STS, 12 de Abril de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:1883
Número de Recurso133/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 133/09 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2008 que resolvió expediente sancionador tramitado por la Confederación Hidrográfica del Tajo ( NUM000 ) acordando imponer a la citada comunidad de propietarios una sanción de 435.296#30 euros con la obligación de indemnizar por daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 294.543#43 euros. Ha sido parte demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2008, que resolvió expediente sancionador tramitado por la Confederación Hidrográfica del Tajo ( NUM000 ), se acordó imponer a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 una sanción de 435.296#30 euros con la obligación de indemnizar por daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 294.543#43 euros.

SEGUNDO

De la resolución sancionadora del Consejo de Ministros extraemos los siguientes apartados:

Primero

Con fecha 14 de junio de 2007, personal de la CHT (Confederación Hidrográfica del Tajo)

procedió a realizar una inspección de los pozos existentes en la URBANIZACIÓN000 , en la cual se observó que el pozo MC-3 tenía un caudal de 3.050 l/min. Y una lectura de contador de 5.302.310 m3. En una anterior inspección realizada en fecha 21 de agosto de 2006, el pozo MC-3 había sido modificado en su profundidad y la bomba actual tenía una potencia de 300 C.V.

Segundo

En fecha 24 de julio de 2007, el Jefe de Servicio de Hidrogeología del Organismo de cuenca, emitió informe de propuesta de iniciación de expediente sancionador a la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , titular del aprovechamiento de aguas subterráneas par abastecimiento (expediente nº NUM001 ), por modificar el condicionado del pozo MC-3, situado junto a la c/ Lilas, término municipal de Pozuelo de Alarcón (Madrid), sin la correspondiente autorización administrativa y extracción de un volumen anual de aguas subterráneas superior al autorizado.

Las modificaciones realizadas del pozo MC-3 son:

EXP. NUM001 CONDICIONADO MODIFICACIONES

Profundidad del sondeo 171 m. 501 m.

Potencia bomba 40 cv. 300 cv.

Caudal instantáneo 6 l/seg. 50,83 l/seg.

Volumen anual bombeado 32.000 m3 232.092 m3

El informe contiene la valoración de los daños al dominio público hidráulico por la extracción de un volumen anual de aguas subterráneas superior al autorizado en la resolución de fecha 28 de noviembre de 1991, expediente nº NUM001 , obteniéndose:

Volumen extraído en el pozo MC-3, entre 21/08/06 (lectura contador 5.108.900 m3) y 14/06/07

(lectura contador 5.302.310 m3). 193.410 m3/ en diez meses

Volumen total extraído en el pozo MC-3 (proporcionalmente en un año). 232.092 m3/ en un año

Volumen de extracción anual autorizado en el pozo MC-3 32.000 m3/año

Volumen extraído sin autorización 200.092 m3/en un año

Precio de agua m3 (Tarifa Canal Isabel II de 2007) 1.269 euros/m3

COSTE TOTAL 253.916,748 euros

I.V.A. 16 % 40.626,679 euros

TOTAL 294.543,427 euros

Tercero

La CHT, en fecha 27 de julio de 2007, acordó la incoación del expediente sancionador a la

Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , y formuló el correspondiente pliego de cargos, con el siguiente contenido:

HECHOS DENUNCIADOS: Alumbramiento de aguas subterráneas del pozo MC-3, incumpliendo el condicionado del expediente de referencia NUM001 , dado que se han modificado la profundidad del sondeo y el volumen anual bombeado, causando daños al dominio público hidráulico valorados en 294.543,43 euros.

INFRACCIÓN: Del artículo 116,3, apartado c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante

TRLA), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio . Se califica esta acción como infracción muy grave en base a lo establecido en el artículo 317 en relación con el artículo 316, apartado b), del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (en adelante RDPH), aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .

SANCIÓN: La sanción que podría corresponder es la señalada en el artículo 117 del TRLA para infracciones muy graves, de 300.506 ,06.-# hasta 601.012,10 #, proponiéndose una sanción de 485.296,80 # y una indemnización por los daños producidos al dominio público hidráulico valorado en 294.543,43 #, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del TRLA .

ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER: Corresponde al Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117.2 del TRLA .

La CHT notificó, en fecha 2 de agosto de 2007 , el acuerdo de incoación y el pliego de cargos a la comunidad denunciada.

Sexto

En fecha 22 de febrero de 2008, el instructor solicita informe técnico sobre las alegaciones realizadas por la denunciada, emitido en fecha 5 de marzo de 2008 por el Jefe de Servicio de Hidrogeología de la CHT.

En el mismo se puso de manifiesto que los hechos denunciados corresponden "...única y exclusivamente el incumplimiento del condicionado del expediente nº NUM001 (pozo MC-3)...", encontrándose el mismo ubicado junto a la c/ Lilas y no en la c/ Mimosa, como reconoce la denunciada en su alegación tercera, así como que la documentación aportada al expediente sancionador es la existente en el expediente mencionado anteriormente NUM001 .

Por último se ratifica en lo expresado en su informe de propuesta de iniciación de expediente sancionador ("...se deduce que el sondeo ha pasado de tener 171 m. de profundidad a tener unos 500 m. de profundidad, donde antes había una bomba de 40 C.V. ahora hay otra de 300 C.V, donde antes el caudal instantáneo era de 6 L/s, ahora es de 50 L/s., donde antes el volumen anual concedido era de 32.000 m3/año, ahora se extraen unos 232.000 m3/año").

En fecha 13 de marzo de 2008 se notificó a la denunciada el informe del servicio de Hidrogeología, concediéndose un plazo de 15 días para formular alegaciones.

Séptimo

La denunciada presentó nuevo escrito de alegaciones, reiterando las realizadas en el anterior trámite de audiencia y solicitando el archivo del expediente sancionador de referencia D-28128/B, por considerar que se estaba ante un supuesto de "cosa juzgada".

Octavo

Con fecha 9 de abril de 2008, el instructor del expediente formuló la correspondiente propuesta de resolución (...)

Esta propuesta de resolución fue notificada a la comunidad denunciada, el 22 de abril de 2008.

Noveno

En 5 de mayo de 2008, el Organismo de Cuenca elevó el expediente a resolución por Consejo de Ministros, teniendo entrada en el Departamento en 7 de mayo de 2008.

Décimo

En fecha 21 de mayo de 2008, tuvo entrada en el Departamento, remitido por el Organismo de cuenca, escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, presentado por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 en fecha 14 de mayo de 2008, en el que reiteran las realizadas en el anterior trámite de audiencia y añaden:

- Que la infracción ha prescrito según lo dispuesto en el artículo 132 de LRJAP y PAC, por lo que el presente expediente es nulo y su tramitación constituye un fraude de Ley.

- Que la valoración de daños no está fundada.

- Que se vulnera el artículo 25 de la Constitución Española.

A los anteriores hechos son de aplicación, los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. JURIDICO-PROCESALES:

  2. JURÍDICO-MATERIALES:

II.1.- Tipificación de la infracción: artículo 116.3 , apartado c) del TRLA.

II.2.- Calificación de la Infracción: Muy Grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del

RDPH ya que los daños causados al DPH son superiores a 45.075,91 .-#.

II.3.- Justificación de la sanción propuesta: La sanción que se propone imponer, de 485.296,80.-# es superior al mínimo establecido para las infracciones muy graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.1 del TRLA , y se justifica en base al volumen de agua detraído en exceso sobre el autorizado y la grave repercusión que esta conducta causa al dominio público hidráulico.

II.4.- Obligatoriedad de indemnizar por los daños causados: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 118.1 del TRLA, 325 del RDPH y 22.1 del RPES, procede imponer a la denunciada la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico por importe de 294.543,43.-#, así como reponer las cosas a su estado anterior.

