STS, 8 de Abril de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:1633
Número de Recurso31/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/31/2.009, interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), representada por la Procuradora Dª Mª Concepción Villaescusa Sanz, contra el Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009.

Son partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr.

Abogado del Estado; RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón; ENDESA, S.A., representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, y la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS (ASEME), representada por la Procuradora Dª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de febrero de 2.009 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso- administrativo ordinario contra la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009, la cual había sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre de 2.008, siendo admitido a trámite dicho recurso por providencia de fecha 14 de abril de 2.009.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del artículo 9 de la Ordena impugnada. Mediante otrosí manifiesta que debe estimarse la cuantía del recurso como indeterminada.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe.

Posteriormente se ha concedido plazo a las codemandadas para contestar a la demanda, habiendo cumplimentado dicho trámite la representación procesal de Endesa, S.A., quien suplica en su escrito que se dicte sentencia estimatoria de la pretensión formulada en la demanda.

No habiendo presentado escrito de contestación a la demanda las representaciones procesales de Red Eléctrica de España, S.A. y de ASEME, se las ha tenido por caducado dicho trámite en fecha 26 de octubre de 2.009.

CUARTO

En auto de 26 de octubre de 2.009 se ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada y, no estimándose necesario acordar el recibimiento a prueba del mismo ni la realización del trámite de conclusiones, se han declarado conclusas las actuaciones.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de enero de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de marzo de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden ITC/3801/08, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2.009.

La recurrente funda su recurso en que el artículo 9 de la Orden impugnada ha incluido a cargo de la tarifa una determinada cuantía destinada a la financiación del Plan de Acción 2.008-2.012, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de julio de 2.007, por el que se concretan las medidas del documento de "Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2.004-2.0012", aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2.003. Según la actora la inclusión de dicho coste a cargo de la tarifa infringe los artículos 17 y 19 de la Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de noviembre ), en los que se establecen los únicos conceptos que pueden ser pagados por la tarifa eléctrica. Recuerda la actora que tal infracción ha sido ya acogida por este Tribunal Supremo en las Sentencias de 17 de octubre de 2.007 , en relación con el artículo 5 del Real Decreto 1556/2005, de 23 de diciembre , por el que se establecía la tarifa eléctrica de 2.006, y de 28 de enero de 2.009, en relación con el artículo 5 del Real Decreto 1634/2006, sobre la tarifa eléctrica de 2.007 . Ambas Sentencias anularon los respectivos artículos por infringir los citados artículos 17 y 19 de la Ley del Sector Eléctrico .

El Abogado del Estado responde que la jurisprudencia sentada en las citadas Sentencias no serían aplicables al presente supuesto porque, a la vista de la insuficiencia normativa que determinaba el criterio de esta Sala, el legislador optó por modificar la Ley del Sector Eléctrico, de forma que a partir del 25 de junio de 2.006 (Real Decreto Ley 7/2006, de 23 de junio ) y hasta el día 1 de mayo de 2.009 (Real Decreto Ley 6/2009, de 30 de abril ), la disposición adicional 21 pasó a disponer, en su apartado 1 , lo siguiente:

"1. El Gobierno, para el cálculo de la tarifa media que apruebe, podrá fijar los límites máximos anuales al incremento de dicha tarifa así como los costes a considerar."

De esta forma, de acuerdo con la citada disposición adicional y mientras el texto reproducido estuvo en vigor, el Gobierno podía fijar los costes a considerar para el cálculo de la tarifa que aprobase, por lo que, frente a lo que ocurría con anterioridad, existía una base legal suficiente para incluir entre los costes a considerar los establecidos por el artículo 9 de la Orden que se impugna en el presente recurso.

SEGUNDO

Sobre los precedentes de las Sentencias de 17 de octubre de 2.007 y 28 de enero de

2.009 .

