STSJ Comunidad de Madrid 1103/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteDª. MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2004:9500
Número de Recurso819/2002
Número de Resolución1103/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALDª. MARIA FATIMA ARANA AZPITARTED. RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01103/2004

Recurso nº. 819/02

Ponente: Sra. Fátima Arana Azpitarte

Recurrente : Proc. Javier Ungria Lopez.

Demandado : Abogado del Estado.

Codemandado : Proc. Alejandro de Utrilla Palombi.

Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 1103

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Fátima Arana Azpitarte .

D. Rafael Estevez Pendás.

En Madrid, a 9 de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 819/02 interpuesto por el Procurador Javier Ungria López, en nombre y representación de Gregorio contra la Resolución de 1 de marzo de 2002 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimó el recurso interpuesto contra Resolución de la misma oficina de fecha 20 de marzo de 2001, y en consecuencia, concedió la inscripción de la marca nacional COSTA BLANCA nº. 2.296.775 ; habiendo sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos , suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de julio de dos mil cuatro.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procurador D. Javier Ungría López actuando en representación de D. Gregorio interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 1 de marzo de 2002 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimó el recurso interpuesto contra Resolución de la misma Oficina de fecha 20 de marzo de 2001 y en consecuencia, concedió la inscripción de la marca nacional COSTA BLANCA nº 2.296.775 para distinguir dentro de la clase 33 del Nomenclator internacional "bebidas alcohólicas (excepto cervezas)".

La recurrente fundamenta el recurso en entender incompatible la referida marca con los registros prioritarios de su titularidad: rótulo de establecimiento nº 56.138 COSTA BLANCA concedido para distinguir "un hotel, restaurante, bar, cafetería y cervecería" situado en Benidorm y la marca nº 703.140, mixta, HOTEL COSTABLANCA clase 42 para distinguir "Servicios hoteleros".

SEGUNDO

Con carácter previo la parte codemandada "Licores y Distribuciones Bellod S.L." alega la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, ya que tras haberse opuesto en el expediente a la inscripción de la marca solicitada y ser denegada por la oficina no por incompatibilidad con sus marcas (art. 12 Ley de marcas) sino por entenderla incursa en la prohibición del art. 11.1 c) de la Ley de Marcas, no recurrió tal Resolución en alzada , haciéndolo solo el solicitante de la marca.

La Sala comparte la argumentación teórica expuesta en el sentido de entender que quien consiente una Resolución que declara compatible el signo solicitado con los suyos propios y la deja firme y consentida, ya no puede recurrir la posterior resolutoria de un recurso de alzada interpuesto por otros interesados por motivos distintos, lo que además determina que la resolución que resuelve la alzada no pueda entrar a examinar lo que no le es alegado, en concreto y de nuevo la compatibilidad de las marcas de quien no recurre, por lo que un posterior recurso contencioso administrativo en tales circunstancias sería inadmisible bien por falta de legitimación (art. 69 b)) ó bien por existir un acto previo firme y consentido (art. 69 c)). No obstante en el supuesto presente, y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia que establece que las causas de inadmisibilidad son de interpretación restrictiva, debe de tenerse en cuenta que si bien es cierto que la hoy recurrente no recurrió en alzada la Resolución de la Oficina de 28 de mayo de 2001, no lo es menos que no consta que se le notificara personalmente tal Resolución, ni que se publicara en el BOPI haciendo constar el motivo por el que se dictó resolución denegatoria de la marca ( entenderla incursa en la prohibición del art. 11.1 c) de la Ley de Marcas, y no la incompatibilidad con los signos oponentes) , lo que era necesario para que la hoy recurrente conociera plenamente que la denegación no se había producido por incompatibilidad con sus registros y pudiera recurrirla, no constando fuera así y si solo se publicó en el BOPI...

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