STS, 9 de Marzo de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:1068
Número de Recurso2104/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luís Rodríguez Alvarez en nombre y representación de la Junta de Compensación del PAU II de Puertollano, contra la sentencia de 1 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 17/97, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 21 de octubre de 1996, por el que se fija el justiprecio de la finca nº 119 del término municipal de Puertollano, propiedad de Autoescuela San Rafael, con una extensión de 8.310 m2, afectada por el Proyecto de Expropiación en relación con el PAU II de Puertollano, al no haberse incorporado a la Junta de Compensación. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la mercantil Autoescuela San Rafael, representada por la Procuradora Dña. Margarita López Jiménez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla-La Mancha de 1 de marzo de 2006 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Estimamos en parte el recurso entablado y anulamos por contraria a Derecho la Resolución objeto del mismo, dejándola sin efecto y fijando en su lugar el justiprecio del bien expropiado, finca nº 119 , en la cantidad recogida en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia parcialmente transcrita, incluido el premio de afección más los intereses legales correspondientes que se giran sobre dichas cantidades desde el día 1 de octubre de 1995 hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Junta de Compensación del PAU II de Puertollano, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 22 de marzo de 2006 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 27 de abril de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que se invocan tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y el tercero de la letra c) de dicho precepto, solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se confirmen los justiprecios contenidos en el proyecto de expropiación, subsidiariamente se fijen nuevos justiprecios de los terrenos expropiados, pero con aplicación igualmente del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 y, en su defecto, para el caso de entender que han de computarse aprovechamientos lucrativos en la determinación del justiprecio, se establezcan los mismos con reducción de las cesiones efectivas realizadas en su día a la Administración actuante y los gastos de urbanización señalados por los propios recurrentes.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas para oposición, absteniéndose de ello el Abogado del Estado y solicitándose por la representación de Autoescuela San Rafael la desestimación, declarando no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 3 de marzo de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, tras señalar que ya se había pronunciado sobre dicho justiprecio en sentencia de 20 de noviembre de 2000 , que fue objeto de casación en la que por sentencia de 29 de marzo de 2005 se anuló, con retroacción de actuaciones al momento de resolución de un recurso de súplica, entendiendo que las alegaciones a la prueba acordada no aportan nada nuevo, viene a reproducir la sentencia, señalando que el proyecto de expropiación se tramitó por el procedimiento de tasación conjunta al amparo de los artículos 218 y siguientes de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , acudiendo a los criterios de valoración establecidos en el artículo 51 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio como suelo urbanizable no programado con PAU y Plan Parcial aprobado, reconociendo como obtenido el derecho a urbanizar, de tal modo que se agrega al valor inicial el coste estimado de urbanización. Se fija como valor inicial la cantidad de 110 ptas./m2. A ello se añadía el 50% del coste de urbanización estimado, lo que suponía la cantidad de 593 ptas./m2 y a todo ello se sumaba el 5% de afección, lo que daba una cifra de 738 ptas./m2, que multiplicada por el número de m2 de cada finca afectados por el Proyecto de Expropiación arrojaba el justiprecio o valoración asignada. Mostrada por los expropiados su disconformidad se elevó el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que dictó los acuerdos que se recurren en los que mantuvo el justiprecio señalado en el Proyecto de Expropiación, como justiprecio superior, a pesar de entender que dichos propietarios no han participado o contribuido al cumplimiento de los deberes urbanísticos que facultan para adquirir el derecho a urbanizar, ni han sufragado la parte que a sus terrenos corresponde en la formulación y tramitación del Plan Parcial o Proyecto de Urbanización, y en consecuencia no han adquirido ningún derecho urbanístico y ni siquiera el derecho a urbanizar, que corresponde a la Junta de Compensación integrada por los propietarios de los terrenos que sí han cumplido con los deberes urbanísticos y contribuido a sufragar los gastos necesarios para ello, por lo que en su opinión el justiprecio debería limitarse a contemplar el valor inicial de los terrenos.

