STS 1687/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:3969
Número de Recurso1221/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1687/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 1221/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, representado por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez y asistido de letrada, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 4 de marzo de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 885/2010 , sobre proyecto de Plan Especial de Infraestructuras. Ha sido parte recurrida la entidad Lo Navarro de Murcia, S. A., representada por el procurador D. Manuel Infante Sánchez y asistida de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se ha seguido Recurso Contencioso-administrativo 885/2010, promovido por la entidad Lo Navarro de Murcia, S . A., en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Murcia y codemandadas las entidades Agrumexport, S. A., Mamusa, S. A., Ideas y Desarrollos Urbanos, S. L. y Parque Príncipe Murcia, S. Coop., contra la desestimación presunta del Pleno del Ayuntamiento de Murcia, del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del mismo Pleno, adoptado en su sesión de 23 de julio de 2009, por el que fue aprobado definitivamente el denominado "Plan Especial de Infraestructuras Comunes a los Sectores del Ensanche Norte de la Ciudad de Murcia".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Lo Navarro de Murcia, S.A." contra la resolución desestimatoria presunta del Pleno del Ayuntamiento de Murcia del recurso de reposición formulado contra acuerdo de 23 de julio de 2009, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Infraestructuras comunes a los sectores del Ensanche Norte, y en consecuencia anulamos dicho acto y el Plan Especial impugnado por no ser conformes a derecho; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de mayo de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso y casando la de instancia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de julio de 2016, ordenándose por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, lo que llevó a cabo la representación de Lo Navarro de Murcia, S. A. mediante escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2017.

SEXTO

Por providencia de 29 de junio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2017, fecha en la que se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el 25 de octubre de 2017.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 1221/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, la sentencia estimatoria dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 4 de marzo de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 885/2010 , promovido por la entidad Lo Navarro de Murcia, S. A., contra la desestimación presunta del Pleno del Ayuntamiento de Murcia, del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del mismo Pleno, adoptado en su sesión de 23 de julio de 2009, por el que fue aprobado definitivamente el proyecto de Plan Especial de Infraestructuras comunes a los sectores del Ensanche Norte.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad Lo Navarro de Murcia, S. A., y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la entidad recurrente:

  1. En su Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia concreta el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia objeto de las pretensiones deducidas en la instancia, concretando los motivos de impugnación alegados por la recurrente.

  2. En su Fundamento Jurídico Segundo, la Sala deja constancia de diversos precedentes del Acuerdo impugnado, con incidencia sobre el mismo:

    1. La Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 31 de enero de 2001 por la que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia (BORM de 14 de febrero de 2001), reproduciendo el artículo 6.2.14 de sus Normas Urbanísticas, bajo el epígrafe "Dotacional residencial en grandes sectores (SD)".

    2. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 28 de abril de 2004 por el que se aprobó inicialmente el Proyecto de Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia a la legislación del suelo de la Región de Murcia, que sería definitivamente aprobada por Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 28 de diciembre de 2005.

    3. La Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 15 de mayo de 2006 por la que se tuvieron por subsanadas las deficiencias apuntadas en la resolución aprobatoria, por lo que se tomó conocimiento de la subsanación de deficiencias señaladas a la Normativa Urbanística de la Adaptación, conforme al texto remitido por el Ayuntamiento, del que reproducía su artículo 6.4.3 ("Ordenación mediante acuerdo específico").

    4. El convenio suscrito por el Ayuntamiento de Murcia con determinadas empresas, denominado "Convenio de Actuación de Transformación Urbanística en terrenos con calificación SD, Dotacional Residencial en grandes sectores, al norte de la A-7", y que se refería a la construcción de un estadio de fútbol y de un campo de golf, fue recurrido ante la Sala de instancia, dictándose sentencia firme nº 461/2006, de 16 de junio , por la que se estimó en parte el recurso y se declaró la nulidad de la Estipulación VI, último párrafo, en relación con lo expresado en el Exponendo VIII del convenio en lo referente al modo de calcular el porcentaje correspondiente a la Administración previsto en el artículo 18.4 de la Ley 6/1998 , por no ser conforme a derecho. La citada Norma Urbanística se declaró conforme a derecho por sentencia firme nº 983/2005, de 30 de diciembre . El convenio citado dio lugar a la transformación del sector y a su desarrollo urbanístico, así como a la construcción del estadio de fútbol Nueva Condomina.

  3. En su Fundamento Jurídico Tercero, la Sala recuerda que el Ayuntamiento de Murcia suscribió otros cuatro convenios ---uno de ellos con la recurrente y otras entidades--- para la transformación urbanística de la zona norte, recordando las obligaciones y compromisos que las firmantes asumían, debiendo destacarse lo siguiente:

    "Se acordaba, asimismo, que las sociedades promotoras quedaban obligadas al cumplimiento de sus deberes urbanísticos o medioambientales, y en particular a ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales viario y de redes de servicios y las obras de ampliación o refuerzo requeridas por la dimensión y características del sector, de conformidad con los requisitos y condiciones que estableciera el Ayuntamiento.

