STS, 5 de Marzo de 2010

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2010:1464
Número de Recurso219/2004
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 219/2004, que ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representado por Procurador y bajo la dirección técnico-jurídica de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 865/2000, en materia relativa al derecho a efectuar declaraciones de Aduana.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado. Se han personado también, en calidad de parte recurrida, la Federación Española de Transitarios y asimilados (FETEIA) y el Consejo General de Agentes y Comisionistas de Aduanas.

La sentencia tiene su origen en los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó, con fecha 12 de Julio de 2000, Resolución relativa al derecho a efectuar declaraciones de Aduana.

La adopción de la Resolución indicada tiene la finalidad de asegurar la homogeneización de las normas contenidas en la Orden de 9 de Junio de 2000, que, a su vez, desarrollaba el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre , que vino a regular, con carácter general, el derecho a efectuar declaraciones de aduana así como otras actuaciones y formalidades ante las Aduanas, en obligada acomodación de la materia a la vigente regulación comunitaria contenida, básicamente, en el Código Aduanero Comunitario.

SEGUNDO

Contra la mencionada Resolución de 12 de julio d 2000 el Colegio de Agentes y

Comisionistas de Aduanas de Santa Cruz de Tenerife interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelta por sentencia de 13 de noviembre de 2003 de su Sección 6ª cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, contra la Resolución dictada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 12 de Julio de 2000, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de costas.

TERCERO

Contra la citada sentencia el Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Santa Cruz de Tenerife preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado en Providencia de 9 de diciembre de 2003, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales. Y admitido el recurso en Providencia de la Sección 1ª de 26 de septiembre de 2005, formalizaron escrito de oposición la Administración del Estado, la Federación española de Transitarios, Expedidores Internacionales y asimilados, y el Consejo General de Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas. Para votación y fallo del presente recurso se señaló, por su turno, la audiencia del día 3 de marzo de 2010 , fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de recordar que este Tribunal Supremo dictó sentencias el día 4 de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2002 (este último interpuesto por la hoy recurrente en casación) en las que se desestimaban los recursos interpuestos, contra el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre , resuelve, con carácter previo, la alegación de inadmisibilidad del recurso que formuló la codemandada FETEIA, con base en que la recurrente, a tenor de sus estatutos, carece de representatividad fuera del ámbito de la provincia de Tenerife.

"El Tribunal Supremo en la sentencia de 11-III-2002 reconoce legitimación a la hoy actora con base en que "No hay duda de la legitimación del recurrente en cuanto titular de intereses legítimos que se ven directamente afectados por el Real Decreto 1889/1999 ".

Refiere la sentencia recurrida que el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas, recuerda cúal es el origen o razón de ser del Real Decreto 1889/99 , que es relevante para la resolución del presente recurso:

"El punto de partida lo constituye el régimen establecido por el Decreto de 21 de mayo de 1943 en virtud del cual los agentes y comisionistas de aduanas, en cuanto colaboradores de la Administración, eran los únicos sujetos habilitados para efectuar operaciones de despacho de aduanas, sin perjuicio de las facultades que correspondían a los operadores económicos respecto de las expediciones que recibieran o expidieran como propias de su especifica actividad negocial, tal como lo recuerda el preámbulo del Real Decreto 1889/1999 . Esa situación ha permanecido en lo sustancial hasta que, como consecuencia del avance del proceso de construcción europea, se han producido cambios normativos comunitarios que han exigido la adopción de esta disposición general.

En efecto, el Reglamento CEE 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre , del Código Aduanero

Comunitario, ha reconocido, por una parte, el derecho de toda persona a efectuar por sí misma la declaración de aduanas (artículo 64.1 ). Y, por la otra, establece su derecho a hacerse representar ante las autoridades aduaneras, en cuyo caso, la representación podrá ser directa, actuando el representante en nombre y por cuenta ajena, o indirecta, obrando entonces el representante en nombre propio y por cuenta ajena (artículo 5.1 y 2 ). A estas previsiones añade ese mismo artículo 5.2 esta otra:

"Los Estados Miembros podrá limitar el derecho de efectuar, en su territorio, declaraciones de Aduana con arreglo a:

- o bien la modalidad de representación directa,

- o bien la de representación indirecta, de forma que el representante deba ser un Agente de Aduanas en el ejercicio de su profesión en dicho país".