Cuestionándose en la instancia el sistema de tasación conjunta y la valoración realizada, la Sala razona que ninguna objeción legal puede oponerse al sistema de tasación conjunta, al que permite acudir el art. 218 del Texto Refundido de 1992 . En cuanto a la valoración y teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad del art. 158.1 del referido Texto Refundido de 1992 por sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 , entiende que ha de estarse al Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril y sus Reglamentos de desarrollo, concretamente el art. 105 y concordantes de la Ley y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, es decir, el valor urbanístico que resulta del valor de repercusión del suelo según el aprovechamiento que debe servir de base para su cálculo. Considera que los terrenos objeto de expropiación reúnen las características precisas para ser considerados suelo urbano, aun cuando dicha clasificación resulta indiferente para el resultado final del justiprecio. Y, ante la insuficiencia del dictamen pericial para calcular el valor de repercusión del suelo, acude la Sala al método objetivo consistente en aplicar un porcentaje sobre el valor en venta de las viviendas de protección oficial, según ha admitido la jurisprudencia, que razona en los siguientes términos: " el precio de venta máximo de viviendas de Protección Oficial para 1995, año al que debe referirse el justiprecio, en el área geográfica homogénea 4ª de la Disp. Adic. 1ª del RD 1932/1991, de 20 de diciembre, modificada por O. de 18 de marzo de 1992 es de 80.933 ptas./m2. Dicho precio ha de reducirse por aplicación del coeficiente 0,8 de superficie útil en aplicación del artículo 4 del citado Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , a cuyo tenor en el caso de las edificaciones a las que se extienda la protección oficial de acuerdo con el art. 2 del presente Real Decreto , se entenderá por superficie útil la que resulte de multiplicar la superficie construida por cero coma ochenta. Resulta así un precio de 64.746 ptas./m2. Aplicado el porcentaje del 15% resulta la suma de un valor de repercusión del suelo de 9.712 ptas./m2, de la cual han de descontarse los costes de la urbanización pendiente en la unidad de ejecución que según el Proyecto de Expropiación ascienden a la suma de 1.186 ptas./m2, lo que nos da una cifra de 8.526 ptas./m2 de valor de repercusión del suelo. Admitiendo que se tratase de suelo urbanizable programado el artículo 105 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril impone para hallar el valor urbanístico el aprovechamiento medio del sector o unidad, que según datos extraídos del Proyecto de Expropiación inicialmente elaborado supone un coeficiente de 0,5760 (folio 10 del expediente), lo que lleva a un valor de 4.420 ptas./m2 del que ha deducirse un 10% en concepto de cesión obligatoria y gratuita. Multiplicada dicha suma de 4.420 ptas. por el coeficiente 0,90 nos da pues la suma de 4.420 ptas./m2 como valor urbanístico para este tipo de suelo." Como dicha cantidad es superior a la solicitada por los expropiados, según los casos de 3.450 pts/m2 ó 4.250 pts/m2, entiende la Sala que ha estarse a estas cantidades solicitadas y establece el justiprecio de la finca correspondiente a Autoescuela San Rafael en la siguiente forma: 8.310 m2 x 4.250 pts/m2 = 35.317.500 pts., más el 5% de afección que supone 1.765.875 pts., lo que hace el total de 37.083.375 pesetas.

SEGUNDO

No conforme con ello se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 51 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, y por conexión los arts. 48.4 y 50.1 del mismo texto legal, argumentando sobre la inaplicación de los arts. 59 a 61 de dicho Texto Refundido, que entiende previstos para los casos en los que los propietarios no pueden protagonizar el proceso de ejecución del planeamiento y no para los supuestos de expropiación por falta de incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación, en los que si pueden participar y lo rechazan voluntariamente, por lo que no existe razón para no sujetar la determinación del justiprecio a las reglas generales de los arts. 48 a 57 . Aun admitiendo a efectos dialécticos la aplicación de los arts. 59 a 61, considera que habría reglas subsistentes en el Texto Refundido de 1992 para efectuar la valoración concretamente el art. 51 , valoración con derecho a urbanizar adquirido, entendiendo que el sistema de adquisición gradual y sucesiva de facultades urbanísticas ha quedado intacto tras la STC 61/1997 , por lo que la valoración del suelo habría de producirse siempre en el marco de dicho sistema. Finalmente, aun admitiendo que el Texto de 1992 subsistente tras dicha sentencia no suministra respuesta valorativa al caso enjuiciado, entiende que el art. 105.2 del Texto de 1976 resulta incompatible con el indicado sistema de valoración, en función de la concreta facultad urbanística alcanzada, establecido en el Texto de 1992.

El motivo así planteado no puede prosperar, ya que parte de una distinción entre la expropiación de los propietarios que no se incorporan a la Junta de compensación y de los que se ven afectados por un sistema de expropiación, que no tiene los efectos que la misma sostiene, pues en ambos casos la expropiación excluye la participación del propietario en la ejecución del planeamiento y obtener los sucesivos derechos derivados del mismo y, lo que es fundamental, en ambos supuestos se trata de la obtención de terrenos por expropiación, cuya valoración tiene una regulación concreta en el Capítulo III, Título II (arts. 58 a 61 ) del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio .

Desde estas consideraciones, la cuestión planteada en el motivo sobre la normativa aplicable tras la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, ha sido valorada ya por esta Sala en numerosas sentencias y concretamente en la de 16 de diciembre de 2002 , que en relación con un motivo de casación, semejante al presente, planteado por la Junta de Compensación pretendiendo que el terreno expropiado al propietario que no aceptó integrarse en la misma, se justiprecie por su valor inicial y el 50 por ciento del coste estimado de urbanización, se refiere al " criterio jurisprudencial mantenido desde nuestra Sentencia de 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95) hasta la de 21 de octubre de 2002 (recurso de casación 5522/98), pasando por las de 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7, 15 de julio y 13 de noviembre de 2000, 19 de junio y 27 de noviembre de 2001, 19 de enero y 9 de febrero de 2002, según el cual la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos contenidos en los artículos 59 a 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , supuso que recobraran vigencia los preceptos relativos a la determinación del justiprecio en las expropiaciones, contenidos en el Texto Refundido de la ley del Suelo de 1976 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto"; añadiendo que "...ni el precepto contenido en el artículo 69 de la mencionada Ley de Valoraciones 8/1990 ni los artículos 48 a 57 del indicado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 eran aplicables para determinar el justiprecio del suelo expropiado, sino que a tal efecto eran de aplicación los artículos 81 a 85 de la repetida Ley 8/1990 y 58 a 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, entre los que los artículos 59 a 61 fueron declarados inconstitucionales por la indicada sentencia del Tribunal Constitucional.

Como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 1 de abril, 5, 16, 18, 22 de mayo, 8, 28 de junio y 1 de julio de 2000 (recurso de casación 680/96) y 10 de febrero de 2001 (recurso de casación 288/96 ) "entre los preceptos que están vigentes del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , que, a su vez, reproducen los de la aludida Ley de Valoraciones 8/1990, de 25 de julio, se encuentran los incluidos en el capítulo II de su Título II, concretamente los dedicados a la valoración de los terrenos, en los que, se distingue el valor inicial del urbanístico, estableciéndose en el artículo 48.4 que la valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los que se hubiera completado su ordenación urbanística se hará de conformidad con su valor urbanístico, el cual, según establece el artículo 50.1 del propio Texto Refundido, se determinará en función del conjunto de derechos y facultades de este carácter que, en el momento de practicarse la valoración, se hubieran adquirido, para seguidamente fijar los incrementos que el valor inicial experimenta según el propietario coopera en el proceso urbanizador, hasta disponer, en su artículo 53 , que, una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, el valor urbanístico de los terrenos se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento del valor básico de repercusión en el polígono, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo, para continuar con las reglas de valoración del suelo cuando el propietario ha adquirido el derecho a edificar y el derecho a la edificación.

En definitiva, el Texto Refundido se atiene, en cuanto a los criterios para la valoración de los terrenos, al cumplimiento por los propietarios de sus deberes urbanísticos, que comporta la necesaria adquisición de derechos y facultades por colaborar en el proceso urbanizador.

Ahora bien, según declaramos en nuestra Sentencia de 29 de mayo de 1999 (recurso de casación

1346/95 , fundamento jurídico décimo), cuando el propietario del suelo resulta privado de la facultad de cooperar al proceso urbanizador por ser expropiado de su terreno en virtud de una actuación ejecutada por el sistema de expropiación, como ha sucedido en este caso, es evidente que se erradican ab initio sus derechos y facultades urbanísticas, que le permitirían obtener los valores del suelo contemplados en los referidos preceptos contenidos en los artículos 51 a 56 del Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 .

"De aquí que el propio Texto Refundido regule expresamente la valoración de los terrenos a obtener por expropiación en el capítulo III del mismo Título II, en el que su artículo 58 contiene una regla general, también vigente una vez pronunciada la referida sentencia 61/97, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional , según la cual "la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo".

"En armonía con la necesidad de establecer reglas específicas o singulares para valorar los terrenos a obtener por el sistema de expropiación dentro de una unidad de ejecución, el artículo 173 del mismo Texto Refundido, tampoco anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, dispone que el justiprecio expropiatorio de los terrenos se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido por los artículos 59 y 60 sin deducción alguna."