    En cuanto a las determinaciones urbanísticas, se delimitaba un ámbito de 1.421.235 m2 de superficie total, con un índice de edificabilidad de referencia de 0,3 m2/m2. El ámbito comprendía un sector de planeamiento parcial con uso global dotacional-residencial y calificación SD, de 852.741 m2 de superficie, donde se concentraría la edificabilidad lucrativa generada por los sistemas generales adscritos. Y se establecía la vinculación al sector de una superficie de suelo de 568.494 m2, con destino a sistema general, localizado en terrenos con calificación GD-SD, para su cesión obligatoria y gratuita a favor del Ayuntamiento. Se contemplaba también la formulación de un Plan Especial para la ordenación del espacio que ocupaban las instalaciones porcinas. Por último, y en lo que aquí interesa, se planteaban tres unidades de actuación para el desarrollo y gestión del Plan Parcial, y se preveía la sustitución de la adjudicación de parcelas al Ayuntamiento (por el aprovechamiento correspondiente al 10% resultante del sector y del Plan Especial) por una indemnización económica calculándose su valor en la forma prevista en el convenio.

    En fecha 3 de diciembre de 2007 la sociedad recurrente hizo un ingreso en el Ayuntamiento por importe de 4.611.642,20 €, correspondiente al 25% del importe de la cesión en metálico con la aprobación inicial del Plan Parcial del Sector ZB-SD-Z de Cabezo de Torres CT-13, y en fecha 24 de octubre de 2008 la cantidad de 5.005.483,37 € con la aprobación definitiva.

    Además del anterior se celebraron por el Ayuntamiento y otras personas físicas y jurídicas otros tres convenios. En todos ellos se pactaban condiciones similares, siendo igual en todo caso el importe de 120 €/m2 por aumento de edificabilidad.

    El Pleno del Ayuntamiento en sesión de 23 de febrero de 2006 aprobó el contenido de los cuatro convenios urbanísticos. La superficie total del suelo a que afectan es de 7.447.768 m2, situado en su mayor parte al norte de la Autovía A-7, estando sectorizado casi en su totalidad".

  4. En su Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia recoge la alegación de la actora en relación a que "los desarrollos de la zona norte que han sido objeto de convenio tienen que soportar unas elevadas cargas, muy superiores al resto del desarrollo del municipio", siendo, se expone, la "justificación del Ayuntamiento para imponer la carga de 120€/m2 por el incremento de edificabilidad es hacer frente a los gastos en infraestructuras que va a demandar el aumento de población derivada de ese incremento, según se expresa en distintos documentos que se aportan con la demanda"; la sentencia igualmente recogía la oposición del Ayuntamiento de Murcia "alegando respecto de las condiciones del convenio suscrito por la demandante con el Ayuntamiento que fue una decisión voluntaria de aquélla y aceptó tales condiciones, por lo que no puede ahora acusar a la Administración de imponerle cargas urbanísticas exorbitantes, desproporcionadas o carentes de soporte legal".

  5. En el Fundamento Jurídico Quinto la sentencia responde al primer motivo del recurso, "es decir, si las cesiones en metálico tenían por finalidad costear las infraestructuras que iban a ser necesarias para el desarrollo de los sectores como consecuencia del incremento de edificabilidad", analizando la sentencia, de forma pormenorizada, la prueba obrante en las actuaciones:

    1. Dictamen emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Casiano que "calcula los costes de las infraestructuras con la alternativa A y con la B del artículo 6.4.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General".

    2. Los informes a los que se remitió la parte demandada en la contestación a la demanda obrantes en el expediente administrativo, "concretamente a los emitidos por D. Hermenegildo , Jefe de Servicio de Planeamiento Urbanístico y al del Ingeniero Municipal D. Pedro Jefe del Servicio de Grandes Infraestructuras del Ayuntamiento de Murcia".

    3. El "informe emitido para el recurso contencioso-administrativo nº 286/2010, seguido en esta Sección, por D. Carmelo , relativo a cuestiones técnicas del PEI, que más adelante se analizarán. También se emitió dictamen por el técnico anterior y por D. Héctor (Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos) y por D. Raúl (Ingeniero Industrial)".

    4. Igualmente señala la sentencia que tras "la demanda y contestación se aportó por la demandante dictamen pericial realizado por el Arquitecto D. Juan Miguel ", reproduciendo la sentencia las conclusiones relacionadas con la cuestión examinada.