II.5.- Alegaciones de la interesada: En relación con las alegaciones realizadas por la denunciada, a través de sus diferentes escritos, las mismas deben desestimarse por los siguientes motivos:

  1. - El presente expediente sancionador tiene su origen en el incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas de fecha 28 de noviembre de 1991, a favor de la denunciada y con número de referencia NUM001 , en la cual se establece la extracción de un volumen anual de 32.000 m3, una profundidad del pozo de 171 m. y una potencia instalada y mecanismos de elevación de 40 C.V., para el pozo MC-3 situado junto a la calle Las Lilas, término municipal de Pozuelo de Alarcón, Madrid.

  2. - No se dan los requisitos establecidos en el artículo 133 de la LRJAP y PAC para la aplicación del principio "non bis in idem", toda vez que el acuerdo de caducidad del procedimiento y archivo de actuaciones del expediente D-28128, de fecha 8 de mayo 2007, hace referencia a un cambio en las condiciones establecidas en la resolución de inscripción de aprovechamiento con número de referencia NUM001 , que corresponde a otro pozo del cual también es titular la denunciada y se encuentra ubicado en la misma urbanización. El presente expediente sancionador tiene por objeto el incumplimiento de las condiciones establecidas en el aprovechamiento de referencia NUM001 correspondiente al pozo MC-3 e iniciado con posterioridad, al mencionado anteriormente, por lo que se está antes hechos diferentes, no dando lugar a nulidad de actuaciones ni constituyendo su tramitación un fraude de Ley.

  3. - La infracción cometida por la denunciada es calificada de muy grave, y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la LRJAP y PAC prescribe a los tres años, plazo que no ha trascurrido desde su comisión, ya que se acordó la incoación del expediente sancionador en fecha 27 de julio de 2007 en base a los informes sobre inspecciones realizadas por el Servicio de Hidrogeología de la CHT, de fecha 21 de agosto de 2006 y 14 de junio de 2007.

  4. - En cuanto a la valoración de daños ocasionados al DPH, la Comunidad de Propietarios denunciada se limita a afirmar que carece de fundamento, sin aportar informe técnico alguno que desvirtúe el realizado por técnico competente que obra en el expediente administrativo, elaborado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 RDPH. Las inspecciones realizadas por la CHT en fecha 21 de agosto de 2006 y 14 de junio de 2007, momento en que se hace lectura de contadores, se realizaron en presencia de personal de la denunciada sin que se objetara nada de los daños obtenidos. La CHT tiene en cuenta la tarifa de la empresa suministradora en la zona para realizar la valoración de los daños (...).

TERCERO

Contra el mencionado acuerdo del Consejo de Ministros se interpuso recurso de reposición;

y contra la desestimación presunta de

éste, por silencio, se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

Una vez admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 22 de julio de 2009 en el que se aducen los argumentos de impugnación cuyo enunciado se expondrá en el fundamento jurídico segundo y que examinaremos en los apartados siguientes. El escrito de demanda termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que "... se declare nulo y sin efecto el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2008 o, alternativamente y para el caso de que así no se estimase, lo revoque declarando que la sanción procedente es la de multa por importe de 6.010#12 # por la comisión de una falta leve, sin obligación de indemnizar el daño causado al dominio público hidráulico, con expresa imposición de costas a la Administración demandada si mantuviese su acción con mala fe o temeridad ".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2009 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 69.b/ en relación con el 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por falta de acreditación del acuerdo de la comunidad de propietarios que decida o permita la interposición del recurso contencioso-administrativo. Por lo demás, el representante procesal de la Administración formula alegaciones en contra de los distintos argumentos de impugnación aducidos por la parte actora; y termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso, o, en su defecto, se desestime íntegramente la demanda confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros, por ser ajustado a derecho, con expresa condena en costas a la comunidad de propietarios recurrente.

QUINTO

Fue admitida la prueba documental propuesta por la parte actora consistente en tener por reproducidos los documentos aportados por la comunidad recurrente con sus escritos de interposición del recurso y de demanda.

