SAP Pontevedra 230/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2008:1001
Número de Recurso3068/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA núm.230/08

En Vigo, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha

correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003068 /2007, es parte apelante-DEMANDANTE: Dª Carolina

representado por el procurador D.ª TAMARA UCHA GROBA y asistido del letrado D. ARXIMIRO SOLIÑO FUENTES; Dª Inés ,D. Vicente ,Dª Victoria ,Dª Carina no

personados en esta instancia; y, apelado-IMPUGNANTE: "EURO TRUK PLAZA DE ESPAÑA S.L." representado por el

procurador Dª CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del letrado D. JORGE EIROA CASAS; apelados-DEMANDADOS:

"WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" representado por el procurador DOÑA

GEMMA ALONSO FERNÁNDEZ y asistido del Letrado D. JUAN A. ARMENTEROS CUETOS;"

HORMIGONES TUDENSES

S.A.", representado por la Procuradora Dª CARMEN MOLIST GARCÍA asistido del letrado DON RAMÓN PENA FRAGA; Y "

AGF UNION FENIX" no personado en esta instancia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 16-01-06 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda promovida por la procuradora Dª Tamara Ucha Groba en nombre y representación de Dª Carolina , Dª Inés , D. Vicente , Dª Victoria , y Dª Carina frente a las entidades Eurotruk Plaza de España S.L., Hormigones Tudenses S.A. y las aseguradoras A.G.F. Unión Fénix y Winterthur, debo condenar y condeno a la primera a abonar a los actores la cantidad de 113.586,03 Euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas causadas. Se absuelve al resto de las demandadas, no haciéndose pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas por Hormigones Tudenses S.A. y A.G.F. Unión Fénix y, respecto a las devengadas por Winterthur, se imponen a Eurotruk S.A."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de DOÑA Carolina , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, por la Procuradora Doña Carina Zubeldía Blein en nombre y representación de EURO TRUK PLAZA DE ESPAÑA S.L. se impugnó la sentencia y por los demás apelados se formuló oposición.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 17-04-08.TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1).- Recurso de la entidad "Eurotruck Plaza de España S. L".

Primero

La cuestión que plantea el presente recurso, promovido por vía de impugnación, es la de su admisión.

La sentencia de instancia que condenaba a la entidad "Eurotruck Plaza de España S. L", fue notificada al Procurador Dª Carina Zubeldia Blein en fecha 27 de enero de 2006. A medio de escrito de fecha 2 de febrero de 2006 se preparó el correspondiente recurso de apelación, dictándose proveído de fecha 14 de marzo de 2006, en el que se acordaba tener por preparado por dicha parte recurso de apelación, emplazando a la misma para que interpusiere el recurso en el plazo de veinte días y transcurrido dicho plazo sin que se hubiere formalizado la interposición, por auto de fecha 14 de julio de 2006 se declaró desierto el recurso.

Y conferido traslado del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de Dª Carolina y otros, por la Procurador Dª Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de "Eurotruck Plaza de España S. L", se formalizó escrito de oposición al recurso e impugnación de la resolución en aquello que le resultaba desfavorable.

Segundo

Ciertamente la llamada impugnación sucesiva se articula como una oportunidad concedida a la parte que no recurrió (apelada), de modo que, el art. 461. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, tras la formalización del recurso por alguna de las partes del pleito, se dé traslado a las demás para que presenten, en el plazo establecido «escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación a la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable», de suerte que el apelado que decida utilizar tal facultad, se convierte en verdadero y propio apelante, en la medida en que la impugnación se erige en un recurso autónomo e independiente del promovido por el apelante principal.

Conviene precisar, sin embargo que, como ya se deja dicho, tal facultad la reserva exclusivamente la Ley a quien sea parte apelada.

Tal resulta no solamente de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su apartado XIII expone "Cabe mencionar que la presente Ley perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no solo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su sustitución o revocación por otro que le sea más favorable", sino también del art. 461. 2 de aquella, a cuyo tenor "los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia, por quien no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición".

