SAP Tarragona 278/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2021
Fecha03 Junio 2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4306442120198082679

Recurso de apelación 838/2019 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 201/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012083819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012083819

Parte recurrente/Solicitante: ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL ESPAÑA

Procurador/a: Manuel Celma Pascual

Abogado/a: Alexandra Huerta Gormaz

Parte recurrida: D. Jesús Luis

Procurador/a: Lluís Audí Diego

Abogado/a: XAVIER CALVET VALLESPI

SENTENCIA Nº 278/2021

ILTMA. SRA.:

Doña Matilde Vicente Díaz

Tarragona, 3 de junio de 2021.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida en modo unipersonal por la Magistrada DOÑA MATILDE VICENTE DÍAZ, ha visto el recurso de apelación nº 838/2019 frente a la Sentencia de fecha 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Gandesa en el juicio verbal número

201/2019, tramitado a instancia de DON Jesús Luis frente a ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, actuando la demandada como parte apelante en esta instancia y pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Jesús Luis frene a ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, de manera que condeno a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 5.041,14 euros, más los intereses del art. 20.4 LCS, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del asunto.

  1. De la resolución recurrida.

    La resolución recurrida estima en parte la demanda que reclamaba el pago de los daños materiales y el lucro cesante sufrido con ocasión del accidente de circulación sufrido el día 2 de octubre de 2018. La sentencia estima la demanda salvo en lo relativo al importe de IVA.

  2. Del recurso interpuesto.

    El recurso, interpuesto por la demandada, se funda en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 217 y 304 LEC. Alega la recurrente que no se ha acreditado el perjuicio de la paralización del vehículo y que no puede tomarse como base para la valoración del lucro cesante los benef‌icios o ingresos brutos que pudiera haber reportado el vehículo siniestrado, sino los líquidos que su actividad pudiera producir. Asimismo, alega un tiempo excesivo de reparación al necesario y que no procede la aplicación de los intereses del art. 20 LCS.

SEGUNDO

Decisión del Tribunal.

  1. De la prueba de la existencia del perjuicio por la paralización del vehículo

    Entiende el recurrente que no se ha practicado prueba que permita determinar la carga de trabajo de la empresa. El vehículo siniestrado es un camión, destinado al trasporte de mercancías y el actor está af‌iliado a la Federación de Autotransporte de la Provincia de Tarragona, organización que agrupa a empresas transportistas. Por lo tanto, debe partirse de que su paralización supone un perjuicio. Así lo ha declarado este tribunal en situaciones similares. Por ejemplo, tratándose de un vehículo de autoescuela en Sentencia de 06-11-2018 (Roj: SAP T 1468/2018) declaramos: "No ofereix cap dubte a aquest Tribunal que estant el vehicle sinistrat unit a una autoescola, on es fa servir per desenvolupar la seva activitat instructora, la seva paralització durant un període de temps, més o menys llarg que això és un altre tema, necessàriament ocasiona un perjudici. I al present supòsit, està acreditat que el vehicle va estar un temps al taller per ser reparat, patint un lucre cessant que ha de ser indemnitzat." En Sentencia 184/2020, de 4 de Junio declaró este tribunal

    , con relación a un vehículo industrial, lo siguiente: " Es cierto que, como regla general, el lucro cesante merece una interpretación restrictiva exigiéndose a quien lo reclama la carga de probar tanto su existencia como su cuantía, sin embargo, en supuestos como el que nos ocupa sus propias características y el destino profesional al que se dedica el vehículo permiten presumir la existencia de lucro cesante o pérdida de ganancia durante los días en que permaneció paralizado para reparar las consecuencias de un accidente. ...En el presente caso, la indemnización del lucro cesante prevista en el artículo 1106 del Código Civil permite someter los hechos enjuiciados a la regla de los vehículos industriales o profesionales, considerando que su paralización necesariamente conlleva una pérdida de ganancias para su titular que, privado del vehículo, no puede ejercer normalmente su profesión y percibir ingresos por la ejecución del transporte. En todo caso, que la paralización de un vehículo industrial produzca una pérdida conforme un estado de probabilidad razonable y sin exigir la auditoría contable a la parte actora, se ha reconocido por la doctrina. En este sentido cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, del 21 de Julio del 2005 (ROJ: SAP T 1225/2005 ) que resalta la necesidad del reconocimiento de lucro cesante en la paralización de un vehículo dedicado a la actividad industrial o profesional: "Resulta evidente que el vehículo siniestrado dedicado a autoescuela no pudo ser dedicado a su actividad de autoescuela mientras duró su reparación, lo que tuvo que generar

    una pérdida de benef‌icio, pues hay que suponer, con criterios de racionalidad, razonabilidad y lógica, que desarrollaba normalmente su actividad lucrativa, estableciéndose así mismo un criterio intermedio de exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS, 31 mayo 1983, 7 junio 1988, 16 y 30 junio 1993 ) estableciéndose que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre una verosimilitud suf‌iciente para poder ser reputadas como probables en la mayor aproximación a su certeza objetiva ( STS 8 julio 1996 ) o que procede aplicar pautas de "razonable probabilidad", de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera resultar realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a...

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