STS, 8 de Marzo de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:1200
Número de Recurso934/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 934/06 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 17 de noviembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 774/2002).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Cataluña dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 774/2002 ) en cuya parte dispositiva se establece:

Que estimamos sustancialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña Penélope , Don Geronimo , Don Oscar , Don Luis Manuel , Don Bienvenido , Don Genaro y Doña Elvira contra el Acuerdo de 17 de abril de 2002 de la Comíssió d#Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya por virtud del que, en esencia, se acordó "aprovar definítivament el Pla especial del solar situat a l#avínguda Torrent Malet-carrer Enric Borras, de Premia de Mar", del tenor explicitado con anterioridad, y estimando la demanda articulada declaramos la nulidad de la figura de planeamiento de autos. No ha lugar a pronunciarse en materia de proyectos de obras o/y de obras realizadas.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación>>.

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se expone el planteamiento de los demandantes en el proceso de instancia en los siguientes términos:

urbanística preexistente de sistemas locales y concretamente de equipamiento escolar -en 2.000 m2- y de equipamiento social -en 1.506 tal- y critica el Plan Especial de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Con su titulación "Plan Especial del solar situado en la Avenida Torren Malet-Calle Enric Borras" no era posible atender a la finalidad de instalar una Comisaría de los Mossos d#Esquadra para un ámbito supralocal que servirá los municipios de Orrius, Cabrils, Vilassar de Dalt, Vilassar de Mar, Premia de Mar, Tela, Alella, Masnou, Tiana y Montgat. B) No se ha seguido el trámite de sugerencias establecido para los Planes Especiales de Reforma Interior. C) Improcedencia del Plan Especial ya que tratando de posibilitarse un Sistema General procedía una Modificación del Plan General. D) Improcedencia de que por la Resolución de la Alcaldía de 8 de abril de 2 002 se pudiese aprobar provisionalmente la figura de planeamiento especial de autos y nulidad que se pretende que imposibilita la ratificación posterior del acuerdo del Pleno de 15 de abril de 2002 y sin, que concurran las circunstancias de urgencia que pretendidamente se hacen valer>>.

La Sala de instancia acoge en lo sustancial el planteamiento de los demandantes; y para fundamentar esta decisión la sentencia recurrida expone las siguientes consideraciones.

partes debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente;

  1. - Existiendo concorde apreciación de las partes en lo sustancial y por así derivar de lo actuado debe reconocerse que nos hallamos ante terrenos provenientes del denominado Plan Parcial "El Palmar", aprobado definitivamente a 15 de octubre de 1986, objeto de cesión obligatoria y gratuita en su momento, que se incorporaron como tales al Plan General aprobado definitivamente el 18 de julio de 1990. En la parte menester, debe indicarse que la calificación urbanística preexistente en razón a esas figuras de planeamiento era sistemas locales y concretamente de equipamiento escolar en la parte norte -en unos 2.000 m2- y de equipamiento social en la parte sur -en unos 1.500 m2-.

  2. - La nueva figura de planeamiento tiene por objeto y finalidad sustancial a título de asignar un concreto uso (sic), ordenar los terrenos de autos como Equipamiento Administrativo y de Seguridad Pública para su destino a un Área Básica Policial de los Mossos d#Esquadra cuya relevancia y trascendencia más allá del municipio de Premia de Mar en forma alguna y por nadie se pone en duda.

  3. - Siendo ello así bien se puede comprender que no cabe devaluar o disimular el caso ya que lo verdaderamente buscado y pretendido no es sino la típica y concluyente recalificación de los terrenos de autos de Sistemas Locales a Sistemas Generales y una vez en ese ámbito proceder a asignar unos usos cuales son los de un Área Básica Policial de los Mossos d#Esquadra con relevancia trascendentemente superior y eminentemente en forma estratégica más allá del ámbito municipal.

    Efectivamente, por más relevancia que se quiera buscar en la materia de seguridad pública o servicios administrativos deberá convenirse que no cabe reducir o minusvalorar la entidad de lo que debe ser una realidad de esa naturaleza municipal o inferior de lo que debe ser una realidad supramunicipal y que, a no dudarlo, conforma, vertebra y debe dar satisfacción a los intereses públicos desde la perspectiva de los elementos de la estructura general y orgánica del territorio - bien sea de conformidad al Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales, bien sea de conformidad a lo dispuesto posteriormente en el artículo 34 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo de Cataluña, en su redacción originaría, o en su redacción operada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía municipal, o en el artículo 34 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña-.

