ATS 663/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:4023A
Número de Recurso11177/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución663/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3ª en el Procedimiento ordinario nº4/2008, dimanante del Sumario nº 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº1 de Grado, se dictó Sentencia de fecha 29 de junio de 2009, en la que se condenó a Lázaro como autor de los delitos que se van a indicar, concurriendo la circunstancia atenuante de alteración psíquica por consumo de drogas tóxicas, a las penas siguientes:

  1. Como autor de un delito de asesinato, VEINTE AÑOS DE PRISION con la accesoria legal del inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición de acudir a los municipios de Yernes, y Tameza y de Grado, así como de aproximarse a menos de 500 metros de Teodora , Apolonia , y Encarnacion , Maribel , Socorro y Ana , del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éstas, y de comunicarse con ellas por cualquier medio, durante un periodo de DIEZ AÑOS mas al de la duracion de la pena de prisión impuesta.

  2. Como autor de un delito de amenazas, SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición de acudir a los municipios de Yernes y Tameza y de Grado, así como de aproximarse a menos de 500 metros de Teodora Apolonia , Encarnacion , Maribel , Socorro y Ana , del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por éstas, y de comunicarse con ellas por cualquier medio, durante un periodo de CINCO AÑOS mas al de la duración de la pena de prisión impuesta.

  3. Como autor de un delito de daños, SEIS MESES ES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS

EUROS.

El condenado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Teodora en la cantidad de ciento ochenta mil euros, y a Apolonia , Encarnacion , Maribel , Socorro y Ana , a cada una de ellas, en la cantidad de sesenta mil euros, y, además a todas las citadas, en la cantidad de 566,79 Euros, así como al Ayuntamiento de Grado en la cantidad de 220 Euros. Todas las cantidades señaladas devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .

Se impone al condenado el pago de tres cuartas partes de las costas procesales causadas, con inclusión de las de por la acusación particular, declarando de oficio la cuarta parte restante.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Lázaro mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Valero Sáez.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de ley, al amparo del art.

849.1 de la LECrím., 2 ) Error en la valoración de la prueba basado en documentos del art. 849.2 de la LECrím .,

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alza en primer lugar el recurrente contra la sentencia de instancia, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los apartados 1º (anomalía o alteración psíquica) y 2º (intoxicación plena) del art. 20 del Código Penal , habiendo apreciado exclusivamente como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica simple del apartado 6 del art. 21 CP , y teniendo por ende como efectos individualizadores, la aplicación de las penas por los respectivos delitos por los que ha resultado condenado (asesinato, amenazas y daños) en su límite mínimo.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En relación con los hechos acreditados como supresores o limitadores de la responsabilidad criminal del sujeto ( trastorno paranoide de personalidad y trastorno por consumo y abuso de cocaína) analizaremos la jurisprudencia de esta Sala al respecto.

    Por cuanto a los trastornos de la personalidad se refiere, en la STS nº 1363/2003, de 22 octubre , se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). (...) No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal), para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general".

    En la STS nº 696/2004, de 27 de mayo , también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".

    La STS nº 1363/2003 , ya citada, terminaba recordando que "por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas .

    Por lo que atañe al consumo de sustancias de abuso, y su repercusión en la afección de la imputabilidad de sujeto, ya recordaba por todas las precedentes la STS de 27 enero 2.009 , las consecuencias penológicas de la drogadicción, que pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .

    En ella se dice que los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. 2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas.

    3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia y siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

    4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 ( RJ 1999, 6177 ) , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

    En atención a ello, agrega la STS de referencia, la doctrina de esta Sala -por ejemplo S. 25/2008 de

    29.1 ( RJ 2008, 2693 )- ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.

    A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ).

    Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, (...).

    Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto (delincuencia funcional).

    Por ultimo, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancial de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

  2. Las precedentes consideraciones deben ser ahora puestas en relación y concordancia con lo actuado. Dado el cauce casacional invocado, ha de partirse del juicio histórico del Tribunal de instancia a este respecto (en puridad el único controvertido), en el que se recoge: "el procesado padece un trastorno paranoide de la personalidad y un trastorno por consumo y abuso de cocaína, habiéndola consumido antes de ejecutar los hechos pese a saber que ello le producía brotes psicopáticos, que fue lo que experimentó en esa ocasión dando lugar a que sus facultades volitivas se hallaren disminuidas aunque no gravemente, conservando sus facultades intelectivas."

    Partiendo de estas premisas, ha de valorarse la correcta subsunción en la atenuante analógica simple del art. 21.6 CP en relación con el art. 20.1 y 20.2 CP , de alteración psíquica por consumo tóxico de estupefacientes, rechazándose en consecuencia la eximente completa y la semieximente alegadas respectivamente por la defensa del procesado y el Ministerio Fiscal en el acto del juicio.

    La Audiencia valora a lo largo del prolijo fundamento de Derecho tercero, tanto por separado la entidad de ambas circunstancias, como los efectos de su concurrencia. En cuanto a la gravedad del trastorno de personalidad, se acoge tanto a los informes médicos obrantes, ratificados en el plenario, como al propio informe "in situ" de la defensa, para concluir la ausencia de gravedad del mismo y el hecho de no estar asociado a otra patología relevante, siendo los rasgos de este tipo de personalidad los más leves de una serie de trastornos, que aumentando su intensidad darían lugar a los desarrollos paranoides. El propio perito de la defensa manifestó la inexcusable incidencia del consumo de tóxicos en su comportamiento, negando que padeciera patologías tales como la paranoia.