Por lo demás, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2009 la representación de la comunidad de propietarios amplió la prueba documental señalando, en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso alegada en la contestación a la demanda, que ya se había aportado mediante escrito de 12 de marzo de 2009 una certificación acreditativa del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno de la comunidad demandante; ello sin contar con que el requisito a que alude la parte demandada no es exigible a las comunidades de propietarios, que no son personas jurídicas sino comunidades de bienes según la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo.

SEXTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones, trámite que las partes demandante y demandada evacuaron mediante escritos presentados el 17 de diciembre de 2009 y 21 de enero de 2010, respectivamente.

SEPTIMO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 7 de abril de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige la representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición dirigido contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2008 que resolvió expediente sancionador tramitado por la Confederación Hidrográfica del Tajo (D-28128) por infracción muy grave consistente en el alumbramiento de aguas subterráneas incumpliendo las condiciones de la autorización. En el acuerdo impugnado se acuerda imponer a la citada comunidad de propietarios una sanción de 435.296# 30 euros con la obligación de indemnizar por daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 294.543#43 euros.

SEGUNDO

En el antecedente primero hemos dejado reseñados los elementos fácticos y los fundamentos jurídicos en los que se sustenta la resolución sancionadora.

Frente a ellos la parte actora aduce en la demanda los siguientes argumentos de impugnación:

  1. Vulneración de la presunción de inocencia.

  2. Prescripción de la infracción.

  3. Caducidad del procedimiento sancionador.

  4. Incorrecta valoración del daño causado, con las consecuencias que de ello se derivan en cuanto a la tipificación de la conducta, el importe de la sanción y la improcedencia de la indemnización por daños al dominio público hidráulico.

Como ya expusimos en el antecedente segundo, la parte actora solicita en el suplico de la demanda que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que "...se declare nulo y sin efecto el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2008 o, alternativamente y para el caso de que así no se estimase, lo revoque declarando que la sanción procedente es la de multa por importe de 6.010#12 # por la comisión de una falta leve, sin obligación de indemnizar el daño causado al dominio público hidráulico...".

TERCERO

Por razones de sistemática examinaremos los argumentos de impugnación en orden distinto al seguido por la demandante en su formulación. Pero antes de abordarlos debemos referirnos a la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la Abogacía del Estado.

Según el representante procesal de la Administración debe acordarse la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 69.b/ en relación con el 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por falta de acreditación del acuerdo de la comunidad de propietarios que decida o permita la interposición del recurso contencioso- administrativo. Debe señalarse, sin embargo, que tal acreditación no es exigible a las comunidades de propietarios, que según la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo no son entidades dotadas de personalidad jurídica sino comunidades de bienes; y, como recuerda la sentencia de dicha Sala Primera de 21 de abril de 2004 (casación 1638/98 ) (...) La condición del presidente, como órgano de la comunidad, explica la imputación de los efectos de su gestión representativa a aquella, como se ha dicho en los asuntos que a la misma afecten. La Sentencia de 27 de noviembre de 1.986 destaca que el mismo interviene como órgano del ente comunitario, al que personifica en las relaciones externas, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad común. Y la Sentencia de 5 de marzo de 1.983 (seguida por la de 25 de noviembre de 1.988) que la representación lleva implícita la de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, como instrumento por medio del cual actúa la pluralidad... .>>. En esa misma línea, la sentencia de 30 de abril de 2008 (casación 1092/01 ), citando otro pronunciamiento anterior de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993 , viene a señalar que legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad -SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 )... .>>.

Además, en el caso que nos ocupa sucede que la representación de la Comunidad de propietarios recurrente aportó certificación acreditativa del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno de la dicha comunidad autorizando la interposición del recurso contencioso-administrativo (véase antecedente cuarto). Por tanto, la causa de inadmisibilidad del recurso debe ser rechazada.

CUARTO

Entrando a examinar entonces la controversia de fondo, nos ocuparemos en primer lugar del alegato relativo a la prescripción de la infracción.