Y a esa exégesis literal ha de añadirse la lógica, por cuanto la solución que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé para el caso de que, presentado el escrito de preparación del recurso - lo que convierte en apelante independiente a la parte que lo presenta - no llegué a formalizarse oportunamente dentro del plazo de interposición, es la declaración de deserción del recurso (art. 458. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en resolución que no permite otro recurso que el de queja (art. 457. 4 de la misma Ley ). Y siendo firme la resolución que declara la deserción, la consecuencia de la misma no puede ser otra que la imposibilidad de la parte de impugnar la sentencia con la que se aquietó al no interponer la apelación.

En definitiva, el mecanismo de la impugnación autónoma está vedado a quien, habiendo anunciado ya la preparación de un recurso con carácter principal y debiendo necesariamente interponerlo, en forma directa, ha dejado transcurrir voluntariamente el plazo sin hacerlo, pretende, posteriormente y aprovechándose del trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, salvar su propia actitud omisora y la fatalidad del plazo, para reproducir el contenido de su propio, precedente y abandonado recurso de apelación, en actividad que entrañaría un claro fraude procesal sancionado en los arts. 11. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por consiguiente, la impugnación no debió admitirse a trámite y este motivo de inadmisibilidad se torna ahora en motivo de desestimación del recurso.

2).- Recurso de Dª Carolina y Dª Inés , D. Vicente , Dª Victoria y Dª Carina .

Primero

Antecedentes fácticos.

Constituyen hitos fácticos antecedentes de interés para el análisis y resolución de la cuestión suscitada, los que sintéticamente se exponen:

a)En el año 1998, Lucas , propietario de la finca "Torres de Agrelo" situada en Cesantes, término municipal de Redondela, contrató con Jose Miguel , administrador único de la entidad "Construcciones Rotea S. L.", que tenía por objeto la construcción y acabado de toda clase de obras, la ejecución de una obra de construcción de una piscina con vaso en estructura de hormigón.

  1. A mediados del mes de junio de 1998, Jose Miguel encargó el suministro de hormigón para la obra a la sociedad "Hormigones Tudenses S.A.", empresa que tenía por objeto la producción y venta de hormigón. El precio por tal prestación comprendía no solamente el suministro del hormigón, sino también su puesta y descarga en obra.

    c)Dado que, por las características del lugar de ubicación de la obra, la descarga del hormigón no se podía hacer directamente por los camiones hormigonera propios, "Hormigones Tudenses S.A." concertó con la sociedad "Euro Truk Plaza de España S. L." la realización del trabajo, solicitando el envío de la bomba propulsora marca Mecbo, articulada en el camión Volvo N 10, matrícula PO-4207-AX, propiedad de esta última, camión hormigonera que trabajaba habitualmente y en tal régimen (el pago se efectuaba mensualmente) para "Hormigones Tudenses S.A." (hasta tal punto que estaba rotulado a nombre de ésta), que lo tenía a prueba al objeto de una eventual adquisición del mismo.

    d)Sobre las 15, 40 horas del día 19 de junio de 1998, el chófer de la hormigonera Alvaro , empleado de "Euro Truk Plaza de España S. L.", inició los trabajos de bombeo, prolongando el brazo hidráulico del camión unos veinte metros aproximadamente, sin que nadie de la empresa "Hormigones Tudenses S.A." se hallare presente controlando el vertido del hormigón; bombeados unos cuatros metros cúbicos de hormigón, se interrumpió la descarga con objeto de recolocar unas tablas del encofrado y, poco tiempo después, al proseguir la labor de vertido, se produjo el desprendimiento y caída de la "pluma" integrante del sistema de bombeo de la hormigonera, alcanzando a Jose Miguel , que trabajaba en la obra y que sufrió un traumatismo craneal que desencadenó un shock hipovolémico que determinó el posterior fallecimiento.

  2. En el momento de producirse la caída de la "pluma", el fallecido Jose Miguel no portaba el casco protector.

  3. La causa del...

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