Efectivamente tiene razón la asociación recurrente en que los precedentes de las Sentencias de esta

Sala de 17 de octubre de 2.007 (RO 1/12/2.006) y 29 de enero de 2.009 (RO 1/42/2.007 ) se refieren exactamente a la misma problemática y determinaron la nulidad de los respectivos preceptos de sendos Reales Decretos por los que se imputaba a la tarifa de 2.006 y 2.007 una cuantía destinada a financiar el Plan de Acción por el que se concretaban las medidas del documento de "Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2.004-2.012", aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2.003, sólo que en relación con el trienio 2.005-2.007. En la primera de dichas Sentencias, en la que se sentó la doctrina aplicable, indicamos lo siguiente:

" SEXTO .- Sobre el Plan de Acción 2.005-2.007 de ahorro y eficiencia energética contemplado en el artículo 5 del Real Decreto 1556/2005 .

Considera la sociedad actora que el importe de la tarifa sólo puede ir destinado al pago de los conceptos legalmente establecidos, que son los contemplados en el artículo 17 de la Ley del Sector Eléctrico (costes de producción, peajes por transporte y distribución, costes de comercialización, costes permanentes del sistema y costes de diversificación y seguridad del abastecimiento). Por otra parte, afirma la recurrente, el artículo 16, en sus apartados 3 y 4 , permite que dentro de la retribución de las actividades de distribución y comercialización de la energía eléctrica, se incluyan, respectivamente, "los incentivos que correspondan por la calidad del suministro" (artículo 16.3 ) y los costes "asociados a programas de incentivación de la gestión de la demanda" (artículo 16.4 ). Sin embargo, fuera de los citados casos relativos a las actividades de distribución y comercialización, no existe otro precepto legal que permita incorporar costes en la tarifa para financiar otras actuaciones. Así, mientras el artículo 46 permite imputar a la tarifa los costes de actuaciones encaminadas a la mejor gestión de la demanda, el artículo 47 , que versa sobre planes de ahorro y eficiencia energética, prevé que los mismos se financien exclusivamente con fondos públicos.

Frente a la citada regulación, el artículo 5 del Real Decreto recurrido posibilita que con cargo a la tarifa eléctrica se financien acciones de terceros, como expresamente se explica en el documento Plan 2.005-2.007 aprobado por el Consejo de Ministros el 8 de julio de 2.005. Y resulta obvio, sostiene la actora, que si con cargo a la tarifa se detraen fondos para financiar esos planes de ahorro y eficiencia energética, mayor será el déficit que experimenten las actividades de generación de energía eléctrica.

Para una mejor comprensión de esta alegación resulta conveniente hacer una sucinta exposición del marco normativo.

El artículo que se impugna tiene el siguiente tenor:

"Artículo 5. Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012 : Plan de acción

2005-2007.

La cuantía con cargo a la tarifa eléctrica destinada a la financiación del Plan de acción 2005-2007 aprobado el Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de julio de 2005 por el que se concretan las medidas del documento de «Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012» aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2003, no excederá para el año 2006 de 173.460 miles de euros. Esta cuantía será distribuida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con carácter objetivo de acuerdo con el citado plan y será liquidada previa comprobación de la consecución de los objetivos previstos.

La Comisión Nacional de Energía abrirá una cuenta en régimen de depósito a estos efectos y la comunicará mediante Circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado», donde irá ingresando en cada liquidación la parte que le corresponda a este fin."

Tal como señala el precepto, el Consejo de Ministros aprobó el 28 de noviembre de 2.003 un Acuerdo en el que se aprobaba la "Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2.004-2.012". Dicho Acuerdo del Consejo de Ministros, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de febrero de 2.004, explicaba en la exposición de motivos el proceso de elaboración de dicho documento y justificaba las razones para su adopción; en su parte dispositiva aprobaba el referido plan de ahorro, ordenaba la remisión al Congreso de los Diputados del documento en que se recogía el plan y en su apartado tercero, establecía lo que sigue en orden a su financiación:

"Tercero.- Los Departamentos Ministeriales implicados en esta Estrategia deberán financiar su participación en el ejercicio 2004, con los créditos que les sean asignados en el Presupuesto que se apruebe para dicho año. Para el resto de los ejercicios, las dotaciones de la Estrategia habrán de proponerse por cada Departamento en el marco del correspondiente Escenario presupuestario, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria . Por lo que se refiere a la participación en el Programa de las Comunidades Autónomas y Entes Locales, tendrá carácter potestativo."

