STSJ Castilla-La Mancha 729/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución729/2013
Fecha17 Octubre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00729/2013

Recurso núm. 727 de 2009

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 729

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 727/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil S.A.T. 6668 CERRO DE LAS OLIVAS, representada por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigida por el Letrado D. Roberto Sáez de Quejana Elorza, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN POR VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17-1109, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución sancionadora de 10 de septiembre de 2009, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 9 de octubre de 2013 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a enjuiciamiento la resolución sancionadora de 10 de septiembre de 2009, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo en el expediente sancionador nº D-16026/ E SRS/AVG, por la que se impuso a la Sociedad recurrente una sanción de 9.445,99 # de multa por el incumplimiento de la autorización de vertidos, así como la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico valorados en 53,86 #.

En dicha resolución se declaran como hecho probados el vertido de aguas residuales sobre el terreno siendo susceptible de contaminar aguas subterráneas en zona de acuífero de interés local, incumpliendo la condición III.2) del expediente 163.229/97, cuyos límites son, entre otros: D.BO.O.5 25 MG/L. D.Q.O. 125 MG/

L. y S.S. 35 MG/L., por cuanto que según toma de muestras el día 09/10/2008 y análisis de fecha 24/10/2008, dichos parámetros ascendían a: D.B.O.5 370 MG/L., D.Q.O. 780 MG/L. y S.S. 370 MG/L., siendo reincidente en virtud de resolución de fecha 20/10/2008 recaída en el expediente D-16026/D, causando daños al dominio público hidráulico valorados en 53,86 # según análisis e informe de los Servicios Técnicos de dicho Organismo, en T.M. de Salmeroncillos (Cuenca).

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en el escrito de demanda es la indefensión causada por las omisiones procedimentales, afectadas de nulidad de procedimiento (vulneración del principio de legalidad; vulneración absoluta del procedimiento de toma de muestras). Considera la parte actora, a este respecto, que en el presente procedimiento no se ha seguido de manera rigurosa el procedimiento establecido para la " toma de muestras " de vertidos al dominio público, cuya regulación venía dada por la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960, por la que se aprueban las normas complementarias que regulan la aplicación de la de Obras Públicas de 1 de septiembre de 1959 que regulaba el vertido de aguas residuales: Regulación que fue reproducida literalmente mediante posterior Orden de 9 de octubre de 1962. Considera la parte actora que una cosa es la composición intrínseca del vertido y otra el impacto que el mismo pueda tener en el dominio público hidráulico, lo que va a depender en buena medida de la situación de contaminación previa del cauce receptor, antes y después del vertido, su duración y su composición, entre otras posibles consideraciones. Para valorar la efectiva incidencia del vertido sobre el dominio público hidráulico, considera la parte actora que se precisa de UNA SEGUNDA MUESTRA, aguas abajo del punto del vertido, que proporcione la imagen fiel del impacto real que el vertido puede tener sobre el cauce receptor, y en este caso solo se tomó una muestra, por lo que no se ha podido determinar la incidencia del vertido sobre el dominio público, ni se realiza captación alguna de muestras aguas arriba, por lo que no puede comprobarse si la contaminación provenía de un agente contaminante anterior a la mercantil sancionada. Tampoco se conoce, continúa diciendo el demandante, cuál era la situación previa al vertido del cauce receptor. En suma, la parte actora considera que son necesarias tres muestras.

La mencionada cuestión ha sido ya analizada en ocasiones anteriores por este Tribunal. En la sentencia de 19 de abril de 2012 (recurso 1179/07 ), hemos resuelto similar alegato en base a la siguiente fundamentación: " El segundo argumento se refiere a las consecuencias del incumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden de 23 de marzo de 1960, sobre vertidos de aguas residuales. Hay que señalar que esta Orden se encuentra derogada, según puede verse en el Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre. Ahora bien, es cierto que en este punto la Sala ha mostrado ciertas vacilaciones. En efecto, en un determinado grupo de sentencias (sentencias dictadas en recursos 1847/1998, 713/1999 y 276/2003 ) afirmamos que la Orden no podía considerase derogada en lo relativo al procedimiento para la toma de muestras; hacíamos cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15/6/1990 ; y señalábamos que incluso aunque se considerase derogada, su contenido debía entenderse un mínimo para que la toma de muestras pudieran tener carácter representativo y por tanto constituyeran prueba de cargo. Sin embargo, en sentencias posteriores (así, recursos 620/2004 y 352/2005 ) hemos declarado que la derogación que consta en el Real Decreto 2473/1985 es efectiva y total; que la sentencia del Tribunal Supremo de 15/6/1990, que se citaba en las anteriores sentencia, se refería a un caso en el que la Orden aún mantenía su vigencia, siendo por tanto del todo lógico que la aplicase, pero nada significando sobre casos posteriores; y que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996, precisamente, ya dijo que no era un vicio invalidante, necesariamente, la falta de toma de las tres muestras, y que incluso en el ámbito penal se había declarado que los requisitos de la Orden no tendían al fin de conformar una prueba de cargo, sino a otros fines, y que era suficiente con que hubiera una prueba del vertido contaminante, aunque no se respetasen las exigencias de la Orden.

Pues bien, centrando definitivamente la cuestión, hemos de decir que jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo ha asentado el segundo de los criterios, que por tanto debe ser seguido ahora. Así, podemos citar como sentencia más reciente la de 14 de mayo de 2010, que a su vez hace cita de la de 17 de julio de 2009, 28 de febrero de 2006, 22 de diciembre de 2003 y 16 de enero de 1996.

Lo anterior no quiere decir que las muestras puedan tomarse sin garantías. En las sentencias dictadas en los recursos 705/1998 o 276/2003 señalamos que hay unos requisitos mínimos (tales como presencia de un representante o empleado del sancionado, entrega al mismo de muestras a efectos de análisis contradictorios), que podían extraerse como principios generales a partir de normas destinadas a la realización de otros tipos de análisis y controles (tales como el Real Decreto 1945/1983, Orden de 4 de septiembre de 1985 u Orden HAC 2329/2003). Pero precisamente tales extremos fueron respetados, como expresamente reconoce la parte, en la toma de muestras a la salida de la depuradora.

En fin, debe decirse que la exigencia de tres tomas de muestras de la Orden de 1960 (una antes del vertido, otra en el...

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