  6. Pues bien, en el Fundamento Jurídico Sexto la sentencia alcanza las siguientes conclusiones tras la valoración de los anteriores informes y dictámenes:

    "Hemos hecho referencia a los anteriores dictámenes e informes técnicos. Sin embargo, la primera de las cuestiones planteadas tiene un carácter jurídico, y consiste según hemos dicho en determinar si las cantidades pagadas por las promotoras, en este caso por la actora, por el exceso de edificabilidad que suponía la alternativa B sobre la A estaba destinado a sufragar el mayor coste que iba a generar la implantación en la zona de las infraestructuras que el adecuado desarrollo urbanístico exigía precisamente por ese aumento de edificabilidad. En otras palabras si con los pagos en metálico efectuados, y con los que se van a hacer en el futuro según los hitos temporales previstos, las promotoras ya han abonado el importe de las infraestructuras objeto del plan especial.

    Esta es la tesis que mantiene la parte actora, alegando que las cargas urbanísticas que soportan los promotores de los sectores de la zona norte son excesivas en comparación con las de otros desarrollos del municipio. Y hace referencia a varios documentos de los que, a su juicio, se obtiene esa conclusión.

    En cuanto al primer argumento ha de precisarse que no es cuestión a analizar en esta sentencia si las cargas urbanísticas de los sectores promovidos por la actora y el resto de las mercantiles que suscribieron el acuerdo son o no excesivas o superiores a los de otros sectores, pues la recurrente pactó con el Ayuntamiento lo que tuvo por conveniente, siendo plenamente consciente de la cantidad que debía pagar para obtener mayor edificabilidad. Resulta contrario a los propios actos pretender que se consideren excesivas unas cargas urbanísticas que libre y voluntariamente se aceptaron. Por otra parte, no consta que el convenio haya sido impugnado, ni que por la jurisdicción se haya declarado nulo por contrario a la ley o al planeamiento ( artículo 150 de la Ley del Suelo regional). Por el contrario, podemos considerar como precedente la sentencia de esta Sala antes citada, en que se rechaza la alegada ilegalidad de dicha Alternativa B. Y si la impugnación del convenio urbanístico fue estimada en parte la no conformidad a derecho se centró únicamente en el modo de calcular el aprovechamiento patrimonializable por el Ayuntamiento".

  7. A continuación, la Sala afronta el resto de las obligaciones asumidas por la recurrente, al margen de las cesiones en metálico, planteándose, en concreto, la obligación relativa a la ejecución de "las infraestructuras de conexión con los sistemas generales viario y redes de servicio y las obras de ampliación o refuerzo requeridas por la dimensión y características del sector, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el Ayuntamiento de Murcia", señalando la sentencia que "[n]o se recoge expresamente la obligación de pago por las promotoras de tales infraestructuras, tampoco que se asuma por el Ayuntamiento, si bien éste debía fijar los requisitos y condiciones de las mismas", y planteándose la cuestión en los siguientes términos, tras reproducir el artículo 80 de la Ley del Suelo de Murcia de 2005 :

    "De este artículo se desprende la obligación de los propietarios de costear tales infraestructuras y obras de ampliación, y, en su caso, de ejecutarlas pues también puede hacerlo la Administración. No ocurre lo mismo con los sistemas generales, respecto de los que los propietarios no tienen obligación alguna, ni de ejecución ni de pago pues dan servicio a la colectividad, debiendo ser ejecutados y pagados por la Administración.

    Sorprende que ni en el convenio suscrito con el Ayuntamiento por la recurrente y otras mercantiles ni en el resto de convenios que dieron lugar a los sectores incluidos en el ámbito del PEI, se establezca de forma clara y precisa que aquéllas debían costear la ejecución de las infraestructuras. La expresa constancia de la obligación de ejecutarlas parece innecesaria puesto que se trata de una obligación legal, y por ello podría interpretarse que ésta era la única obligación que asumían.

    Ante las dudas que se generan hemos de acudir a otros documentos o actuaciones, anteriores y posteriores a la aprobación del PEI, para conocer la finalidad de las cesiones en metálico pactadas en tales convenios.

    El artículo 6.4.3 del Plan General nada indica sobre el objeto de la cesión, pues en realidad la contempla como una de las alternativas para la transformación de un ámbito incluido en la zona clasificada SD Dotacional-residencial en grandes sectores, siendo la otra la financiación por un promotor de una actuación de interés municipal, como hemos visto".

    Para resolver esta segunda cuestión la sentencia analiza los siguientes elementos:

    1. El Informe emitido por la Subdirectora de Intervención Urbanística Accidental de la Gerencia de Urbanismo de 24 de octubre de 2011, señalando como conclusión:

      "Se concluía en el informe la procedencia del aumento de la contraprestación económica derivada del incremento de la edificabilidad resultante, debiendo ser objeto de los necesarios reajustes en la fase de gestión urbanística en el pacto o convenio".