Según la recurrente la infracción habría prescrito porque la modificación del pozo objeto del expediente se llevó a cabo en el año 1997, según se acredita con los documentos nº 7, 8 y 9 aportados con la demanda, y la incoación del procedimiento sancionador no tuvo lugar hasta el 27 de julio de 2007, fecha en la que ya había transcurrido el plazo de prescripción de tres años previsto para las infracciones muy graves (artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

El razonamiento no puede ser asumido pues, admitiendo que la profundización del pozo se llevó a cabo en el año 1997, lo cierto es que la conducta infractora por la que se sanciona no se consuma ni se agota con aquella obra realizada sin autorización sino que permanece viva en el tiempo en la medida en que durante los años ulteriores siguió realizándose la extracción de agua en volumen superior al autorizado, siendo este incumplimiento continuado de las condiciones impuestas en autorización, y no la mera ejecución de la obra, el hecho que integra la conducta infractora.

QUINTO

Tampoco puede ser acogido el alegato relativo a la caducidad del procedimiento sancionador.

Es cierto que un anterior expediente sancionador, en el que se había declarado la caducidad por resolución de 8 de mayo de 2007, venía referido a los mismos hechos que ahora nos ocupan, aunque, por error, en aquel primer expediente el pozo en el que se residenciaba la infracción venía identificado con un número distinto (se identificaba allí como pozo nº 21635 cuando en realidad es el nº 21637, también identificado como pozo MC-3). Pero una vez salvado ese error, y constatado que ambos expedientes se refieren al mismo pozo y a la misma conducta infractora, lo relevante es que la incoación del segundo procedimiento fue acordada el 27 de julio de 2007 y su resolución se produjo por acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2008 que fue notificado el 2 de julio de 2008, esto es, antes de que transcurriese el plazo de caducidad de un año señalado en la disposición adicional sexta.3º del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio .

Frente a lo pretendido por la demandante, a la hora de determinar si la resolución se ha dictado o no dentro del plazo máximo legalmente previsto, y, por tanto, si ha habido o no caducidad, no cabe computar el tiempo consumido en la tramitación de un anterior expediente, que había sido archivado precisamente por razón de su caducidad. Una vez caducado aquel primer expediente, si se decide la incoación de un nuevo procedimiento -lo que puede hacerse siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción- la Administración dispone de nuevo, en su integridad, del plazo máximo para resolver legalmente establecido, sin que ese plazo para resolver pueda verse reducido por haber existido aquel anterior expediente.

SEXTO

Carecen de toda virtualidad las alegaciones que formula la demandante acerca de su falta de culpabilidad. Es cierto que durante la tramitación del expediente que luego se declaró caducado la Administración incurrió en error en la identificación del pozo en el que se había cometido la infracción; pero, aparte de que ese error en el número de identificación del pozo aparece ya corregido en el acuerdo recaído en el segundo expediente, que es el acto aquí impugnado, es indudable que aquel error en nada afecta a la culpabilidad del autor de la conducta infractora.

Por lo demás, dada la naturaleza de la conducta infractora que se imputa a la comunidad de propietarios, consistente en haber profundizado el pozo (pasando de los 171 metros autorizados a tener unos 500 metros de profundidad), instalando una bomba de mayor potencia (300 CV donde antes había una bomba de 40 CV), de manera que el caudal instantáneo que antes era de 6 litros/segundo pasó a ser de 50 litros por segundo y de un volumen anual autorizado de 32.000 m3/año se pasó a extraer unos 232.000 m3/año, resulta de todo punto impensable que esas actuaciones y su pervivencia en el tiempo hayan podido tener lugar sin que concurra dolo ni culpa por parte de los responsables de la comunidad de propietarios.

En fin, precisamente por ser esa la tipología y entidad de la conducta que se imputa, resulta llamativo que el acuerdo sancionador no contenga ningún pronunciamiento tendente a obligar a la comunidad de propietarios a reponer las cosas a su estado anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 118.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 y 323.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Pero no abundaremos en este punto precisamente porque, no aludiéndose a ello en el acuerdo impugnado, la comunidad de propietarios, de manera comprensible, tampoco ha suscitado la cuestión en el curso de este proceso.

