SAP Barcelona 262/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS BARRERA COGOLLOS
ECLIES:APB:2008:4692
Número de Recurso654/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 654/06

Procedente del procedimiento nº 680/04 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 654/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de

marzo de 2006 y Auto Aclaratorio de fecha 5 de abril de 2006 en el procedimiento nº 680/04 tramitado por el Juzgado de Primera

Instancia nº 36 de Barcelona, en el que son recurrentes DÑA. Rita y D. Carlos Ramón , e impugantes DÑA. Celestina , DON Luis Pablo y JF INTERNATIONAL SL,

previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 20 de mayo de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Luis Pablo y Celestina debo declarar y declaro que los demandados Carlos Ramón y Rita son responsables, frente a los demandantes y solidariamente entre sí, por importe de sesenta y seis mil quinientos noventa y un euros con treinta y ocho céntimos (66.591,38 euros), y, en consecuencia, igualmente debo declarar y declaro que los demandantes Luis Pablo y Celestina tienen derecho reducir los pagos establecidos en el pacto octavo del contrato de 4 de noviembre de 2.002, a partir de la fecha de presentación de esta demanda y en forma proporcional a la reducción de precio solicitada, debiendo concretarse dicha cantidad (con estas bases) en ejecución de sentencia.

Que estimando parcialmente la reconvención planteada por la representación procesal de Carlos Ramón y Rita , debo declarar y declaro que J.F. INTERNACIONAL EXPRESS S.L. únicamente tiene derecho a compensar las cuotas de leasing que paga a las empresas fiananciadoras desde la fecha delacuerdo de 4 de noviembre de 2.002 hasta la finalización de los contratos de leasing sin que pueda recargarse con el IVA, y, ello únicamente por los vehículos ....-QPH y ....-MXW , absolviendo a Luis Pablo , Celestina , y JF INTERNACIONAL EXPRESX S.L. del resto de las pretensiones de los reconvinientes.

Todas las operaciones aritméticas resultantes de las anteriores bases deberán ser realizadas en ejecución de sentencia. En cuanto a las cantidades consignadas estése a la liquidación que se practique en ejecución de sentencia salvo que las partes insten lo que su derecho convenga de mutuo acuerdo o, una con el consentimiento de la otra.

No se hace especial imposición de costas.

Remítase copia de la presente resolución y de la demanda a la Delegación provincial de la AEAT.

Auto Aclaratorio.- Que ha lugar a hacer la aclaración de la Sentencia dictada contenida en los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero de esta resolución.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia dedica hasta quince páginas para situar la posición de demandantes y demandados, pretensiones deducidas y respectivas razones de pedir, ya que los segundos formulan reconvención. Debemos hacer gracia aquí de una repetición de hechos, bastando señalar que Don Luis Pablo y su esposa Doña Celestina , mediante contrato de 4 noviembre 2.002, compraron a los demandados Don Carlos Ramón , hermano del primero, así como a su esposa Doña Rita el 50% de participaciones de la sociedad JF Internacional Express S.L. por un importe concreto, si bien en la documentación se advertía que la empresa debía satisfacer una deuda que mantenía con los vendedores, aunque dicen los compradores que encubría parte del pago del precio a fin de evitar responsabilidades fiscales.

Lo cierto es que al poco tiempo de la adquisición, se encargó una censura de cuentas que detectó la existencia de pasivos ocultos sin la debida constatación al tiempo de la venta, fijando el técnico dictaminante los siguientes:

..........................................Clientes morosos no provisionados 152.570,94 euros

...........................Sanciones de tráfico ya embargadas, no

recurridas y adeudadas 16.252,00 euros

...................Sanciones de tráfico recurridas y no provisionadas 51.487,89 euros

....................................................Partida de la seguridad social 24.257,50 euros

............................................Siniestros reclamados y prescritos 201.411,57 euros

TOTAL.- 445.979,90 euros

SEGUNDO

Los actores ejercitan una actio quanti minoris en solicitud de una rebaja en el precio de lo comprado y que la sentencia de primera instancia acoge de manera parcial, alzándose en recurso ambas partes contratantes por los motivos que seguidamente se estudiarán.

A/APELACIÓN DE LOS DEMANDADOS

----------Incongruencia y prescripción o caducidad.- Ambos motivos los imbrica el recurrente aún

cuando responden a una misma causa de pedir. Se aferra la parte a la literalidad de los preceptos establecidos acerca del saneamiento por vicios ocultos, indicando que si fue esa la acción ejercitada, necesariamente debe entenderse prescrita o caducada por el transcurso del breve lapso temporal que la leyconcede para su planteamiento.

Un repaso jurídico/histórico nos muestra que en el ius civile romano clásico, la regla caveat emptor, impedía tanto en la mancipatio como en la venta consensual, que el vendedor fuera responsable por defectos de la cosa entregada, salvo cuando se había garantizado que el bien estaba exento de vicio (dicta et promissa in vendendo pero no in mancipando) cuando se habían ocultado dolosamente los defectos y cuando se había asumido la obligación de garantía mediante la stipulatio.

El sistema se amplió en el Derecho honorario y en el edicto de los ediles curules se obligó al vendedor de esclavos y ganado a manifestar si tenían algún vicio. Posteriormente se reconoció la procedencia de ejercitar una acción edilicia fundada en defectos ocultos. Esta acción dispuso primeramente de naturaleza penal derivada del engaño que suponía ocultar vicios, para pasar a una situación en que para su ejercicio bastaba que se tratase de vicios desconocidos del comprador y además ocultos, esto es, de difícil conocimiento.

Las ideas romanas pasaron al C.C. (art.- 1.484 ) a cuyo tenor "el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a la que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos". Cierra esta doctrina la norma (art.- 1.486 ) indicativa que "... el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos". Finalmente y para concluir con este prólogo, las acciones "se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida" (art.- 1.490 ).

Este tipo de prescripción corta, mas bien caducidad, ya que la expresión "se extinguirán" es determinante para su calificación, está concebida con el pensamiento puesto en otra realidad social bien distinta a la actual, pues el legislador...

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