los hechos de ninguno de los acusados.

El motivo carece de fundamento e incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el relato de hechos de la Sentencia se expone que los acusados doña Edurne , doña Olga y don Fernando se dirigieron en un coche hasta un lugar del que descendieron las dos primeras. Al ser requeridas por funcionarios de Policía para que se identificasen, doña Edurne arrojó al suelo un envoltorio con 24,61 gramos de heroína con una pureza del 68,6 por 100. En el domicilio de doña Olga y don Héctor se encontró la cantidad de 235.000 pesetas, diverso material fotográfico, así como recortes de bolsas de plástico de 14 x 16 centímetros, un dinamo- 2.757 metro y diversas joyas.

  2. En relación con don Héctor , un testigo fué interrogado en relación con sus declaraciones sumariales (folio 64) en las que admitía que el acusado le facilitó alguna papelina, y reconoce su firma aunque rectifica su contenido exculpando al acusado

    En este sentido, esta Sala ha señalado repetidamente que el procedimiento del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , practicado también en otros Estados de la Unión Europea, no importa una vulneración del principio de inmediación, pues no implica un juicio sobre la veracidad de declaraciones que el Tribunal no ha visto ni oído directamente, sino, por el contrario, la valoración de una confrontación necesaria para formar la convicción del Tribunal sobre la base de lo que ha percibido directamente en el juicio (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1993 ).

    A ello se añade, por otra parte, que el Tribunal confirmó sus conclusiones con el testimonio de un policía municipal sobre los contactos con personas que se dedicaban a la venta de drogas y por el visionado de un vídeo relativo a estos contactos. Por tanto, es evidente la existencia de pruebas sobre este acusado.

  3. En relación con doña Olga , el Tribunal tomó en consideración que fue detenida junto con doña Edurne , cuando ésta arrojó la droga, y tras haber bajado ambas del coche que conducía don Fernando . Además de ello, en el registro en su domicilio se encontró el dinero, las bolsitas de plástico y el dinamómetro, cuya existencia reconoce en el juicio.

  4. En cuanto a don Fernando , padre de la anterior y marido de doña Edurne , la Audiencia constató, por las declaraciones de los funcionarios de Policía, que conducía el coche del que se bajaron las acusadas, y llegó a la convicción de que tomó parte en el traslado de la droga que llevaba en su poder su mujer con conocimiento de su existencia, puesto que el Tribunal niega que ese traslado estuviese motivado, como afirman los acusados, por la visita a una dienta de su negocio de tapicería, y la única explicación de la misma es que se dirigieran a entregar la droga. Al ser el acusado la persona que conducía el coche y que quedó a la espera de las mujeres, es adecuado concluir que conocía el motivo del traslado.

  5. Finalmente, en relación con doña Edurne , los funcionarios de Policía que declararon en el juicio afirman que vieron como arrojaba la droga, y sus manifestaciones fueron sometidas a contradicción.

    Las declaraciones de los funcionarios policiales pueden ser tomadas en cuenta como manifestaciones de testigos en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, tal como se desprende el art. 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1993 ).

    El Tribunal consideró que tales declaraciones, que se habían efectuado en su presencia, eran veraces, y sobre las mismas construyó sus conclusiones en relación con la acusada, ya que si arrojó la droga es porque la tenía en su poder con anterioridad. La falta de adicción y la importancia de la cantidad ocupada implican el destino al tráfico que la acusada daba a aquella sustancia.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubieran constituido.

ASI lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres expresados a continuación, de lo que, como Secretario, certifico.- Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernandez Cid.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

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