    En relación, pues, con este extremo, y la doctrina antecedente, parece perfectamente adecuada la subsunción de la atenuante aplicada.

    Procede pues analizar subsiguientemente el grado de incidencia del invocado consumo de sustancias de abuso. Ante la ausencia de datos objetivos que corroboren la ingesta previa de estupefacientes, la Sala pone de manifiesto el informe del reconocimiento médico efectuado por la Doctora Marí Trini , correspondiente al día siguiente al de los hechos enjuiciados, no detectándose ningún tipo de comportamiento compatible con los efectos de la ingesta de psicotropos, tales como alucinaciones o delirios o con un síndrome más o menos acentuado ocasionado por la deprivación de drogas, haciéndose eco de las manifestaciones del encausado que aseveró su propia abstinencia durante al menos cinco años. Por otro lado, el propio encausado, en consideración a su historial médico y a sus propias manifestaciones en el plenario era consciente de que tal consumo pudiera provocarle un brote psicótico que le hiciere aflorar conductas agresivas. Sin que ello permita apuntar a la tesis de la "actio libera in causa", no acreditados móviles precedentes a la comisión del hecho, sí permite establecer un mayor margen de reprochabilidad a la conducta causada.

    Por otro lado, los Jueces "a quibus" valoran circunstancias concomitantes al hecho nuclear, tales como el aviso dado a la esposa de la víctima, anticipándole que si no se marchaba a ella le iba a ocurrir lo mismo o el hecho de haber soltado a ciertos animales de la granja para perjudicar a los moradores, pero no a un toro que también se hallaba en el redil, lo que implica una estimación consciente de los riesgos para su persona, poco compatible con un estado de anulación total o parcial de las capacidades intelectivas o volitivas; el propio encausado, tras de lo acontecido, se cambió de vestimenta e informó a un vecino y posteriormente a los agentes de la Guardia Civil de que había matado a Cesáreo.

    Así, a la vista de la pericias practicadas en el plenario, puede predicarse que el acusado presentare un cuadro de abuso de sustancias tóxicas, sin que se haya determinado con el rigor exigible para apreciar una atenuación cualificada la intensidad del mismo. La aparente ausencia de móvil, como alega el recurrente, no puede constituir base necesaria y suficiente para apreciar una circunstancia que exige una corroboración objetiva de la que no se ha dispuesto por la Sala "a quo".

    En definitiva partiendo de que el acusado contaba con sus facultades intelectivas preservadas, la disminución de las volitivas aun severa, no habilita la exclusión de las circunstancias cualificadoras del homicidio (alevosía y ensañamiento) permitiendo la modificación del título de imputación. Recordemos que en el "factum" de la resolución se describe minuciosamente cómo tras dejar aturdido a la víctima y sin posibilidad de defensa tras golpearle con contundencia en la cabeza, el acusado, le ensartó literalmente en una hoja de guadaña, introduciéndola en el glúteo, penetrando hasta el hemitórax y después le clavó otra en el cráneo, para finalizar aplastándole la cabeza con una piedra, logrando al fin su letal propósito.

    En consideración a las anteriores refutaciones, procede inadmitir el motivo por carecer de fundamento, de conformidad con el art, 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Invoca a continuación el recurrente el apartado 2º del art. 849 de la LECrím ., por error en la valoración de la prueba basado en los informes médicos del encausado obrantes en las actuaciones.

  1. Esta Sala ha entendido en general que los informes periciales, aun cuando son pruebas personales sujetas al régimen de valoración propio de las mismas, permiten alterar el relato fáctico cuando, tratándose de un solo dictamen o de varios coincidentes, el Tribunal que los ha tenido en cuenta como elemento único para la configuración del hecho probado, los haya incorporado de modo incompleto modificando así su sentido o bien se haya separado de sus conclusiones científicas sin razonamiento alguno que lo justifique. En el primer caso se trataría de un evidente error y en el segundo de una fundamentación arbitraria en el sentido del artículo 9.3 de la Constitución .

  2. En el caso, como se desprende de la sentencia y pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe ante esta Sala, el Tribunal precisamente ha tenido en cuenta para valorar la imputabilidad y culpabilidad del recurrente, los dictámenes ahora designados como documentos en el motivo. De ellos concluyó que si bien el acusado presenta como rasgos de su personalidad , característicos del trastorno de la personalidad que padece y que pueden verse exacerbados cuando a ello se une el consumo de tóxicos, sin embargo ni lo desconectan de la realidad ni le impiden conocer y comprender las consecuencias de sus actos, aun cuando puedan provocar una limitación en el control de sus impulsos.

Por lo tanto, no se aprecia el error denunciado ya que el Tribunal ha dispuesto de varios informes que, en realidad, no son contradictorios en cuanto que en todos ellos se diagnostica finalmente un trastorno de la personalidad y un historial de consumo de drogas que, en ocasione ha provocado brotes psicóticos. Ello no empece la valoración concreta del caso, con el conjunto del acervo probatorio del que se ha dispuesto.

No puede prosperar, por tanto, en atención a lo dispuesto en los apartados 1º y 6º del art. 884 de la ley procesal el presente motivo.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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