    2. Lo manifestado por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento sobre la naturaleza jurídica de la cesión en metálico en el marco del procedimiento nº 212/2006 interpuesto por un particular contra los convenios urbanísticos suscritos por el Ayuntamiento con determinadas mercantiles, entre ellos la demandante en los mismos autos.

    3. Los términos en los que se expresa uno de los convenios suscritos por el Ayuntamiento (con la entidad Mamusa, S. L.) idéntico al de autos en lo que se refiere a la cesión en metálico, cuya estipulación 1.2 la sentencia reproduce, llegando la sentencia a la siguiente conclusión:

      "Del texto de esta estipulación se extrae una primera consecuencia, y es que las dotaciones a implantar en la zona -no habla de los concretos sectores- son consecuencia de la mayor edificabilidad y constituyen sistemas generales. En modo alguno puede considerarse que esas cantidades a pagar sean para otro fin distinto del que se dice, esto es patrimonio público del suelo y, por tanto, sistemas generales. Además, no están destinadas a costear dotaciones en cualquier lugar del municipio sino en la zona, pues es donde el notable incremento de edificabilidad unido a la extensión superficial del ámbito (unos doce millones de m2) determina la necesidad de ejecución de unas infraestructuras generales o estructurantes para su adecuado desarrollo. Y esa necesidad de ejecución de elementos estructurantes es lo que justifica precisamente que se pactaran unas cesiones en metálico".

      Pues bien, la sentencia, analizando el artículo 197 de la Ley del Suelo regional, que regula los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo ---siendo uno de ellos las cesiones en metálico o en especie como consecuencia del cumplimiento de obligaciones o deberes asumidos en convenios--- añade que "[e]stá claro por tanto que las cesiones en metálico realizadas en virtud de los convenios forman parte del patrimonio municipal del suelo, y así expresamente se declara en el convenio citado. Pues bien, esas cantidades solo podían tener alguno de los destinos previstos en el artículo 198 de la misma Ley ... Si en el propio convenio se señala que la finalidad legal de estos recursos es la financiación de las mayores dotaciones e infraestructuras que han de implantarse en la zona a desarrollar, y esos recursos pasan a formar parte del patrimonio municipal del suelo, es evidente que solo pueden financiar los sistemas generales y las dotaciones urbanísticas públicas. Por tanto, y de acuerdo con los convenios y con lo dispuesto en el artículo 80 d) de la Ley del Suelo de Murcia , la recurrente está obligada -en la parte que le corresponda- a costear las infraestructuras de su sector o sectores, y la de conexión con los sistemas generales viario y redes de servicios y las obras de ampliación o refuerzo requeridas por la dimensión y características de los sectores, pero no aquellas infraestructuras exigidas por la mayor edificabilidad".

      Por todo ello, la sentencia concluye el citado Fundamento Jurídico Séptimo en los siguientes términos:

      "En primer lugar, y por lo que respecta al denominado por la Ley del Suelo Plan Especial para desarrollar los sistemas generales de comunicaciones, infraestructuras, espacios libres y equipamientos comunitarios , ciertamente solo puede tener por objeto lo previsto en el apartado 1 del artículo 111 :

      "....desarrollar, ampliar y reforzar los sistemas generales previstos en el Plan General y definir elementos complementarios de la estructura territorial, siempre que no tengan incidencia supramunicipal ni conlleven alteración sustancial de la estructura general y orgánica del territorio establecida en el Plan General".

      Que el Ayuntamiento haya utilizado la figura del Plan Especial no significa que las infraestructuras previstas en el mismo sean dotaciones locales, sino precisamente ampliación de sistemas generales previstos en el Plan General, pero también inclusión de infraestructuras que tienen ese carácter y que no estaban definidas en el Plan General. Tales elementos no tienen incidencia supramunicipal, y no es objeto de debate si alteran o no de forma sustancial la estructura general y orgánica del territorio establecida en el Plan General, lo que en principio no consta. Por tanto, el Plan Especial incluye sistemas generales, pues así lo previó el propio Ayuntamiento en el convenio con Mamusa, S.L. consideración que entendemos se ha de extender al resto de convenios, entre ellos el de la recurrente.

      De ese modo, y como se razonaba en el convenio, una vez ejecutadas las obras con cesiones en metálico que integran el patrimonio municipal del suelo, y cuyo importe estimado es de 125 millones de euros, el sobrante hasta 310 millones procedentes de los convenios, revierte en la comunidad que participa así en las importantes plusvalías generadas por esta transformación urbanística ( artículo 47 de la Constitución ).

