SAP Tarragona 372/2005, 21 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:1225
Número de Recurso195/2005
Número de Resolución372/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ANTONIO CARRIL PANMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 195/2005

ORDINARIO NUM. 119/2004

REUS NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veintiuno de julio de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Enrique representado en la instancia por el Procurador Sr. Pujol Alcaine y defendido por el Letrado Sr. Marcer Ollé, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus en 28 septiembre 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 119/04 en los que figura como demandante Enrique y como demandados Juan Pablo y Línea Directa.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jaume Pujol Alcaine en nombre y representación de D. Enrique contra D. Juan Pablo y contra la compañía aseguradora Línea Directa, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión entablada en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Enrique en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia en la que se absuelve a los demandados Juan Pablo y la Entidad Aseguradora Línea Directa en relación a la petición deducida por el apelante por importe de 4.508.-euros, en base a la paralización de 23 días del vehículo matrícula X-....-BX, dedicado a la actividad de Autoescuela, se alza el apelante demandante invocando error en la valoración de la prueba.

Aduce el apelante que quedó acreditado en la práctica de la prueba en el acto del Juicio Oral, que el vehículo marca Rover, matrícula T-0543-AY, propiedad del apelante, iba destinado al servicio de autoescuela, ya que así se acreditó a través del certificado emitido por l'Associació d'Autoescoles de la Provincia de Tarragona, sin embargo la Juez a quo consideró que no ha quedado acreditado que el vehículo al que se le ocasionaron daños sea un vehículo dedicado a autoescuela.

En relación al documento emitido por l'Associació Provincial d'Autoescoles de Tarragona se certifica en función del vehículo de la Autoescuela de Hospitalet matrícula T-0543-AY, sin embargo la Juez a quo en la sentencia de instancia en la valoración de las pruebas concluye que no se ha acreditado que el mencionado vehículo sea destinado a autoescuela, en la contestación a la demanda el demandado alegó que el actor no acredita con los documentos aportados a la demanda que el vehículo no se dedica a la actividad de autoescuela, esta Sala no acoge dichas alegaciones, por cuanto si bien el documento privado emitido por l'Associació d'Autoescoles ha sido impugnado, en la propia certificación se certifica que la autoescuela Hospitalet es propietaria del vehículo matrícula T-0543-AY por otra parte el Taller Automoció Infant S.L. de Hospitalet de l'Infant certifica que procedió a la reparación del mencionado vehículo, asimismo en el informe pericial acompañado a la demanda, se hace constar que el propietario del vehículo es el demandante y en la audiencia previa se solicita requerir a la codemandada Línea Directa que aportara expediente del accidente como Compañía Aseguradora sin que conste en las actuaciones se haya cumplimentado el requerimiento solicitado. Respecto a dicha impugnación el art. 217 L.Enj.Civil en relación a la carga de la prueba conduce a afirmar que el que aporta un documento privado es el que ha de probar su autenticidad en el caso de que sea impugnado por la parte contraria y es ésta la que tiene la carga de la prueba de su falsedad o no autenticidad; el legislador en base a lo dispuesto en el art. 326 acoge la solución de que cuando no se puede acreditar o deducir de las pruebas practicadas la autenticidad del documento ni tampoco su falsedad o no se hubiere propuesto prueba alguna, "el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica", por lo que entendemos que el vehículo accidentado su actividad se centraba en la enseñanza de la conducción a través de dicha autoescuela, siendo su propietario el demandante.

SEGUNDO

Se hace necesario ante la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo en la sentencia de instancia puesto que se argumenta que no se ha acreditado el beneficio que para el actor, como propietario del...

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