  4. - Por consiguiente, siendo lo verdaderamente decisivo la recalificación actuada de Sistema Local a Sistema General e incidiéndose en materia de Sistemas Generales, innovando la ordenación establecida al efecto, debe llegarse a la conclusión que a una figura de planeamiento especial le resulta vedado incidir en esas perspectivas ya que como reiteradamente se ha ido sentando por esta Sección en aplicación del artículo 29.1 en relación con el articulo 23.1.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, no le cabe a un plan especial sustituir a los planes generales en su función de ordenación integral del territorio o/y en la conformación de la estructura general y orgánica del territorio integrada en lo que ahora interesa por los Sistemas Generales.

    Dicho en otras palabras, en las relaciones planeamiento general y planeamiento especial debe igualmente reiterarse que no cabe olvidar la especificidad de los Planes Especiales en la materia del principio de jerarquía normativa que no permite equipararlos a meros y banales instrumentos de desarrollo del planeamiento general -a modo quizá de Planes Parciales u otras figuras de planeamiento en las que ese principio rige con claro y nítido vigor-. Es así que, de un lado, debe significarse que, a salvo la materia de los Sistemas Generales que como instrumentos vertebradores del planeamiento y de la estructura fundamental del mismo los Planea Especiales deben estar a lo establecido en las figuras de planeamiento general como instrumentos de ordenación integral del territorio -por todos, baste la cita del artículo 29 del Decreto Legislativo 1/1950, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística y siguientes y concordantes-, en las demás materias a los Planes Especiales y en atención a su funcionalidad les cabe alcanzar objetivos y dispensar ordenación urbanística que sustituirá la del planeamiento general correspondiente. Por el contrarío y de otro lado, en esa temática de ordenación integral del territorio y de ordenación, o de reordenación si así se prefiere, de los Sistemas Generales no le cabe a las figuras de planeamiento especial inmiscuirse en esa temática ni atentar o vulnerar el principio de jerarquía normativa -por todas, baste la cita de nuestras Sentencias n° 462, de 14 de junio de 2 002, nº 272, de 13 de abril de 2004, nº 276, de 13 de abril de 2004, nº 104, de 1 de febrero de 2005, nº 449, de 1 de junio de 2005, n° 749, de 10 de octubre de 2005 y n° 752, de 13 de octubre de 2005 -.

    En consecuencia, procede llegar a la conclusión que el objetivo y finalidad perseguida por las Administraciones en liza no se puede alcanzar con la figura de planeamiento especial que resulta improcedente al resultar precisa una figura de planeamiento general, en su caso, modificadora de la ordenación establecida, para dar lugar al establecimiento de un Sistema General interesado y, en su caso si así interesa para evitar una posterior figura de planeamiento de asignación de uso, con la pormenorización del uso que corresponda, desde luego con todas las garantías procedimentales de esa figura modificadora que por lo demás igualmente se deben indicar vulneradas.

    Por todo ello, sin que sea necesario abundar innecesariamente en el resto de temas planteados que sólo deberían depurarse caso de que la figura de planeamiento de autos fuere idónea a los efectos pretendidos, procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, sin que por hallarnos en la órbita del planeamiento urbanístico proceda desbordar ese ámbito en materia de proyectos de obras o/y de obras realizadas ya que para los mismos no consta ampliación del presente recurso contencioso administrativo....>>.

TERCERO

La Generalitat de Cataluña preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 26 de abril de 2006 en el que aduce tres motivos de casación, los dos primeros al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y el tercero invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley. El enunciado de cada uno de esos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de las normas reguladora de la sentencia (se citan con infringidos los artículos 208.2,

    209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120.3 de la Constitución) por incurrir la sentencia en falta de motivación.

  2. Infracción de las normas reguladora de la sentencia (aquí se citan como infringidos el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia relacionada con el mismo 24 y 120.3 de la Constitución), por vulnerar la sentencia las reglas sobre la carga de la prueba.