      Consecuencia de lo anterior es que el coste de ejecución de las infraestructuras que son objeto del PEI ha de asumirse por el Ayuntamiento con esas cantidades obtenidas con los convenios pues tenían ese objeto o finalidad, como ya hemos dicho, sin que pueda el Ayuntamiento destinar la cantidad necesaria para costearlas a otros fines permitidos para el patrimonio público del suelo.

      La conclusión a la que hemos llegado se confirma además con los distintos informes técnicos y pruebas periciales practicadas, como examinaremos en el siguiente fundamento de derecho".

  8. Efectivamente, en los Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno la sentencia analiza, de forma detallada, los informes a los antes hemos hecho referencia ---ahora desde la perspectiva que aquí nos ocupa---, que la sentencia reproduce en algunos aspectos, dejando, incluso, constancia de las manifestaciones realizadas por los peritos en la ratificación a presencia judicial y de las partes. Por otra parte, la sentencia dedica el Fundamento Jurídico Décimo al estudio del contenido de las denominadas "dotaciones urbanísticas", generales y locales, en los siguientes términos:

    "Dependiendo precisamente del ámbito al que se destinan se distinguen en generales y locales. Las primeras sirven al municipio en su totalidad, a la ciudad entendida en un sentido amplio, por lo que forman parte de la estructura general y orgánica del territorio y definen el modelo de ciudad. Las segundas solo dan servicio a una parte de ella. Por último, en los suelos sometidos a procesos de transformación urbanística han de ejecutarse las infraestructuras necesarias de conexión, ampliación o refuerzo de los sistemas generales, pues lógicamente cada una de las partes de la ciudad ha de estar integrada en el todo a través de esos sistemas estructurantes que son los sistemas generales".

    Reproduce, a continuación, el artículo 98 de la Ley del Suelo de Murcia , que establece las determinaciones de carácter general que ha de contener el Plan General Municipal de Ordenación, siendo una de ellas la "Estructura general y orgánica del territorio, integrada por los sistemas generales determinantes del desarrollo previsto, conforme a lo establecido en la normativa sectorial específica: comunicaciones, infraestructuras y servicios, espacios libres y equipamiento comunitario". En consecuencia, señala que "[e]n el suelo urbanizable sectorizado el Plan General deberá establecer la "vinculación o adscripción de sistemas generales y la inclusión de cada sector en una de las categorías anteriores deberá justificarse en relación a su coherencia con el modelo territorial y al principio de la equidistribución de beneficios y cargas" (artículo 101.1 c)". Las categorías a que se refiere la norma son las establecidas en el apartado anterior, según los usos globales y aprovechamiento de referencia".

    Tras la referencia al Plan General la sentencia señala las determinaciones correspondientes a los Planes Parciales (contenidas en el artículo 106 de la misma Ley ), razonando en el sentido de que, "[p]uesto que es necesaria la conexión de estas infraestructuras locales a las generales, el artículo 111 establece para ello la figura del Plan Especial para desarrollar los sistemas generales de comunicaciones, infraestructuras, espacios libres y equipamientos comunitarios". Y llegando, a continuación, a la conclusión siguiente:

    "El objeto de estos planes es, por tanto, "desarrollar, ampliar y reforzar los sistemas generales previstos en el Plan General y definir elementos complementarios de la estructura territorial". Nunca pueden establecer o definir sistemas generales, pues esta determinación está reservada al Plan General".

    Conclusión que avala con doctrina sentada en las SSTS de 8 de marzo de 2010 y 14 de junio de 2011, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , que la sentencia reproduce.

  9. Por todo ello, la sentencia de instancia concluye en el Fundamento Jurídico Décimoprimero expresándose en los siguientes términos:

    "En el presente caso la parte actora entiende que las infraestructuras previstas en el PEI son auténticos sistemas generales, lo que es compartido por este tribunal. De la prueba practicada, y fundamentalmente de los informes técnicos aportados por el Ayuntamiento, se obtiene dicha conclusión, pues frente al detalle con que se abordan en el dictamen del Sr. Casiano cada una de las infraestructuras definidas, en los informes municipales se viene a repetir que dichas infraestructuras no son globales, no sirven a la ciudad sino a los sectores, sin perjuicio de que una vez ejecutadas se integren en los sistemas generales. Y en el informe del Sr. Carmelo se hace referencia a algunos de los viales o conducciones de abastecimiento concretos, pero no se da respuesta a la forma en que se puede articular todo un conjunto de infraestructuras en una extensión superficial y número de habitantes propio de una ciudad de tamaño medio. Se viene a decir que no hacían falta a la ciudad de Murcia, aunque lógicamente se podrán utilizar por toda la colectividad.

