STSJ País Vasco 1633/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteJAIME SEGALES FIDALGO
ECLIES:TSJPV:2008:1549
Número de Recurso1294/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1633/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha cinco de Marzo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Jesus Miguel frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JAIME SEGALES FIDALGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Jesus Miguel prestó sus servicios laborales para la empresa TELEFÓNICA, SAU hasta el 15-10-2003, momento de extinción de la relación laboral mediante ERE 44/03, de fecha 29 de julio de 2003, iniciado en fecha 25 de junio de 2003, acogiéndose voluntariamente al Programa Incentivado de Divulgación, según el puto 2.1 del Plan Social anexo a la Autorización Administrativa, entre las distintas opciones existentes de extinción de contratos.

  2. - Una vez reconocida y agotada la prestación contributiva por desempleo, el demandante solicita del SPEE, el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, habiéndosele concedido mediante resolución de 1-12-2005, con efectos del 15-11-2005.

    Tras la revisión de oficio acordada, por Resolución de 02-08-07 se declara la percepción indebida del mencionado subsidio en el período comprendido de 1-12-2005 al 30-05-07 en la suma de 6.846,71 euros,señalando que las rentas del solicitante superan el 75% del salario mínimo interprofesional. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 1-10-07.

  3. - Como consecuencia de la extinción contractual, la parte demandante viene percibiendo de TELEFÓNICA, S.A.U. una renta mensual de 3.082,29 euros, hasta el cumplimiento de los 61 años.

    La cuantía de la indemnización mínima legal que le hubiese correspondido conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores asciende a 51.276,93 euros. La renta mensual acumulada supera el importe de la indemnización mínima legal en noviembre de 2005, en el que aún estará exenta la cantidad de 69,12 euros.

  4. - En el País Vasco la exención fiscal según la norma foral 6/06 alcanza a la indemnización por extinción de contrato de trabajocon el límite de la indemnización correspondiente al despido improcedente (45 días de salario por año de servicios con el máximo de 42 mensualidades), lo que implicaría que el demandante no habría alcanzado en la fecha indicada en la Resolución Administrativa impugnada la indemnización exenta fiscalmente. La renta mensual alcanzaría dicha cifra fiscalmente exenta en abril de

    2.009.

  5. - La Directiva 2002/02 establece un nuevo marco regulador del sector de las telecomunicaciones que determina la aprobación de la Ley 32/03 General de las Telecomunicaciones a los efectos de liberalizar el sistema de las telecomunicaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda interpuesta por Jesus Miguel al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmo la resolución administrativa impugnada y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas frente a él.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de las presentes actuaciones deriva del recurso interpuesto por la parte actora, con el propósito de lucrar subsidio por desempleo, que, si bien en un primer momento le fuera reconocido (01-12-2005), fue posteriormente anulado, por considerar la gestora que no concurrían en el beneficiario los requisitos exigibles (02-8-2007).

El recurso se sostiene en un motivo de revisión de hechos y otro de censura jurídico sustantiva, el cual, a su vez, se distribuye en cinco líneas argumentales, ya resueltas por este Tribunal en sentido coincidente.

La litis viene determinada en resolver si el exceso en la indemnización percibida por el trabajador tras el ERE en el que fuera incluido, debiere o no condicionar su acceso al subsidio. La posición del trabajador descarta esta posibilidad, por entender que son asimilables los conceptos de indemnización real e indemnización legal, posición de la que se aparta la gestora y la instancia.

SEGUNDO

En cuanto a las modificaciones de los hechos probados postuladas, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo , 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre de 1.998, recursos 1.988/01, 1.277/01679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00, 520/00, 3.133/99, 2.977/99, 2.721/99,

2.627/99, 2.193/99, 857/99, 908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98, 2.163/98, 2.497/98 y

2.452/98 , que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación consu artículo 97.2 .

De lo expuesto se deduce:

  1. La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye;

  2. La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 24 de Febrero de 2009
    • España
    • 24 Febrero 2009
    ...del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 1294/2008, interpuesto por D. Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 5 de marzo de 200......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR