STSJ Castilla y León 259/2008, 14 de Mayo de 2008
Ponente | RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA |
ECLI | ES:TSJCL:2008:2912 |
Número de Recurso | 259/2008 |
Número de Resolución | 259/2008 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 259 de 2.008, interpuesto por MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Ponferrada (Autos:445/07) de fecha 13 de diciembre de 2007, en demanda promovida por Ismael contra la entidad demandada y recurrente, contra LA ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L., U.T.E. PAGO REN MINERIA, CAJASTUR-IBERCAJA ESPAÑA, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS sobre DERECHO Y CANTIDAD (PREJUBILACION) , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.
Con fecha 27 de septiembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Uno demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"
La parte actora, DON Ismael , con D.N.I,. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa ALTO BIERZO, S.A. desde julio en 1993 hasta 30/7/2006, con la categoría de picador, pasando a estar en situación de prejubilado el 31-7-2006, y reconociéndole por Resolución del Presidente del Instituto para laReestructuración de la Minería del carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras de fecha 1-12-2006, un salario bruto de garantia de 2.097,28 # mensuales para el año 2006.
La retribución salarial bruta de los seis meses anteriores computables, calculada por el instituto demandado fue de 2.821,47 # brutos, siendo el 80% de 2.257,17 # y cuyo cálculo desglosado consta en el folio 123 y su contenido se da integramente por reproducido.
Las bases normalizadas de cotización de los seis últimos meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo de la parte actora fueron las siguientes:
Enero: 2.953,37 #
Febrero: 2.667,56 #
Marzo: 2.953,37 #
Abril: 2.858,10 #
Mayo: 2.953,37 #
Junio: 2.858,10 #
Conforme a dichas cantidades el total de la media mensual de cotizaciones anteriormente descrita asciende a 2.873,98 #
Los importes de salario computables percibidos durante el período comprendido entre septiembre de 2004 a agosto de 2005 consta en el folio 123 y su contenido se da por reproducido. Siendo la media 2.427,40 #, siendo el 8% 194,19 # El tope salarial bruto según el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y desarrollo alternativo de las comarcas mineras es de 2.621,60 # y el salario garantizado postulado por dicho Instituto para el trabajador es de 2.097,28 #
La parte actora interpuso Reclamación Previa el 18-6-2007, siendo resuelta por resolución de fecha 1-8-2007. Agotada la vía previa interpuso demanda el 27-9.2007"
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada Ministerio de Industria Turismo y Comercio, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
ÚNICO.-La cuestión que aquí se plantea es cómo aplicar el sistema de topes previsto en el número 4 del artículo 9 del Real Decreto 808/2006 en relación con las ayudas por prejubilación en la minería del carbón cuyo pago asume directamente el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras. En el caso de autos el actor (ordinal segundo de los hechos probados) tenía una retribución salarial bruta de los seis meses anteriores computables de 2821,47 # brutos. El punto 2º del citado artículo 9 del Real Decreto 808/2006 garantiza una ayuda de prejubilación del 80% de dicha cantidad, que en este caso sería de 2257,17 #. El problema estriba en que el punto 4º del mismo artículo establece una serie de topes. Por un lado nos dice que la cantidad bruta garantizada, excluido en su caso el importe del vale de carbón, no puede exceder de la base máxima de...
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