"Estos dos preceptos están incluidos, junto con el referido artículo 58, en el capítulo III del Título II , dedicado a la valoración de los terrenos a obtener por expropiación, y a ellos se remite precisamente la regla general contenida en este último artículo"

Añade la sentencia de 16 de enero de 2001 , que recoge el mismo criterio, que " El problema se plantea al haber sido los arts. 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 , anulados por la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 , lo que ha generado un vacío en el sistema configurado por éste, que nos obliga a colmarlo, para lo que se debe acudir necesariamente a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto , que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992, y así lo ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre y 25 de octubre de 1999 .

Es cierto que las razones por las que en esa sentencia se anularon los art. 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el art. 148.1.3ª de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al art. 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el art. 32 del propio Texto Refundido, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados arts. 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional EDJ 1997/860 "...

"No existe, sin embargo, una contradicción entre el método de valoración contemplado en esos preceptos anulados y el previsto en el art. 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , ya que el cálculo del valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo Texto Refundido es equivalente, pues mientras en el de 1992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General (75% en suelo urbano y 50% en suelo urbanizable programado), en el de 1976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados del Texto Refundido de 1992 ".

Son uniformes y reiteradas las sentencias que mantienen los criterios que se acaban de exponer y que determinan la aplicación para la valoración de los terrenos a obtener por expropiación durante la vigencia del Real Decreto Legislativo 1/1992 , cuando no se trate del valor inicial, tras la publicación de la STC 61/1997 , de las previsiones del art. 105 del Texto Refundido de 1976 , en contra de lo sostenido por la recurrente en este motivo, señalando incluso que no existe una contradicción entre ambos sistemas y que de su aplicación resultan valores semejantes.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del segundo motivo, formulado también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción del art. 105.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976 , reiterando lo ya expuesto en el motivo anterior respecto de la inaplicabilidad al caso del citado art. 105.2 , aludiendo al criterio de la Sala de instancia en sentencia de 15 de abril de 2000 y concluyendo que ninguna laguna tenía que cubrir el TR de 1976 ni, en especial, su art. 105 , siendo aplicable el art. 51 del Texto Refundido de 1992 , agregando al valor inicial el 50% del coste estimado de su urbanización, planteamiento que como se ha indicado antes no resulta conforme con la abundante jurisprudencia que, de manera uniforme, entiende que la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos contenidos en los artículos 59 a 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , supuso que recobraran vigencia los preceptos relativos a la determinación del justiprecio en las expropiaciones, contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto y con ello la aplicación del sistema establecido en el art. 105 de dicho texto legal, por las razones ya expuestas antes.

Tampoco puede compartirse la alegación de que la aplicación del art. 105.2 se ha hecho infringiendo la prescripción del mismo de deducir, para la determinación del aprovechamiento a computar a efectos de valoración, las cesiones gratuitas que afecten a aquél, habiéndose reconocido al Ayuntamiento el aprovechamiento del 15 por 100 a la fecha de aprobación del proyecto de compensación, mientras que la Sala sólo descuenta el 10 por 100, pues, en primer lugar, la Sala atiende a la cesión obligatoria y gratuita del 10 por 100 del aprovechamiento legalmente establecida, que se reflejaba en el art. 84 del Texto Refundido de 1976 , que es la que a su vez ha de recogerse en el proyecto de compensación formulado por la Junta, según disposición del art. 172 del Reglamento de Gestión Urbanística , cuando señala que en el mismo se describirán las fincas resultantes, incluyendo, en su caso, las que correspondan a la Administración adjudicataria del 10 por 100 del aprovechamiento medio; y, en segundo lugar, el reconocimiento en el concreto proyecto de compensación del caso de un aprovechamiento lucrativo al Ayuntamiento de Puertollano del 15 por 100 a que alude la parte recurrente sin ninguna precisión sobre su alcance y contenido, es una cuestión que no se suscitó en la instancia y sobre la que no existe pronunciamiento alguno por el Tribunal a quo, por lo que no puede fundar un motivo de casación, dado que en casación se trata de enjuiciar los errores in iudicando o in procedendo en que pueda haber incurrido el juzgador a quo, pero en función, naturalmente, por exigirlo así el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia (S. 20-11-2003 ), abundando la jurisprudencia en el rechazo del motivo de casación en el que se plantea una cuestión nueva no debatida en la instancia (sentencias de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995,24 de febrero de 2004 , entre otras). Y no se diga que en la instancia la parte no planteó tal cuestión por ser ajena al debate procesal, pues el pronunciamiento que al respecto efectúa la sentencia recurrida ya se contenía en la de 20 de noviembre de 2000 , casada con reposición de actuaciones por la de esta Sala de 29 de marzo de 2005 , tras lo cual se abrió trámite de alegaciones que, aunque referido a la prueba practicada, ambas partes aprovecharon para manifestar su postura respecto de los pronunciamientos de la sentencia anulada (que ahora se ha reproducido), sin que se hiciera referencia alguna a la cuestión que aquí se plantea ex novo por la Junta de Compensación recurrente.