Posteriormente, mediante Acuerdo de 8 de julio de 2.005, el Consejo de Ministros aprobó el "Plan de acción 2.005-2.007 de la estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2.004-2.012". El Plan aprobado, por su parte, es un extenso documento referido a distintos sectores en los que se adoptan diversas medidas de ahorro y eficiencia energética; en su apartado 16 se aborda la financiación del coste total del Plan, desglosado en los tres años a lo largo de los que se extiende el mismo. Por su interés para la resolución del litigio, se reproduce el texto íntegro del citado apartado 16.

[...]

SÉPTIMO

Sobre la financiación con cargo a la tarifa del Plan de Acción 2.005-2.007 sobre ahorro y eficiencia energética.

De los datos sintetizados en el fundamento anterior y teniendo en cuenta las alegaciones de la actora y los preceptos por ella invocados de la Ley del Sector Eléctrico, podemos llegar a las siguientes conclusiones.

La tarifa eléctrica posee una estructura diseñada por el propio legislador en el artículo 17 de la Ley del Sector Eléctrico, en cuyo apartado primero se enumeran los cinco conceptos antes señalados (costes de producción, peajes por transporte y distribución, costes de comercialización, costes permanentes del sistema y costes de diversificación y seguridad del abastecimiento) en términos que no admiten la inclusión en la misma de otros elementos: "estas tarifas incluirán en su estructura los siguientes conceptos". Además del mero criterio del tenor literal del precepto, la relevancia de la tarifa en el sistema eléctrico establecido por la Ley del sector y la detallada delimitación por la Ley de los mencionados componentes de la tarifa en diversos preceptos de su Título III impiden interpretar el precepto de manera abierta en el sentido de que puedan añadirse otros costes que los citados en la previsión de la tarifa. A mayor abundamiento, no cabe desconocer las indudables aunque imprevisibles consecuencias económicas y sobre el funcionamiento del sistema que se derivarían de entender que el Gobierno dispone de discrecionalidad para imputar a la tarifa otros costes que los expresamente señalados por la Ley.

Esta primera conclusión nos lleva a la necesidad de verificar si la Ley admite que dentro de los componentes de la tarifa que la misma expresamente contempla cabe incluir la financiación de planes de ahorro y eficiencia energética, al igual que sucede - como oportunamente señala la actora- con los incentivos por la calidad del suministro y los costes de planes de mejora de la gestión de la demanda.

Pues bien, como recuerda la actora, puede constatarse que los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Sector Eléctrico se refieren, al detallar los componentes de la tarifa a que están dedicados, a los costes derivados de los programas sobre calidad del suministro y de incentivación de la gestión de la demanda respectivamente, programas a los que la Ley del Sector Eléctrico dedica los artículos 48 y 46 , respectivamente. Y, por el contrario, en ningún precepto de los que detallan los diversos componentes de la tarifa enumerados en el artículo 17.1 se hace referencia a los programas de ahorro y eficiencia energética contemplados en el artículo 47 de la Ley .

En efecto, el artículo 46 de la Ley , que regula los programas de gestión de la demanda, establece en su apartado 1, segundo párrafo que "el cumplimento de los objetivos previstos en dichos programas podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica conforme a lo dispuesto en el Título III". Y el citado apartado 4 del artículo 16, integrado en el aludido título III -que se refiere al régimen económico del sistema eléctrico- recoge esa remisión estipulando que la retribución de la actividad de comercialización debe atender a los costes derivados de las actividades que se estimen necesarias para suministrar energía a los consumidores "así como, en su caso, los asociados a programas de incentivación de la gestión de la demanda".