SÉPTIMO

Abordaremos ahora el apartado de la demanda en el que se cuestiona la valoración de los daños al dominio público hidráulico realizada por la Administración.

Hemos visto que en la resolución sancionadora impugnada tal valoración se realiza a partir del informe emitido el 24 de julio de 2007 por el Jefe de Servicio de Hidrología de la Confederación Hidrográfica del Tajo (folios 2 y 3 del expediente administrativo). En ese informe se exponen los datos relativos al volumen de agua extraído (193.410 m3 entre el 21 de agosto de 2006 y el 14 de junio de 2007, lo que extrapolado a cómputo anual supone 232.092 m3/año) y el volumen de extracción autorizado (32.000 m3/año), lo que arroja una diferencia de 200.092 m3 extraídos sin autorización en un año. A ese volumen extraído sin autorización el técnico informante le aplica un precio unitario de 1#269 euros/m3, según tarifas del Canal Isabel II, lo que arroja una cantidad de 253.916#758 euros, que una vez incrementado con el 16% de IVA supone un total de 294.543#427 euros. El informe expone esos datos y cálculos que acabamos de reseñar, que luego aparecen reproducidos en la resolución sancionadora; pero nada se explica en el informe, tampoco en la resolución, sobre la procedencia o razón de ser del procedimiento de cálculo que se ha seguido, y, en particular, sobre la utilización que se hace de la tarifa del Canal Isabel II como valor unitario de referencia. Sobre todo teniendo en cuenta que esa tarifa viene determinada por el coste de unos factores (aducción, distribución, depuración y alcantarillado) que poca o ninguna incidencia tienen para valorar el perjuicio causado al dominio público por una conducta como la aquí sancionada.

Así las cosas, es oportuno recordar lo declarado en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2009

(recurso contencioso-administrativo 272/05 ) en la que, citando otro pronunciamiento anterior de esta misma Sala, señalábamos: Ni que decir tiene que la valoración de los daños al dominio público hidráulico no puede hacerse, como se declaró en la sentencia de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2008 (recurso 144/2005 ), al margen de lo establecido en los artículos 28 j) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ) y 326.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que requieren la fijación de unos criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, pues, en contra de esta regla, han venido realizándose a partir de unos simples informes del Comisario de Aguas de las Confederaciones Hidrográficas, a lo que se dio solución también con la Orden 85/2008, de 16 de enero (BOE número 25, de 29 de enero de 2008), por la que se establecen criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico...>>.

En el caso que nos ocupa el informe antes mencionado del Jefe de Servicio de Hidrología que realizó

la valoración y el propio acuerdo sancionador del Consejo de Ministros son anteriores a la Orden de 16 de enero de 2008 que, de conformidad con lo previsto en el artículo 326.1 del Reglamento del Domino Público Hidráulico , vino a establecer los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico. Y, por otra parte, no hay constancia de que la Confederación Hidrográfica del Tajo hubiese aprobado unos criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico de conformidad con lo previsto en el artículo 28 j) en relación con el artículo 118, ambos del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio . Por tanto, el informe de valoración de los daños está privado de sustento.

OCTAVO

Las consideraciones expuestas en el apartado anterior conducen a un primera conclusión:

la resolución impugnada es contraria a derecho en cuanto impone la obligación de indemnizar por daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 294.543#43 euros, pues no existe una valoración válida que sirva de base a ese pronunciamiento.

Pero sucede que la ausencia de una valoración válida de los daños impide también el encuadramiento de la conducta en el tipo de infracción por el que la comunidad de propietarios demandante ha sido sancionada, ya que al no existir una valoración de los daños causados no cabe imputar a dicha entidad una infracción grave o muy grave conforme a lo previsto en el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, pues la tipificación de la infracción en uno u otro grado presupone la causación de daños cuya valoración supere los 4.507#59 euros y los 45.075#91 euros, respectivamente. Y por la misma razón, esto es, por la inexistencia de valoración de los daños, tampoco cabe incardinar la conducta en el tipo de infracción menos grave enunciado en el artículo 316.a/ del mismo Reglamento pues la infracción menos grave descrita en el citado artículo 316 .a/ se refiere a "las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico siempre que la valoración esté comprendida entre 450#77 y 4507#59 euros ".