  3. Infracción del artículo 76 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , y de la jurisprudencia aplicable.

    El escrito de la Generalitat termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case la recurrida y, en su lugar, se resuelva declarando procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Consta en las actuaciones remitidas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, al tener por preparado el recurso de casación promovido por la Generalitat, la Sala de instancia acordó el emplazamiento de las demás partes personadas para que pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo, emplazamiento que se llevó a efecto sin que los demandantes ni el Ayuntamiento de Premiá de Mar (parte codemandada) hayan comparecido. Por tanto, no se ha formulado oposición al recurso de casación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 3 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 17 de noviembre de 2005 (recurso contencioso- administrativo 774/2002) en la que, estimando en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª Penélope y demás personas cuyos datos figuran en el antecedente primero, se declara la nulidad de el Plan Especial del solar situado en la avenida Torrent Malet y calle Enric Borras, de Premia de Mar, aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona del Departamento de Política Territorial y Obras Publicas de la Generalitat de Cataluña de 17 de abril de 2002.

Ahora bien, como ya hemos hecho en alguna ocasión anterior -puede verse nuestra sentencia de 21 de enero de 2010 (casación 5665/05 )-, antes de entrar a examinar las cuestiones suscitadas en casación procede que hagamos una precisión de índole procesal.

En la trascripción íntegra que antes hicimos de parte dispositiva de la sentencia (véase antecedente primero) se constata que la Sala de instancia comunica allí a los litigantes que la sentencia "...es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación". Pues bien, es claro que tal información de recursos es incorrecta. Prueba palpable de ello es que la propia Sala de instancia tuvo por preparado, y esta Sala del Tribunal Supremo admitió luego, el recurso de casación ordinario que ahora nos ocupa, lo que excluye el recurso de casación autonómico para unificación de doctrina por ser incompatibles una y otra clase de recurso.

Como hemos señalado en auto de 21 de julio de 2009 (recurso de casación 6313/04 ) (...) siendo el recurso autonómico previsto en el artículo 99 de dicha Ley un mecanismo de impugnación de carácter excepcional y subsidiario (...), no se entiende fácilmente que en la información sobre recursos que la Sala de instancia dirige a los litigantes se aluda a dicho recurso autonómico como el único posible contra la sentencia, pues en ese momento no puede descartarse que cualquiera de las partes intente la preparación de un recurso de casación común basado en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo -de conformidad con lo previsto en los artículos 86.1, 86.4 y 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción-, y, desde luego, no cabe descartar de antemano la preparación de un recurso de casación basado en la infracción de normas procesales conforme a lo previsto en los apartados a/, b/ y c/ del artículo 88 de dicha Ley .

En fin, la información de recursos que realiza la Sala sentenciadora, además de desacertada, puede resultar disfuncional y perturbadora y conlleva el riesgo de que resulte afectado el derecho de los litigantes a la tutela judicial efectiva, pues les induce a iniciar una vía de impugnación que a la postre resulte fallida y propicia que se abran simultáneamente vías de recurso que son incompatibles, generando con ello duplicidades que sólo pueden ser resueltas mediante una ulterior declaración de nulidad de actuaciones, como puede verse en el mencionado auto de 21 de julio de 2009 (casación 6313/04 ).

Eso lo primero.

SEGUNDO

Hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las cuestiones y argumentos de impugnación que adujeron los demandantes en el proceso de instancia así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación, en lo sustancial, del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación que aduce la Generalitat de Cataluña, cuyo enunciado ha quedado recogido en el antecedente tercero.

En el primero de los motivos se alega la infracción de las normas reguladora de la sentencia, citándose como infringidos los artículos 208.2, 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120.3 de la Constitución, por incurrir la sentencia en falta de motivación.

Señala la representación de la Generalitat que la Sala de instancia ha vulnerado la exigencia de motivación porque, no habiéndose practicado en el proceso una prueba suficiente, la sentencia recurrida no motiva ni justifica algunas de las premisas de las que parte para llegar al fallo. Así, no motiva ni justifica la consideración de "sistema local" que se atribuye a los equipamientos escolar y social previstos en el Plan General de Ordenación de Premiá de Mar; y tampoco justifica en qué elementos fácticos o en qué precepto legal se sustenta la apreciación de que toda Comisaría de Policía de la Generalitat de Cataluña, y en concreto la Comisaría de Premiá de Mar, tiene la condición de "sistema general". Pues bien, el planteamiento de la Administración autonómica recurrente no puede ser acogido.