    Estas alegaciones no pueden tener acogida. Lo que sirve a la colectividad en su conjunto y no exclusivamente a un sector es un sistema general. Y el modelo de ciudad lo estableció el planificador al prever para la zona norte de Murcia una importante extensión superficial de suelo urbanizable no sectorizado, no son las promotoras las que han de diseñar la ciudad de Murcia, ni determinar por donde se va a producir su futuro crecimiento. Ello corresponde a la Administración municipal, y previendo ese posible crecimiento clasificó como urbanizable al norte de la ciudad alrededor de 12 millones de metros cuadrados. Pues bien, la inmediata sectorización de esa extensión superficial a través de los convenios urbanísticos que con las distintas promotoras se suscribieron, de forma simultánea y no escalonada según las necesidades de crecimiento, ha dado lugar a once sectores, con una capacidad para 40.000 viviendas, lo que supone de una forma meramente aproximada 100.000 habitantes, como se expresa en el informe del Sr. Juan Miguel . Esta especie de ciudad nueva situada al norte de Murcia (que tiene una población de unos 170.000 habitantes sin contar pedanías, según acuerdo del Pleno de 27 de noviembre de 2014, y de 439.889 incluyéndolas según revisión del Padrón Municipal a 1 de enero de 2015, cifras declaradas oficiales por aprobada por Real Decreto 1079/2015, de 27 de noviembre), precisa, por su dimensión de unas redes estructurantes para los correspondientes servicios (comunicaciones viarias, abastecimiento de agua y saneamiento, electricidad, gas y telecomunicaciones). Esa estructuración no puede hacerse sino es mediante unos sistemas generales, y desde el momento en que dan servicio a una población de 100.000 habitantes necesariamente se integran en la ciudad en su conjunto. No se trata de que los viales previstos puedan ser utilizados por el resto de ciudadanos ajenos a los sectores, sino que éstos inciden necesariamente en la estructura general del municipio dada su magnitud. Especialmente significativo es en este sentido que el viario afecte a los accesos a un sistema general como es el estadio de fútbol. Y también que se hayan previsto infraestructuras hidráulicas que van a dar servicio a otros sectores distintos de los incluidos en el PEI. Incluso un profano en la materia puede apreciar a la vista de los planos en que se grafían las distintas infraestructuras que no se trata de obras de mera conexión a sistemas generales.

    Según el artículo 111 de la Ley del Suelo regional el plan especial solo puede "desarrollar, ampliar y reforzar" los sistemas generales. En este caso así lo hace el PEI impugnado, pero se excede incluso del contenido que le es propio y establece unas redes estructurantes, afectantes a sistemas generales del municipio a los que incluso modifica. En definitiva, no puede negarse por la Administración que los elementos previstas en el PEI son nodales, estructuran y vertebran toda una futura "nueva ciudad" al norte de Murcia, y sirven además para integrar esa ciudad en la de Murcia, a la que pertenece. La no previsión en el Plan General de esas infraestructuras como sistemas generales y su inclusión en un PEI no altera su verdadera naturaleza, y además constituye un motivo más para la anulación de dicho PEI, pues no es el instrumento adecuado para definir sistemas generales, como el mismo Ayuntamiento demandado alega.

    En definitiva, los promotores ya abonaron el coste de las infraestructuras que demandaban los nuevos desarrollos -derivados de la mayor edificabilidad que a aquéllos se otorgó vía convenio-. Por otra parte, las infraestructuras recogidas en el PEI son en su mayoría sistemas generales. Por tanto, procede anular dicho instrumento de planeamiento sin necesidad de abordar el resto de motivos del recurso al tener los examinados suficiente entidad invalidante".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, siendo, el primero de ellos, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), y, los tres restantes, al amparo del apartado d) del mismo artículo 88 de la LRJCA , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, en relación con el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) al haber incurrido la sentencia en incongruencia entre sus propios fundamentos, las pretensiones de las partes y el fallo.

    Se incurre en incongruencia ---expone la recurrente--- y, por tanto, en infracción del artículo transcrito, al rechazar de plano el motivo de cargas excesivas (Fundamento Jurídico Sexto) y, sin embargo, en contradicción con lo anterior, estimar la demanda, exonerando a los promotores de la transformación del pago de todas las infraestructuras y no de los sistemas generales que no se determinan en el Plan, sino de las propias infraestructuras de conexión que se dan por pagadas con los ingresos por incrementos de edificabilidad; esto es, señala la recurrente, resulta incongruente, por una parte, considerar que contra los propios actos la alegación de que las cargas urbanísticas no son excesivas, y, sin embargo, estimar la demanda, dejando sin efecto las obligaciones derivadas del artículo 80 de la Ley del Suelo de Murcia , que se trata de una obligación de todo propietario de actuación de transformación.

  2. En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 60.4 de la LRJCA , Disposición Final Primera de la misma Ley, Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRLPA) y artículos 319 y 348 de la LEC , esto es, se considera que se ha producido la infracción de las normas que regulan el valor probatorio de los documentos públicos y la valoración de los dictámenes periciales ( artículo 348 de la LEC ) de conformidad con las reglas de la sana crítica.