Lo que llevamos expuesto no supone que la conducta de la comunidad de propietarios de la

URBANIZACIÓN000 no sea encuadrable en ningún tipo de infracción, pues tiene perfecto encaje en el tipo de la infracción definida en el artículo 116.c/ del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio : " El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión ".

En la concreción de ese tipo de infracción definido en el artículo 116 .c/ del Texto Refundido que lleva a cabo el artículo 316.b/ del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se considera infracción menos grave "El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas". Atendiendo a este último inciso del precepto reglamentario la representación de la demandante sostiene -aunque lo expresa de manera sintética y algo confusa- que el tipo así descrito en el artículo 316.b/ del Reglamento no es aquí de aplicación pues en el caso presente la Confederación Hidrográfica no ha iniciado expediente alguno de revocación ni ha declarado la caducidad de la autorización, y que, por ello, nos encontraríamos a lo sumo ante la infracción leve definida en el artículo 315.b/ del citado Reglamento ("...b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere la Ley de Aguas en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas ").

El planteamiento de la demandante no puede ser acogido en este punto pues, como ya hemos declarado en sentencia de 1 de febrero de 2010 (recurso contencioso-administrativo 462/07 ), debe prevalecer, por ser norma de rango legal y de fecha posterior, la formulación dada en el artículo 116.c/ del texto refundido de la Ley de Aguas , en el que, como hemos visto, la existencia de la infracción no se subordina a la revocación o caducidad de la concesión o autorización; y a la luz de ese norma legal debe ser interpretada y aplicada la infracción menos grave descrita en el artículo 316.b/ del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Por tanto, la conducta que se imputa a la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 es incardinable en el tipo básico definido en el citado 116.c/ del texto refundido de la Ley de Aguas, siendo dicha conducta constitutiva de la infracción menos grave descrita en el artículo 316 .b/ del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, interpretado este último con arreglo a aquella norma legal en los términos que acabamos de exponer. Y ya hemos explicado que el caso que examinamos no cabe invocar el artículo 317 del Reglamento para que la infracción pase a ser grave o muy grave, pues no se dispone de una valoración válida de los daños causados al dominio público que permita el agravamiento de la infracción.

Así las cosas, de conformidad con la cuantía de la sanción prevista para las infracciones menos graves en los artículos 117.1 del texto refundido de la Ley de Aguas y 318.1 .b/ del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (de 6.010#13 a 30.050 #61 euros), en el caso presente procede imponer a la comunidad de propietarios infractora la sanción de multa 30.000 euros, atendiendo al considerable volumen de agua extraída en exceso y a la pervivencia de la conducta infractora durante un considerable periodo de tiempo.

NOVENO

Por razón de lo expuesto en los apartados anteriores el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en parte, debiendo declararse contrarios a derechos los pronunciamientos del acuerdo impugnado en los que se sanciona a la demandante a una multa de 435.296#30 euros y se le impone la obligación de indemnizar por daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 294.543#43 euros, quedando ambos anulados y sin efecto, siendo procedente la imposición a la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 de una sanción de multa de 30.000 euros

DÉCIMO

No procede imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo nº 133/09 interpuesto en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 contra la desestimación presunta del recurso de reposición dirigido contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2008 que resolvió expediente sancionador tramitado por la Confederación Hidrográfica del Tajo ( NUM000 ), anulamos dicho acuerdo en cuanto impone a la mencionada comunidad de propietarios una sanción de 435.296#30 euros y la obligación de indemnizar por daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 294.543#43 euros, pronunciamientos ambos que ahora quedan sin efecto, acordando en su lugar que procede imponer a dicha entidad la sanción de multa de 20.000 euros, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico

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