SAP Tarragona 184/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución184/2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120168138526

Recurso de apelación 790/2018 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 489/2016

Parte recurrente/Solicitante: ADMIRAL SEGUROS

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: Alexandra Huerta Gormaz

Parte recurrida: SERGIO MARIN MENDOZA TRANSPORTES S.L., Everardo

Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 184/2020

ILMO. SR .

D. Luis Rivera Artieda.

En Tarragona, a 4 de junio de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 790/2018, interpuesto en representación de ADMIRAL SEGUROS, como demandanteapelante, representada por el procurador Don Jordi Garrido Mata y defendido por la letrada Doña Alexandra Huerta Gormaz, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 489/2016, en que constan como parte demandada y apelada, SERGIO MARÍN MENDOZA TRANSPORTES, S.L, representada por el procurador Don José Román Gómez y defendida por el Letrado Don Josep Felip Colet, que ha presentado escrito de oposición al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SERGIO MARÍN MENDOZA TRANSPORTES, S.L contra Everardo y ADMIRAL SEGUROS y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas conjunta y solidariamente al pago a la actora de la cantidad de 2.209,61 € (DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS) más los intereses del art. 20 LCS .

Condeno a las demandadas al pago de las costas"

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ADMIRAL SEGUROS en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte actora, impugnó el recurso y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sección, se ha señalado día para el fallo de la Sala, constituida con un solo

Magistrado, el 4 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento la entidad SERGIO MARÍN MENDOZA TRANSPORTES, S.L, reclamó de Don Everardo y de la aseguradora ADMIRAL SEGUROS la suma de 3.642,08 euros en concepto de lucro cesante por la paralización del camión furgoneta Fiat Ducato, matrícula .... JDR . Se expone en la demanda que dicho vehículo fue colisionado por alcance por el vehículo Fiat Doblo, matrícula .... JYC, conducido por el Sr. Everardo y asegurado en ADMIRAL SEGUROS. El camión furgoneta padeció menoscabos que ascendieron a la suma de 2.060,39 euros, importe que satisf‌izo la aseguradora demandada. El vehículo permaneció inmovilizado en el taller del 23 de febrero de 2015 al 11 de marzo de 2015, reparándose piezas internas y ejecutándose trabajos de chapa y pintura. El camión furgoneta se dedicaba a ejecutar transportes con carácter exclusivo para la cooperativa de transportes GEDETRANS EXPRESS ESPAÑA, S.L, viéndose la parte actora privada de la explotación del vehículo durante los 17 días en que duró la inmovilización. Conforme a los ingresos obtenidos según declaraciones impositivas, se calculan unos ingresos diarios de 255,12 euros el día natural, IVA incluido. Deduciendo 40,88 euros al día de gastos relativos al carburante, mantenimiento, desgaste y peajes, el importe dejado de obtener asciende a 214,24 euros al día. Por los 17 días de paralización resultan 3.642,08 euros, cuya condena solidaria se peticiona, con condena de los intereses que correspondan, que serán los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la aseguradora.

Los demandados, comparecidos bajo una misma defensa y representación, contestaron la demanda no discutiendo la responsabilidad en el accidente. No se niega que el vehículo tuviera una explotación comercial. No se niega tampoco que desarrollara su actividad en exclusiva para la cooperativa de transportes GEDETRANS EXPRESS ESPAÑA, S.L, si bien se combate al contestar la reclamación de 214,24 euros diarios, discutiendo las bases para su determinación, esto es, que se parta de los ingresos obtenidos en los primeros tres meses del año anterior, siendo que han diferencia entre una mensualidad y otra. Se censura la falta de aportación de documentación contable propia de la actividad de todo el año 2014 y la del primer trimestre de 2015 para determinar la pérdida. Tras af‌irmar que corresponde a la parte actora la prueba del lucro cesante y de su cuantía y no justif‌icadas las ganancias dejadas de obtener con la documental aportada, no pueden estimarse los 214,24 euros diarios que se reclaman, invocando también la facultad moderadora del art. 1103 del Código Civil. Respecto a los 17 días que se reclaman, no se considera justif‌icado que no se descuenten los Sábados y los Domingos en que la parte actora no acredita trabajar. Se considera el tiempo de paralización excesivo, pues el propio informe pericial alude a 20 horas de trabajo efectivo, siendo que la reparación no era compleja. Se opone la parte demandada al devengo de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Se interesó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia de instancia considera que la parte demandada no discute su responsabilidad en el siniestro, ni que el vehículo se dedique a una actividad comercial, ni los días de paralización en el taller. Solo se discute la cuantía de la indemnización diaria y el número de días que deben indemnizarse. En orden a la primera cuestión, la sentencia considera adecuado el cálculo que parte de los ingresos que ref‌lejan las declaraciones impositivas aportadas correspondientes a los años 2014 y 2015, si bien excluyendo del cálculo el IVA. De la suma de 53.133,29 euros se obtiene el importe de 210,85 euros por cada uno de los 252 días laborables del año natural y se restan los 40,88 euros de los gastos, para obtener una indemnización de 169,97 euros por día de paralización. No se considera excesivo un tiempo de paralización de 17 días a la luz de las declaraciones de la testigo y el perito, pero se excluyen cuatro días de Sábados y Domingos, indemnizándose 13 días que, por la suma de 169,97 euros, alcanza la cifra de 2.209,61 euros, importe al que se condena, con imposición de costas a la parte demandada al considerar sustancialmente estimada la demanda y devengo de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Recurre ADMIRAL SEGUROS reseñando que no está acreditado el perjuicio por lucro cesante, no está acreditado que durante el período de paralización se dejó de atender algún encargo de trabajo. No está acreditada la carga de trabajo de la demandada, ni el perjuicio concreto que podía adverarse por una certif‌icación de la cooperativa de transportes para la que la actora prestaba servicios. No se prueba qué trabajo real se perdió, qué benef‌icio suponía y qué trabajos extras fueron rechazados. No se ha acreditado la ruta y los trabajos que manif‌iesta el demandante que llevaba a cabo, siendo nula la actividad probatoria para acreditar el lucro cesante. Se considera que hay un tiempo excesivo de reparación que no puede imputarse a ADMIRAL, considerando solo exigibles, en su caso, 6 o 7 días necesarios para hacer efectiva la reparación. Se impugna también la condena de costas a la parte demandada y la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La parte actora impugna el recurso reseñando que la parte demandada amplía extemporáneamente los motivos de oposición al discutir ahora la existencia del lucro cesante, sin impugnar los pronunciamientos de la sentencia en que se consideraba no controvertida en la contestación la existencia de un lucro cesante. Se reputa adecuado el tiempo de paralización para acometer la reparación. También se considera adecuado el pronunciamiento sobre las costas, al estimarse la demanda en lo sustantivo y la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Debe partirse de las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia.

Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena ef‌icacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto...

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