    Se expone que en los autos constan varios informes periciales redactados o emitidos por técnicos cualificados como Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Arquitectos e Ingeniero Industrial, y, sin embargo, la mayor objetividad e imparcialidad solo puede presumirse, por la sentencia, de los técnicos municipales.

  3. En el tercer motivo la infracción se predica del artículo 18.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLS15), antiguo artículo. 16.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08).

    La recurrente expresa que la Sala desconoce los convenios y obligaciones suscritas y aceptadas por los interesados con el Ayuntamiento, que, en ningún momento, consideraron o pudieron prever que les saliera gratis la conexión, ampliación y refuerzo de sistemas generales que el desarrollo de suelo requiere. La Sala, sin que ninguna mercantil, salvo la actora, lo haya impugnado, deja sin efecto obligaciones legales y convencionales, infringiendo el artículo 18.1.c) del citado TRLS15.

  4. Por último, en el cuarto motivo se denuncia la infracción los artículos 137 y 140 de la CE y artículos 123 y 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de régimen local ---modificada por Ley 57/2003, de 27 de Diciembre---, y Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en relación con el artículo 51 del TRLS15, anterior artículo 39 del TRLS08.

    Y, ello, dicho sea en síntesis, porque la sentencia suplanta las facultades de los órganos municipales.

CUARTO

Para comprender, en su integridad, el sentido de la sentencia estimatoria que revisamos, y antes de comprobar la incongruencia que se denuncia, debemos destacar tres pronunciamientos diferentes, en relación con las cinco argumentaciones o motivos de impugnación que la propia, en su Fundamento Jurídico, señala, tras examinar el contenido de la demanda de la recurrente en la instancia:

  1. La sentencia rechaza la primera argumentación que se relacionaba con el importe de las cesiones en metálico realizadas por la recurrente ---y por otras entidades promotoras que suscribieron convenios con el Ayuntamiento de Murcia---, por un valor equivalente al aumento de edificabilidad contemplado en el Plan General de Ordenación Urbana y destinadas a sufragar los costes que implicaba la ejecución de las infraestructuras necesarias para atender a las demandas derivadas de la mayor edificabilidad.

    Pues bien, la sentencia, como decimos, rechaza tal argumento, en los siguientes términos:

    1. Apelando a la voluntariedad del convenio suscrito entre la promotora y el Ayuntamiento "siendo plenamente consciente de la cantidad que debía pagar para obtener mayor edificabilidad. Resulta contrario a los propios actos pretender que se consideren excesivas unas cargas urbanísticas que libre y voluntariamente se aceptaron".

    2. Ratificando la naturaleza de las dotaciones a realizar en la zona: "son consecuencia de la mayor edificabilidad y constituyen sistemas generales". Las citadas cantidades no están "destinadas a pagar ... otro fin distinto del que se dice, esto es patrimonio público del suelo y, por tanto, sistemas generales. Además no están destinadas a costear dotaciones en cualquier lugar del municipio, sino en la zona ...". Y,

    3. Rechazando la alegación de la utilización del Plan Especial de Infraestructuras: "Que el Ayuntamiento haya utilizado la figura del Plan Especial no significa que las infraestructuras previstas en el mismo sean dotaciones locales, sino precisamente ampliación de sistemas generales previstos en el Plan General, pero también inclusión de infraestructuras que tienen ese carácter y que no estaban definidas en el Plan General. ... Por tanto, el Plan Especial incluye sistemas generales, pues así lo previó el propio Ayuntamiento en el convenio ..., entre ellos el de la recurrente".

  2. La sentencia, por el contrario, sí va a acoger la segunda de las argumentaciones de la recurrente en la instancia, esto es, que las infraestructuras en cuestión "no son sistemas locales sino generales, y por ello no corresponde a los promotores de la zona norte su abono sino al Ayuntamiento demandado". Esta es la ratio decidendi de la sentencia de instancia avalada por los razonamientos que se efectúan en el penúltimo Fundamento Jurídico de la misma:

    1. "Lo que sirve a la colectividad en su conjunto y no exclusivamente a un sector es un sistema general. Y el modelo de ciudad lo estableció el planificador al prever para la zona norte de Murcia una importante extensión superficial de suelo urbanizable no sectorizado, no son las promotoras las que han de diseñar la ciudad de Murcia, ni determinar por donde se va a producir su futuro crecimiento".

