STS, 11 de Octubre de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:13408
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.527.-Sentencia de 11 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 5.642/1991.

MATERIA: Propiedad industrial: Diferencia entre rótulo de establecimiento y marca.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: El rótulo de establecimiento es la denominación que sirve para dar a conocer al público

el establecimiento y distinguirlo de otros establecimientos dedicados a actividades idénticas o

similares. Por ello el rótulo de establecimiento se registra mirando directamente a dar a conocer al

público una determinada actividad, y se diferencia de la marca en que ésta expresa la cualidad de

un concreto y determinado producto.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 5.642/1991, interpuesto por la entidad mercantil «Damart, S. A.», representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, contra la Sentencia núm. 172, de fecha 8 de marzo de 1989, dictada por la Sala Tercera de io Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso núm. 161/1987 .

Es parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil «Damart, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 17 de octubre de 1985, del Registro de la Propiedad Industrial, por la que concedió el rótulo de establecimiento núm. 150.583. «Creaciones Dimar» y contra la resolución de fecha 22 de julio de 1987, del mismo Registro, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución citada.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la desaparecida Audiencia Territorial de Madrid, dictó la Sentencia núm. 172, de 8 de marzo de 1989 , que fue desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Damart, S. A.».

Segundo

1." Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la entidad mercantil «Damart, S. A.», mediante escrito de fecha 3 de abril de 1989. Las partes fueron debidamente emplazadas con fecha 8 de marzo de 1991. 2." Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito 'de fecha 2 de abril de 1991. Y. en su escrito de alegaciones de fecha 11 de julio de 1991,solicitó lo siguiente: La revocación de la sentencia apelada y que se deniegue el registro del rótulo de establecimiento «Creaciones Dimar» núm. 150.583. 3." El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 25 de septiembre de 1991, solicitó lo siguiente: La confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 22 de julio de 1994, se señaló el día 7 de octubre de 1994 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1." En vía administrativa, la representación de la entidad mercantil «Damart, S. A.», se opuso al registro del rótulo de establecimiento «Creaciones Dimar», alegando que la letra «i» no coincidente en la denominación «Damart», carece de prominencia por hallarse en la sílaba pretónica; que la impresión del conjunto de una y otra denominaciones es muy similar, y que productos de la marca «Damart», podrían ser expedidos en el establecimiento cuyo rótulo se pretendía registrar. En el proceso seguido en la primera instancia, la parte demandante expresó que, a su juicio, el rótulo registrado, era incompatible con sus marcas registradas (núm. 434.118 y 434.119). 2." La sentencia hoy apelada, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Damart, S. A.», razonando que si bien los productos amparados por la marca «Damart», y los que se pueden expender en el establecimiento que lleva el rótulo «Creaciones Dimar», presentan similitud, las resoluciones administrativas impugnadas son conforme a Derecho, por cuanto que no sólo debe tomarse en consideración valorativa la similitud de los productos amparados por la marca «Damart», y la actividad amparada por el rótulo «Creaciones Dimar», sino también el grado de semejanza gráfica y fonética entre los distintivos enfrentados. Y tomando ello en consideración -y valorando el expediente administrativo y el contenido del proceso, hay que añadir- el Tribunal de la primera instancia, estimó a la luz del Estatuto de la Propiedad Industrial , que ambos distintivos podían coexistir en el mercado sin producir error o confusión.

Segundo

En el presente recurso de apelación, la parte apelante pone el acento de sus argumentos de defensa, al amparo del art. 212 del Estatuto de la Propiedad Industrial , en que en las palabras «Dimar» y «Damart», la sílaba MAR es similar y confundible, y que el vocablo «Creaciones» que se emplea en el rótulo es un vocablo genérico. Del análisis de los alegatos de la parte apelante y de las sentencias que cita en su apoyo, no se desprende razón suficiente, como indica el Abogado del Estado, para estimar el recurso de apelación que nos ocupa. A los argumentos de la sentencia apelada, que confirmamos, añadimos los siguientes: 1.° El rótulo de establecimiento «Creaciones Dimar», es una denominación que sirve para dar a conocer al público el establecimiento y distinguirlo de otros establecimientos dedicados a actividades idénticas o similares; la marca «Damart», es un signo que sirve para distinguir en el mercado determinados productos. 2." El rótulo de establecimiento, se registra mirando directamente a dar a conocer al público una determinada actividad; la marca, expresa la cualidad de un concreto y determinado producto. «Actividad» y «cualidad» son notas suficientemente distintas, como para que, se distinga el rótulo y la marca dichos, en el ámbito comercial.

Tercero

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil «Damart, S. A.», contra la Sentencia núm. 172, de fecha 8 de marzo de 1989, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso núm. 161/1987 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Dados los términos del art. 131 de la Ley jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil «Damart, S. A.», contra la Sentencia núm. 172, de fecha 8 de marzo de 1989, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso núm. 161 de 1987 . Confirmamos, en todas sus partes la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro JoséYagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Sra. Patencia Guerra.

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