STSJ Cataluña 8016/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2006:9830
Número de Recurso437/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8016/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8016/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 29 de Septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 437/2005 y siendo recurrido/a Jesús Luis . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-6-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-9-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando integramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús Luis frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación, y declaro el derecho del actor a que, para la determinación de la pensión de jubilación que tiene reconocida por resolución del INSS de 06-10-04, se aplique un porcentaje reductor del 30%, ascendiendo por tanto la misma a un 70% de su base reguladora de 1.791,89 euros, y por ello manteniéndose por lo demás las condiciones de la prestación en los términos en que viene reconocida. Condeno al INSS a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos legalmente procedentes, debiendo disponer lo preciso para su efectividad".SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El actor Jesús Luis , nacido el 29-09-1944 solicitó del INSS el reconocimiento del derecho a la prestación por jubilación. El INSS, por resolución de 06-10-2004, notificada al actor con fecha 13-10-04, resolvió reconocer la prestación de jubilación a favor del actor en los siguientes términos (folios 28 y 79):

Base reguladora: 1.791,89 euros.

Total años cotizados: 40

Porcentaje de la pensión: 60%

Pensión inicial: 1.075,13 euros.

Fecha de efectos económicos: 01/10/04.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora y condena al demandado INSS a pagar al actor una pensión de jubilación equivalente al 70% de su base reguladora de 1791,89 euros .

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación el demandado INSS que pretende que la Sala acepte el criterio expuesto en su resolución administrativa en la que se le reconoce una pensión equivalente al 60% de su base reguladora.

La entidad gestora plantea dos motivos, los dos referentes a la censura jurídica con amparo procesal en el apartado c) del art 191 de la LPL .Se alega en el primero de ellos la infracción del art 71 de la LPL por haberse formulado la reclamación previa fuera de plazo lo que en su opinión impedía al Magistrado "a quo" entrar en el fondo de la cuestión planteada .

El motivo no puede acogerse. Esta Sala ha venido siguiendo en este punto (por todas sentencia de 29 de Julio de 2005 ) la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997 en la que el Alto Tribunal indica que "no existe problema en orden a declarar la flexibilidad en la exigencia del requisito preprocesal ahora cuestionado, pues la referida generalidad en la necesariedad del previo planteamiento de la reclamación previa, como se interpreta también en relación con los restantes actos procesales o preprocesales, no debe comportar un excesivo rigor formal en la exigencia de sus específicos requisitos siempre que efectivamente de su irregularidad o ausencia no se haya producido indefensión (arg. "ex" art. 238.3 LOPJ ).

En este sentido, es ya reiterada la jurisprudencia, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, interpretando la exigencia de este requisito con flexibilidad y posibilitando sin rigidez su subsanación. Destaquemos, por una parte, entre otras, las SSTS/IV 30 mayo 1991 (Recurso 1169/1990) y 30 marzo 1992 (1233/1991 ) que ha declarado que aun cuando la demanda se pudiera haber presentado antes de un mes contado a partir de la presentación de la reclamación previa, plazo preciso para entenderla denegada por silencio, la finalidad a que responde su exigencia se cumple siempre que el juicio tenga lugar después de superado dicho plazo; y, por...

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