    2. "Esta especie de ciudad nueva situada al norte de Murcia ... precisa, por su dimensión de unas redes estructurantes para los correspondientes servicios (comunicaciones viarias, abastecimiento de agua y saneamiento, electricidad, gas y telecomunicaciones). Esa estructuración no puede hacerse sino es mediante unos sistemas generales, y desde el momento en que dan servicio a una población de 100.000 habitantes necesariamente se integran en la ciudad en su conjunto. No se trata de que los viales previstos puedan ser utilizados por el resto de ciudadanos ajenos a los sectores, sino que éstos inciden necesariamente en la estructura general del municipio dada su magnitud".

  3. Por último, la sentencia de instancia no considera necesario, dado el acogimiento de este último argumento, pronunciarse sobre los tres restantes: sobredimensionamiento de las infraestructuras, errores materiales en las mismas y gastos financieros erróneos.

QUINTO

Ocurre, sin embargo, que la entidad recurrida plantea, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.4 de la LEC , o alternativamente, la carencia de objeto al existir sentencia firme anulatoria del acto administrativo impugnado; esto es del Acuerdo del mismo Pleno, adoptado en su sesión de 23 de julio de 2009, por el que fue aprobado definitivamente el denominado "Plan Especial de Infraestructuras Comunes a los Sectores del Ensanche Norte de la Ciudad de Murcia". Nulidad, la decretada jurisdiccionalmente, tanto del Acuerdo plenario, como del citado Plan Especial.

Según la recurrente, la misma Sala del TSJ de Murcia que dictó la sentencia que ahora revisamos, de fecha 4 de marzo de 2016 (RCA 885/2010 ), también dictó, en el RCA 286/2010, seguido ante la misma Sala ---y contra el mismo Acuerdo Plenario, adoptado en sesión de 23 de julio de 2009 (por el que fue aprobado definitivamente el "Plan Especial de Infraestructuras Comunes a los Sectores del Ensanche Norte de la Ciudad de Murcia")---, otra sentencia distinta a la de autos (de fecha 11 de marzo de 2016), cuya parte dispositiva anuló el mencionado Plan Especial; sentencia que devino firme al no haber sido recurrida en casación.

Este otro recurso (RCA 286/2010) fue interpuesto por la Sociedad Bienert, S. L., habiéndose, incluso, denegado, en la instancia, la acumulación de ambos recursos mediante Auto de la Sala de instancia de fecha 5 de marzo de 2012. En el Fundamento Jurídico Primero de la misma se concreta como objeto de las pretensiones allí deducidas ---al igual que en el supuesto de autos--- al Acuerdo impugnado, aprobatorio del Plan Especial. Es más, aquella sentencia (de 11 de marzo de 2016 ), en el mismo Fundamento, expresa que los motivos de impugnación eran los mismos de la revisada en autos (de 4 de marzo de 2016), procediendo a reiterarlos.

Por otra parte, la citada STSJ de Murcia de 11 de marzo de 2016 no fue recurrida, deviniendo firme, como pone de manifiesto la Diligencia de Ordenación dictada en el RCA 286/2010 por el Letrado de la Administración de Justicia del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Contencioso administrativo, con fecha de 18 de mayo de 2016, en que dicha firmeza se decreta.

Por todo ello, el presente recurso de casación ha perdido su objeto, y así estamos obligados a declararlo, de conformidad con una reiterada doctrina.

A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la LRJCA , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (casación 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (casación 151/2005 ) , 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 (casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (casación 2188/06)--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en sentencias de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación nº 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación nº 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación nº 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación nº 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación nº 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación nº 6390/2002 ) y de 17 de enero de 2011 (recurso de casación nº 4749/2006 ).

SEXTO

Las razones que acabamos de exponer nos llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado sobrevenidamente de su objeto.

Ahora bien, no procede en este caso imponer las costas procesales a la entidad recurrente en casación atendiendo a la salvedad que prevé, como excepción, el artículo 139.2 LRJCA , dado que las razones que han determinado esa desaparición sobrevenida del objeto procesal ---la previa declaración judicial, por sentencia firme, de la nulidad radical del mismo plan especial aquí objeto de controversia--- son ajenas a la actitud mantenida en esta instancia procesal por la entidad recurrente y a la actuación procesal desplegada por la parte, siguiendo el criterio observado por la Sala en supuestos similares, ---ATS de 12 de marzo de 2015 (RC 2440/2014 ) y STS de 26 de enero de 2015 (RC 3279/2012 )---.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Que debemos declarar y declaramos la pérdida sobrevenida del objeto del Recurso de casación 1221/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia estimatoria dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 4 de marzo de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo 885/2010 , seguido contra la desestimación presunta del Pleno del Ayuntamiento de Murcia, del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del mismo Pleno, adoptado en su sesión de 23 de julio de 2009, por el que fue aprobado definitivamente el denominado "Plan Especial de Infraestructuras Comunes a los Sectores del Ensanche Norte de la Ciudad de Murcia". 2°.- No imponemos las costas procesales causadas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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