Es cierto que la sentencia no se detiene a exponer las razones por las que el equipamiento escolar

(2.000 m2) y el equipamiento social (1.500 m2) previstos en el Plan General de Premiá de Mar de 1990 han de considerarse sistema local. Pero la Sala de instancia no se detiene en este punto, sencillamente, porque la cuestión no había sido objeto de controversia. En el escrito de demanda la parte actora afirmaba que tales equipamientos eran sistema local, y en apoyo de esta afirmación señalaba el propio texto de la resolución del Ayuntamiento de Premiá de Mar, en la contestación a las alegaciones, que expresamente denominaba los equipamientos como sistema local, así como el dato de que los terrenos destinados a tales equipamientos habían sido objeto de cesión obligatoria y gratuita en su momento. En su contestación a la demanda la representación de la Generalitat no negaba que fuesen sistemas locales, pues su argumento consistía en afirmar que el paso de un sistema local de equipamiento a un sistema general no afectaba a la estructura general del territorio. En fin, tampoco el Ayuntamiento de Premiá de Mar -parte codemandada en el proceso de instancia- negaba que fuesen sistemas locales, y, más bien en sentido contrario, reconocía que en ejecución del Plan Parcial El Palmar, esos terrenos destinados a equipamientos habían sido cedidos al Ayuntamiento, lo que resulta incompatible con su conceptuación como sistema general. Por tanto, ninguna razón había para que la sentencia dedicase mayor esfuerzo argumentativo en relación con una cuestión sobre la que no se había suscitado controversia.

En lo que se refiere a la consideración de la Comisaría de Premiá de Mar como sistema general, la sentencia recurrida explica que aquellos terrenos que en el Plan General de 1990 aparecen destinados a equipamiento escolar y equipamiento social son los que el Plan Especial impugnado reserva ahora para "equipamiento administrativo y de seguridad pública", estando destinado a la instalación de "...un Área Básica Policial de los Mossos d#Esquadra cuya relevancia y trascendencia más allá del municipio de Premia de Mar en forma alguna y por nadie se pone en duda". Señala asimismo la Sala de instancia que "... lo verdaderamente buscado y pretendido no es sino la típica y concluyente recalificación de los terrenos de autos de sistemas locales a sistemas generales y una vez en ese ámbito proceder a asignar unos usos cuales son los de un Área Básica Policial de los Mossos d#Esquadra con relevancia trascendentemente superior y eminentemente en forma estratégica más allá del ámbito municipal". En la misma línea de razonamiento, la sentencia recurrida añade que el denominado equipamiento administrativo y de seguridad pública conforma "...una realidad supramunicipal y que, a no dudarlo, conforma, vertebra y debe dar satisfacción a los intereses públicos desde la perspectiva de los elementos de la estructura general y orgánica del territorio", y ello, tanto si se atiende a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, que es la norma aplicable al caso por razones temporales, como si se toma en consideración la normativa posterior (34 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , sea en su redacción originaria o en la que vino dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, y artículo 34 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña).

Es decir, la sentencia de instancia sí motiva la consideración de la Comisaría de Premiá de Mar como sistema general, destacando la relevancia que dicho equipamiento comporta y poniéndola en relación con los preceptos de derecho autonómico que son de aplicación. Y aunque la sentencia recurrida no lo destaca, pese a haber sido alegado por parte actora en su escrito de demanda, es oportuno señalar que las propias normas urbanísticas del Plan General de Premiá de Mar (artículo 41 ) contienen una definición de lo que se entiende por sistemas local, y por sistemas generales señalando que estos últimos son los que funcionalmente van dirigidos a cubrir necesidades a nivel de todo el territorio ordenado en tanto que son locales los sistemas que estructura orgánicamente y de manera específica un sector.

TERCERO

Las consideraciones expuestas en el apartado anterior llevan a desestimar también el segundo motivo de casación, en el que se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan como infringidos el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 24 y 120.3 de la Constitución- por entender la Generalitat que la sentencia vulnera las reglas sobre la carga de la prueba.

El planteamiento no puede ser acogido pues, según hemos visto, la consideración del equipamiento previsto en el Plan Especial como sistema general descansa sobre una valoración jurídica que realiza la Sala de instancia a partir de un dato fáctico no controvertido -que se trata de instalar un Área Básica Policial de los Mossos d#Esquadra- sobre el que se proyecta la normativa autonómica de aplicación. Por tanto, no existe en realidad una controversia sobre cuestiones fácticas que justifique la invocación de las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba.

CUARTO

Por último, en el tercer motivo de casación la Generalitat de Cataluña alega la infracción del artículo 76 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , y de la jurisprudencia aplicable, en lo que se refiere a las relaciones entre el Plan General y el Plan Especial.