Paralelamente, el artículo 48 de la Ley, relativo a la calidad del suministro, prevé en su apartado 2 el establecimiento por la Administración General del Estado de líneas de actuación en materia de calidad del servicio, y en el siguiente párrafo de dicho apartado añade que "para la implantación de dichas líneas de actuación se instrumentarán programas de actuación en colaboración con las Comunidades Autónomas que, sin perjuicio de otras medidas, podrán ser tomados en consideración para el reconocimiento de costes a efectos retributivos, previo informe de la Administración competente para autorizar las instalaciones de distribución correspondientes, en el que se constate que dichas inversiones responden a la consecución de los objetivos de calidad previstos". Como sucede con la gestión de la demanda, también esta posibilidad está contemplada en la regulación del régimen económico del sistema, en cuyo artículo 16.3 se especifica que la retribución de la actividad de distribución se ha de fijar atendiendo a los criterios que enumera, entre los que incluye "los incentivos que correspondan por la calidad del suministro y la reducción de las pérdidas".

Pues bien, ninguna previsión semejante hace la Ley en relación con los planes de ahorro y eficiencia energética. El artículo 47 que los contempla no hace ninguna alusión a su posible financiación a cargo del propio sistema eléctrico, ya que la única referencia a la financiación de tales planes consiste simplemente en la posibilidad de financiación "con fondos públicos", en cuyo caso pueden quedar sometidos a determinadas exigencias de auditoría en los siguientes términos:

"Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan acciones incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones podrán exigir a las personas físicas o jurídicas participantes la presentación de una auditoría energética de los resultados obtenidos." (artículo 47 in fine )

Y en ninguno de los preceptos que integran el Título III de la Ley dedicado al régimen económico del sistema eléctrico y que detallan los criterios a los que deben responder los componentes de la tarifa contiene una previsión pareja a las que hemos visto en relación con la calidad del suministro y la mejora de la gestión de la demanda.

Dicha diferencia de trato tiene, por lo demás, una clara justificación. Los planes sobre calidad del servicio y mejora de la gestión de la demanda hacen referencia a dos de las actividades reguladas por la Ley en orden a asegurar el suministro a los consumidores de energía eléctrica (en particular a la distribución y la comercialización) y, por consiguiente afectan a la actuación de los propios sujetos que participan en dicho suministro. Por el contrario, los planes de ahorro y eficiencia energética afectan a los consumidores de la energía eléctrica, razón que explica que la Ley no contemple la posibilidad de imputación de sus costes ni a la tarifa en general ni a cualquiera de las fases en que consiste la actividad de suministro eléctrico: generación, transporte, distribución y comercialización.

A todo lo anterior se pueden añadir algunas consideraciones en relación con las resoluciones del Consejo de Ministros sobre dichos planes y con la justificación efectuada en el Plan de Acción 2.005-2.007 que se ha reproducido más arriba respecto de la imputación a la tarifa de una parte importante de su coste. En cuanto a lo primero, del apartado tercero de la resolución del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2.003 por el que se aprobaba el documento Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2.004-2.012 ( vide supra , fundamento de derecho anterior) parece deducirse con claridad que la previsión sobre financiación, tanto para el ejercicio 2.004 como para los restantes, es que la misma corriera a cargo del presupuesto de los Departamentos afectados. No otra cosa parece querer decir el que dichos Departamentos habrán de proponer las dotaciones necesarias "en el marco del correspondiente Escenario presupuestario, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria ". Pues bien, difícilmente resulta compatible con dicha previsión la financiación con cargo a la tarifa eléctrica de los planes controvertidos. Y aunque en la justificación de la financiación incluida en el Plan de Acción 2.005-2.007 se califica como financiación con fondos públicos la imputación a la tarifa de parte del coste de dichos planes de ahorro de consumo eléctrico, no pueden equiparse las fondos recaudados con la tarifa eléctrica con las dotaciones presupuestarias de los Ministerios comprometidos con el plan de ahorro y eficiencia energética.

