STSJ Extremadura 342/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1209
Número de Recurso129/2008
Número de Resolución342/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 342/08

En el RECURSO SUPLICACIÓN 129 /2008, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ANGELA RIVERA MONJE, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia de fecha 7-11-07, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 129 /2008, seguidos a instancia del recurrente frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Al demandante, Héctor , nacido el 19/5/52, perteneciente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (lavacoches), y en situación de IT desde el 26/7/05 se le denegó mediante resolución del INSS de fecha 21/3/07 prestación de incapacidad permanente, por no presentar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de aquélla, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 20/3/07. SEGUNDO.- No conforme el actor, con la indicada resolución, interpuso reclamación previa, siendo expresamente desestimada por nueva resolución del antedicho ente de fecha 24/10/07.TERCERO.- El actor presenta como deficiencias más significativas: "Acromioplastia por atrapamiento en hombro izquierdo".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Héctor contra el INSS y la TGSS, y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-04-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al actor, previa la correspondiente solicitud ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le es denegada en la instancia la pretensión que deduce, ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que es la de titular de un negocio de lavacoches, y en consecuencia afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, mostrando su disconformidad con la resolución que así se pronuncia mediante el presente recurso de suplicación. Para intentar cambiar el sentido de la resolución se acoge a un solo motivo de los que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción de los artículos 137.4 y 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia, citando a tal efecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1986 , citada por la de esta Sala de Extremadura en sentencia de 27 de febrero de 2002 .En primer término, en lo que atañe a la cita de la jurisprudencia, desde luego, cierto es que un trabajador autónomo puede ser declarado afecto de los grados de incapacidad permanente absoluta y total -no así parcial derivada de enfermedad común, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 2005, RCUD 1138/2004 ) - pero tal y como ha dicho con reiteración el Tribunal Supremo a propósito de la resolución de recursos de casación para la unificación de doctrina sentencia, entre otras, de 20 de mayo de 1992, 15 de diciembre de 1998 y auto de 9 de marzo de 1999 - las decisiones en materia de invalidez no son extensibles ni generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse, por recaer en individualidades diferenciadas, y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, "y es que, en puridad, no hay invalideces, hay inválidos", manteniendo el auto citado de 9 de marzo de 1999 que: "Por otra parte, de acuerdo con reiterado criterio de la Sala (sentencias de 4 y 19 de noviembre de 1.991 y autos de 19 de abril, 19 de mayo y 23 de junio de 1.991, 24 de junio de 1.991, recursos 1031/90, 390/91 y 14 de octubre de 1.992, recursos 2196/91 y 1031/92, entre otras muchas resoluciones), las decisiones concretas de calificación...

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