La sentencia recurrida no hace referencia a ese artículo 76 del Reglamento de Planeamiento , pues, existiendo normativa autonómica aplicable, es ésta la que invoca la Sala de instancia, que no ve necesario acudir a la normativa estatal supletoria. Es la Generalitat de Cataluña quien en su recurso de casación alega la infracción del mencionado artículo 76 del Reglamento de Planeamiento . Pues bien, constatando que en lo que se refiere a las relaciones entre el Plan Especial y el Plan General la regulación autonómica que se invoca en la sentencia es coincidente en lo sustancial con la contenida en la normativa estatal, responderemos al motivo de casación trasladando al caso que nos ocupa las consideraciones que hemos hecho en ocasiones anteriores al interpretar y aplicar esa normativa estatal.

Como ha señalado esta Sala en sentencia de 21 de enero de 2010 (casación 5951/05 ), las relaciones entre el Plan General y un Plan Especial como el aquí impugnado no pueden reducirse a una mera aplicación del principio de jerarquía pues si así fuera no sería posible dictar un Plan Especial sin previo Plan General o sin Plan Director Territorial, y, sin embargo, tales posibilidades aparecen expresamente contempladas en los artículos 17.3 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en los artículos 76.3 y 145 del Reglamento de Planeamiento . Y tampoco tendría cabida un Plan Especial que modificase lo regulado en el Plan General, como es el caso de los planes especiales de reforma interior, con el límite del obligado respeto a la "estructura fundamental" del planeamiento general (artículo 83.3 del Reglamento de Planeamiento ).

En general, todo sistema normativo, como señalamos en nuestra sentencia de 6 de junio de 2009

(casación nº 1079/2005 ), tiene ordenadas sus normas en una escala de rangos, clasificación vertical, en las que cada norma puede disponer sobre las de nivel inferior mientras que las inferiores han de respetar en todo caso el contenido de la regulación establecida en las de nivel superior. Ahora bien, las normas del sistema no se relacionan sólo en virtud del principio jerárquico, sino también atendiendo a la especialidad de su objeto por el concreto ámbito sobre el que inciden, lo que hace que gocen de cierta autonomía respecto a las demás normas ordenadas jerárquicamente. El ordenamiento urbanístico no resulta ajeno a tal estructura, pues los planes generales, planes parciales y los estudios de detalle resultan ordenados en virtud del principio jerárquico, aunque tienen su propio ámbito y contenido que gana en concreción según descendemos en la escala, mientras que los planes especiales tienen una relación con el plan general no sólo explicada del todo por dicho principio.

Los planes especiales, a diferencia de los demás instrumentos de planeamiento, no ordenan el territorio desde una perspectiva integral y global, sino que su punto de vista es más limitado porque atiende a un sector concreto o a un aspecto determinado de la ordenación. Esta especificidad tiene inevitables consecuencias en sus relaciones con el Plan General, pues si la subordinación de aquél a éste fuera puramente jerárquica el Plan Especial quedaría sin ámbito propio sobre el que proyectarse, careciendo de sentido que se limitase a reproducir lo ya ordenado en el planeamiento general. En definitiva, el Plan Especial precisa un campo concreto de actuación en función de los valores que persiga y de los objetivos que se haya propuesto. Ahora bien, aunque su relación con el planeamiento general no sea explicable exclusivamente por el principio de jerarquía, al estar también presente el principio de especialidad, ello no quiere decir que la autonomía del Plan Especial sea plena. En efecto, la regulación que haga el Plan Especial no puede llegar a sustituir el planeamiento integral en aquellos aspectos de la ordenación que son propios de éste, como sucede con la fijación de la estructura fundamental del territorio objeto de ordenación, la clasificación del suelo o la introducción de sistemas generales.

Volviendo entonces al caso que nos ocupa, hemos visto las consideraciones que expone la Sala de instancia para destacar que el Plan Especial impugnado incluye determinaciones que están vedadas a esa figura de planeamiento pues afectan a los sistemas generales que son elementos vertebradotes y definidores de la estructura fundamental del planeamiento. Queda así corroborado que, sin perjuicio de las matizaciones que hemos hecho para indicar que la relación entre ambas figuras de planeamiento no viene regida de forma exclusiva por el principio jerárquico, la interpretación dada en la sentencia recurrida es acertada, y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Por las razones expuestas procede declarar no haber lugar al recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente en casación, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto en representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 17 de noviembre de 2005 (recurso contencioso- administrativo 774/2002), con imposición de las costas procesales del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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