SAP Madrid 95/2005, 7 de Marzo de 2005
Ponente | MARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ |
ECLI | ES:APM:2005:2402 |
Número de Recurso | 54/2005 |
Número de Resolución | 95/2005 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
MARIA PILAR OLIVAN LACASTACARLOS MARTIN MEIZOSOMARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo P- 54/05
J. Oral 275/03
J. Penal 16 Madrid
SENTENCIA Nº 95
Magistrados:
Pilar OLIVAN LACASTA
Carlos MARTIN MEIZOSO
Pilar ALHAMBRA PEREZ (ponente)
En Madrid a 7 de marzo de 2005
Este Tribunal ha deliberado acerca de los recursos de apelación interpuestos por Alberto, Joaquín y Leonor contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2004, en la causa arriba referenciada.
Alberto estuvo asistido del letrado Ramón Díaz Leal.
Joaquín estuvo asistido del letrado Javier Moreno Núñez.
Leonor estuvo asistida del letrado Sr. Argote Alarcón.
ANTECEDENTES PROCESALES
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La sentencia recurrida contiene los siguientes hechos probados: "
El día 14 de marzo de 2000, Doña Edurne, mayor de edad y sin antecedentes penales, en escritura pública otorgada ante Notario, vendió a Alberto y Luis Alberto, si bien a este último no le afecta la presente resolución por no seguirse el juicio respecto al mismo, como representantes de las sociedades SUAMI S.A. y GEMVO S.L., el local número 3 sito en la planta sótano del número 12 de la Plaza de Manuel Becerra de Madrid, por precio de 7.123.000 pesetas (42.810,09 euro), actuando Nieves como dueña con carácter privativo del referido local, a pesar de constarle y tener conocimiento, de que con fecha 10-2-93 y mediante escritura de permuta otorgada ante Notario, el local pasó a ser propiedad de su hermano Joaquín. El referido local se encontraba arrendado por Edurne y con anterioridad por su madre, a Alberto y Luis Alberto que adquirieron, por tanto, el mismo de Edurne sin que conocieran la circunstancia de la permuta, y sin que por ende, conociera la existencia de un supuesto derecho de propiedad por parte de Joaquín
Inmediatamente después de la adquisición del local, Alberto y su hermano, procedieron a tapiar una pequeña dependencia que como oficina era utilizada por Joaquín y su esposa, y que se encontraba bajo la rampa de acceso al local nº NUM000 de la PLAZA000, que en definitiva, estaba dedicado a garaje. El acusado Alberto tenía pleno conocimiento de la existencia de dicha oficina y de la utilización por parte de Joaquín de la misma, oficina en la que existía mobiliario y utensilios de oficina aún por determinar y que estaba dotada de servicio telefónico".
El fallo de la sentencia recurrida dice así: "Que por la concurrencia de excusa absolutoria entre parientes debo declarar y declaro EXENTA DE PENA A Edurne por la estafa realizada a D. Joaquín con reserva de las acciones civiles correspondientes, declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas, y con toda clase de pronunciamientos favorables.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alberto del delito de estafa del que se le acusaba declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas y debo CONDENAR Y CONDENO a Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho, a la pena de multa de 6 meses, a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
No procede acordar ninguna multa respecto del testigo incomparecido Sr. Arturo".
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El recurrente, Alberto solicitó la revocación de la sentencia y que se le absuelva del delito de realización arbitraria del propio derecho.
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Joaquín solicitó la revocación de la sentencia, que se cite en la segunda instancia en calidad de testigo a Arturo y que se revoque la resolución impugnada dictando nueva sentencia mediante la cual se estimen las peticiones punitivas y resarcitorias en los términos expuestos en las conclusiones definitivas.
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Leonor solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra resolución en la que se estimen las peticiones formuladas e las conclusiones definitivas.
IV Alberto impugnó los recursos interpuestos por Leonor y Joaquín.
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Edurne impugnó los recursos de apelación interpuestos por las acusaciones particulares de Joaquín y Leonor.
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Leonor se adhirió íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Joaquín.
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Joaquín impugnó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Alberto.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, si bien se elimina del relato fáctico la siguiente frase: "El referido local se encontraba arrendado por Edurne y con anterioridad por su madre, a Alberto y Luis Alberto" quedando redactado este párrafo de la siguiente manera: "El referido local fue adquirido por Alberto y Luis Alberto de Edurne sin que conocieran la circunstancia de la permuta, y sin que por ende, conociera la existencia de un supuesto derecho de propiedad por parte de Joaquín".
Vamos a dar comienzo por el recurso presentado por Alberto.