Por todo ello también este motivo de casación ha de desestimarse.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal, se denuncia la incongruencia de la sentencia en cuanto viene a marginar la aplicación de todo precepto del Texto Refundido de 1992 , que regula la valoración del suelo en función de las facultades alcanzadas, acudiendo al Texto de 1976, alegando que en aplicación del art. 33.2 la Sala de instancia, de entender que la fijación del justiprecio debía regirse por un texto legal del invocado por las partes, debió, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo y en aplicación del art. 33.2 , conceder a las partes el plazo legalmente establecido para formular alegaciones al respecto. Añade que también hay incongruencia en cuanto la sentencia fija unos gastos de urbanización inferiores a los invocados por los recurrentes, que supondría una reducción del valor unitario en aproximadamente 1.100 pts./m2, que pasaría de 4.420 pts/m2 a 3.320 pts./m2, con las correspondientes consecuencias en cuanto inferior al solicitado por la parte.

Tampoco estas alegaciones pueden compartirse, en el primer caso, porque la parte no hace referencia a la circunstancia de que la sentencia inicial de 20 de noviembre de 2000 ya efectuaba los mismos pronunciamientos sobre la normativa aplicable, que ahora se limita a reproducir literalmente, y la Junta de Compensación ahora recurrente, en el trámite de alegaciones abierto con ocasión de la retroacción de actuaciones acordada por la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2005 , no solamente tomó en consideración y cuestionó la interpretación del alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 efectuada por el Tribunal a quo, para determinar la normativa aplicable a la fijación del justiprecio, sino que lo hizo en términos semejantes a los que ahora mantiene en este recurso, por lo que carece de sentido invocar incongruencia de la sentencia recurrida e infracción del art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , para dar oportunidad a la parte de pronunciarse sobre una cuestión y valorar el alcance de la sentencia del TC 61/97 , cuando ello ya lo ha hecho en la instancia y reiterado en este recurso de casación. En modo alguno puede hablarse de resolución del pleito por un motivo no tenido en cuenta por las partes ni de indefensión para las mismas, siendo de significar que también la parte allí recurrente se acogió a la aplicación de la Ley efectuada por la Sala de instancia en virtud de la sentencia TC 61/97 y solicitó la confirmación del precio establecido por la misma.

En segundo lugar, la Sala de instancia acoge como costes de urbanización los que figuran en el Proyecto de Expropiación que se incorporó a las actuaciones, a razón de 1.186 pts/m2, según consta en el mismo y que se corresponde con el resumen del presupuesto por capítulos del Proyecto de Urbanización remitido por el Ayuntamiento de Puertollano, que supone la cantidad de 207.231.124 pesetas, lo que constituye una apreciación fáctica que no puede ser objeto de revisión en casación, salvo que se articule un motivo en el que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, ninguna de cuyas vías se ejercita por la recurrente en este motivo, lo que no puede solventarse con la simple referencia genérica a las afirmaciones de los recurrentes en la instancia sobre una valoración superior de tales costes de urbanización, que ninguna virtualidad tienen frente a las apreciaciones de la Sala de instancia.

Por todo ello también este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida que formuló escrito de oposición, sin que devengue costas en tal concepto el Abogado del Estado que se abstuvo de formular dicho trámite.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2104/2006, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del PAU II de Puertollano, contra la sentencia de de marzo de

2006, dictada por la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 17/97 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    • España
    • 10 Octubre 2012
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  • STS, 23 de Septiembre de 2013
    • España
    • 23 Septiembre 2013
    ...decir, a favor de construir dotaciones básicas para todo el Municipio que exceden de la propia unidad de ejecución (en este sentido STS de 9 de Marzo del 2010; recurso de casación 2.104/2.006 ). Por ello no se puede pretender alterar esa discriminación por la vía de reducir la valoración de......
  • STS, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • 30 Septiembre 2013
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