Y en lo que respecta a la referida explicación sobre la financiación del Plan de Acción 2.005-2.007, en ella se manifiesta expresamente de forma reiterada, como denuncia la entidad recurrente y hemos puesto ya de relieve, que las medidas de ahorro se proyectan sobre el consumo de energía eléctrica, y no sobre mejoras o mayor eficiencia de la generación, transporte, distribución y comercialización de la energía que son las actividades específicamente contempladas y reguladas por la Ley del Sector Eléctrico. Así, se indica que "los ingresos de la tarifa permitirán reducir los consumos eléctricos y evitar la emisión de gases de efecto invernadero (y otros gases contaminantes) [...]" (pag. 203, in fine ). Sin embargo, no parece exacto afirmar, como se indica simultáneamente, que "la financiación parcial del Plan con cargo a la tarifa introduce una señal de precio en el mercado eléctrico" o que el mecanismo de financiación del Plan "supone, en cierta forma, la internalización de parte de los costes medioambientales de la energía eléctrica en el precio final del kilovatio hora". En efecto, nada tiene que ver por si mismo el ahorro en el consumo de energía eléctrica con los costes medioambientales de su generación, fuera de la relación indirecta de que un menor consumo originará una menor demanda, una menor generación de energía y, finalmente, en alguna medida, unos costes medioambientales menores. Con ello se quiere decir que no puede justificarse la imputación a la tarifa del coste de planes de ahorro en el consumo eléctrico en que dichos costes puedan considerarse comprendidos en los de generación de la energía eléctrica." (fundamentos de derecho sexto y séptimo)

Las mismas razones nos deben llevar a la estimación del presente recurso, no obstante la objeción formulada por el Abogado del Estado. En efecto, la modificación normativa que aduce de la disposición adicional vigésimo primera de la Ley del Sector Eléctrico , vigente efectivamente en el momento en el que se aprueba la Orden ahora impugnada, no tiene el alcance que le da el representante de la Administración. No puede entenderse que por la vía de un inciso de una disposición adicional se altere toda la arquitectura de la Ley en relación con la composición de la tarifa, determinada en los artículos 16 y 17 , según los términos señalados en nuestra Sentencia de 17 de octubre de 2.007 . Antes al contrario, el inciso al que se refiere el Abogado del Estado, que atribuye al Gobierno la capacidad para "fijar los límites máximos anuales al incremento de la tarifa, así como los costes a considerar" debe entenderse estrictamente en el contexto al que se refiere ese concreto apartado de dicha disposición adicional. Y lo que en dicho apartado se estipula es exclusivamente la facultad que se atribuye al Gobierno para fijar los costes a considerar para la determinación de la tarifa, pero naturalmente siempre dentro de los conceptos que pueden imputarse a la misma de conformidad con la regulación substantiva de la Ley, esto es, los determinados por el artículo 17 según la redacción de la Ley entonces vigente. Debe pues rechazarse la alegación formulada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Conclusión y costas.

De lo expuesto en el anterior fundamento de derecho se deriva la procedencia de estimar el recurso contencioso administrativo entablado por UNESA y declarar la nulidad del artículo 9 de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas al no concurrir las circunstancias previstas en dicho precepto.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica contra la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2.009, y, en consecuencia, declaramos la nulidad del artículo 9 de dicha Orden. Sin costas.

Publíquese el presente fallo en el Boletín Oficial del Estado, conforme al artículo 72.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose

Manuel

Bandres

Sanchez-Cruzat.-Maria

Isabel

Perello

Domenech.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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