SAP Madrid 365/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2005:6438
Número de Recurso461/2004
Número de Resolución365/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOCARLOS CEZON GONZALEZVICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00365/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7006931 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 461 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 882 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

De: WEST GATE INVERSIONES, S.L.

Procurador: Mª JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

Contra: Gabriel

Procurador: TERESA CASTRO RODRIGUEZ

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

SENTENCIA

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre declaración de nulidad de marca, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Gabriel, y de otra, como demandado-apelante WEST GATE INVERSIONES, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33, de los de Madrid, en fecha dos de febrero de 2.004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Gabriel contra WEST GATE INVERSIONES, S.L., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, 1º.- Debo declarar y declaro la nulidad relativa de la marca "Restaurante candela", nº 2.079.367 para los servicios de la clase 42 inscrita enel Registro de Marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas. .-2º.- Debo declarar y declaro como efectos de la anterior declaración que el registro de la citada marca nunca fue válido, que ni la solicitud ni el registro han producido efecto alguno, así como los demás efectos establecidos en la Ley de Marcas. .-3º.- Debo ordenar y ordeno la cancelación del registro nº 2.079.367 de la clase 42 del Registro de Marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas. .- 4º.- Debro imponer e impogno el pago las costas del procedimiento a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de julio de 2.004, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de mayo de dos mil cinco.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta y se dá por reproducida en lo esencial la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los hechos acreditados más relevantes que dan lugar al litigio y que ahora motivan el recurso, son los siguientes:

D. Gabriel, hombre conocedor del flamenco y que desarrolla su actividad profesional en el mundo de los negocios, en el año 1.982 instaló en el local sito en el número dos de la calle Olmo de Madrid el bar denominado "Candela", como lugar idóneo para servir de punto de encuentro del flamenco en Madrid, al que acuden figuras en dicho arte, donde tocan, bailan y cantan, así como aficionados y público en general que tienen la oportunidad de presenciar sus actuaciones espontáneas y sentirse próximos a ellos. En el local existe una cueva-sótano, en la que se producen dichas actuaciones, la cual está separada de la barra y del espacio destinado propiamente a bar. No costa que se cobre entrada al local, cuyo negocio proviene de las consumiciones que en él se sirven a los clientes.

El diez de marzo de 1.997 D. Jose Antonio solicitó en la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscripción de la denominación y marca "Restaurante Candela", clase 42, la cual le fue concedida por resolución de veinte de agosto de 1.997 con el número 2079367, siendo publicada enel B.O.P.I. el dieciséis de octubre de 1.997. El veinticuatro de junio de 1.999 se solicitó la transferencia de la marca a West Gate Inversiones, S.L., siendo concedida por resolución de dos de septiembre 1.999, número 99.01741, publicada en el B.O.P.I. el uno de noviembre de 1.999, a cuyo nombre continua figurando -folios 113, 114 y 151 a 154-.

D. Gabriel solicitó el registro de la marca "Candela Flamenco" en la Oficina Española de Patentes y Marcas, dentro dela clase 42, dando lugar al expediente 2424338/8, siendo denegado por resolución de cinco de julio de 2.002, publicada en el B.O.P.I. el dieciséis de agosto de 2.002, por resultar incompatible con la 2.079.367, clase 42, Restaurante Candela, por semejanza en su denominación y poseer el mismo ámbito de aplicación. Simultaneamente también pidió el registro del distintivo "Candela Madrid", expediente número 2424339/6, petición que también fue denegada por resolución de la misma fecha y análogo motivo -folios 124 a 127-.

El dieciséis de mayo de 2.002, Doña Ana Noguerol, como abogada de D. Gabriel, dirigió a West Gate Inversiones, S.L., el burofax cuya copia figura incorporada a los folios 128 a 132, por el que le comunicaba su intención de impugnar la marca "Restaurante Candela", siempre que no fuera posible llegar a un acuerdo, en razón a la notoriedad y renombre alcanzado por el local-bar de su propiedad "Candela", merecedora de la protección que le reconoce el ordenamiento jurídico. Reclamación a la que, además, le confería el efecto de interrumpir el plazo de cinco años establecido en el artículo 3.2 de la Ley de Marcas vigente (Ley 32/1.988).

El dieciséis de octubre de 2.002 D. Gabriel presentó la demanda que dio origen al presente juicio ordinario solicitando de modo principal:

"

  1. Se declare la nulidad absoluta, por haber actuado con mala fe al realizar la solicitud, de la marca Restaurante "Candela" y se...

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