Plantea que existe un error en la sentencia dictada porque expresa la misma que el Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra él cuando no ha sido así. Asiste la razón al recurrente en este punto, puesto que el Ministerio Fiscal en ningún momento -ni el trámite de conclusiones provisionales, ni en el de conclusiones definitivas- ha dirigido la acusación contra Alberto, cuestión esta, por otra parte que no afecta al contenido de la sentencia ya que no se debate el principio acusatorio, puesto que el recurrente sí ha sido acusado como autor de un delito de estafa y coacciones, o alternativamente, realización arbitraria del propio derecho por la acusación particular.
A continuación plantea diversas cuestiones en cuanto a la sentencia condenatoria dictada contra él como autor de un delito de realización arbitraria del propio derecho y estas cuestiones son las siguientes:
Contradicción entre los hechos probados de la sentencia porque se dice que el recurrente no conocía que se había transmitido por permuta el bien y a continuación se expresa en el relato fáctico que conocía que dicha oficina era utilizada por el Sr. Joaquín.
Para el estudio de este motivo del recurso, es preciso hacer una breve referencia al contenido esencial de los hechos debatidos. Se trata de un garaje, concretamente el nº 3 de la PLAZA000, NUM000 de Madrid, que junto con otros garajes que corresponden a la CALLE000NUM001 y que son diáfanos, pertenecían a la familia EdurneJoaquín por adquisición del padre, ya fallecido, habiendo pasado a los hijos por sucesión "mortis causa" y siendo propietarios en pro indiviso los hijos. Se hizo una permuta en el año 1993 entre los hermanos Joaquín y Edurne, permuta realizada en escritura pública, pero no inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que le falta la publicidad propia de los actos registrales y no le ampara la protección que otorga el Registro de la Propiedad frente a terceros. Sin embargo, la sentencia recurrida da como hecho probado y no ha sido recurrido, que Edurne conocía la existencia de esta permuta y que a partir del año 1993 no era propietaria de dicho garaje, ya que se han aportado documentos del Ayuntamiento de Madrid, Junta Municipal de Salamanca, donde consta la personación de Edurne alegando que no era la propietaria. En cualquier caso, esta no es una cuestión controvertida, puesto que se ha declarado probado en la sentencia y nadie la ha rebatido en los recursos interpuestos.
Sin embargo, Edurne, perfectamente conocedora de dicha circunstancia, vendió en el mes de marzo de 2000 dicho garaje a Alberto, adquiriéndolo dos sociedades de las cuales eran administradores o titulares de la mayor parte del capital social Alberto y su hermano Luis Alberto, que no es juzgado por motivos graves de salud, sociedades que no han sido traídas al proceso en concepto de responsables civiles subsidiarias.
A los pocos días de realizarse la venta del garaje, se procede a tapiar una oficina, chiscón o habitáculo que era utilizado por Joaquín, circunstancia conocida por la mayor parte de los vecinos, impidiendo así el acceso de Joaquín a dicha oficina o similar. Se trataba de un lugar habilitado para estos menesteres situado en la rampa de bajada del garaje, pero que era utilizado por Joaquín y era conocido por los vecinos.
Alberto había tenido alquilado un local y partes del garaje a la familia JoaquínEdurne, que insistimos es diáfano y aunque pertenece a fincas registrales distintas, no debe distinguirse muy bien en la realidad donde empieza y termina cada una de ellas porque en los planos aportados la única distinción es la diferencia de coloreado que se ha dado a las fincas, teniendo un negocio de bingo -bien Alberto y su hermano o las sociedad administradas por ellos- y varias zonas del garaje. Lo cierto es que todo ello ha dado lugar a múltiples pleitos de índole civil entre Joaquín y Alberto. Es decir, ambos conocían perfectamente los garajes y los locales de la CALLE000NUM001 y BaltasarNUM000.
Así pues, partiendo de lo anterior, que es lo esencial y que puede considerarse probado porque no ha sido impugnado por ninguna de las partes y porque así consta acreditado por la documental aportada, vemos que el primer argumento utilizado por Alberto para solicitar su absolución es el relativo a que existe una contradicción en los hechos probados porque manifiesta el recurrente que Alberto no conocía la existencia de la permuta y, sin embargo, sí conocía que Joaquín hacía uso de esa oficina, chiscón o habitáculo.
No se observa la contradicción aludida, puesto que una cosa es el derecho de propiedad y otra muy distinta es la posesión o uso de un determinado bien, una cuestión es la apariencia de realidad que supone el Registro de la Propiedad y la protección que otorga frente a terceros y otra distinta es que...
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