El sentido de esta disposición no es otro que el de habilitar a los Estados miembros para que reserven una de esas dos modalidades de representación a los Agentes de Aduanas. Así lo ha dicho el Tribunal de Luxemburgo en sus Sentencias dictadas en los asuntos C323/90 y C119/92, contra Portugal e Italia, los días 11 de marzo de 1992 y 9 de febrero de 1994, respectivamente, cuya doctrina, pese a sentarse a propósito del articulo 3.3 del Reglamento CEE 3632/85, del Consejo, de 12 de diciembre de 1985 , es plenamente aplicable al Código Aduanero Comunitario, ya que éste se limita a recoger la alternativa establecida en aquél en lo que en este momento interesa. Por lo demás, a la hora de adaptar la legislación interna a lo dispuesto por las normas europeas en esta materia, lo que España ha hecho después de que lo hicieran los demás países comunitarios en los que existe la figura del Agente de Aduanas, el Gobierno, antes de optar en uno u otro sentido, ha podido tener en cuenta el parecer de los afectados.

En efecto, el Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas abrió un proceso de información sobre este asunto y, dentro de él, llevó a cabo una consulta sobre cuál de las dos modalidades de representación debía solicitarse en exclusiva para la profesión. El resultado de la misma, realizada entre abril y junio de 1998, puso de manifiesto que una muy amplia mayoría prefería que se reservase en exclusiva para la profesión la modalidad de representación directa. Que es, precisamente, lo que ha hecho el Real Decreto recurrido.

La recurrente alega que la Resolución impugnada es nula porque se desvía manifiestamente de la Orden de 9-VI-2000, la cual en su Art. 18 regula los requisitos para el ejercicio de la función de intermediación ante la Administración, y concretamente, en la circunstancia 5ª "Que se disponga de poder de representación otorgado por el mandante bajo la modalidad de la representación indirecta..." y en la 7ª "Que reunidos los requisitos exigidos la persona de que se trate disponga de la pertinente habilitación administrativa por medio de la cual se le faculte para efectuar declaraciones de aduana en nombre propio y por cuenta de sus mandantes". La recurrente denuncia que la Resolución impugnada, al establecer un procedimiento general de habilitación, y a partir del mismo una autorización global para despachar por cuenta de terceros, ha contravenido aquellas disposiciones. Ambas infringirían el principio de reserva de ley.

Analizando el principio de reserva de Ley, el propio Tribunal Constitucional, en la sentencia 83/84 de

24 de Julio señala que "Su significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productor normativos propios, que son los reglamentos. El principio no excluye la posibilidad de que las Leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero si que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor de legislador".

Ahora bien: en este particular supuesto, el principio de reserva de Ley debe entenderse respetado en cuanto ha sido el "legislador comunitario" el que, previa abdicación del legislador nacional en favor del legislador comunitario, por virtud de un Tratado Internacional, para la regulación de determinadas cuestiones, ha establecido las bases. Falta examinar si esa "degradación" de la reserva de Ley mencionada por el Tribunal Constitucional ha tenido lugar, o si por el contrario, las cuestiones que la Administración española ha regulado por vía reglamentaria son de las que, en materia aduanera, quedan fuera del principio de reserva de Ley.

La cuestión litigiosa debe centrarse pues en examinar si los Reglamentos de la CEE por los que se establece y regula el Código Aduanero Comunitario contienen la regulación de lo que el Tribunal Constitucional viene denominando "elementos esenciales o configuradores". O expresado de otra manera: si la actividad normativa que han de efectuar los Estados Miembros para hacer efectivo el despacho de aduanas invade los límites que la Constitución Española ha reservado a la Ley.

El Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras la de 1-VII-99 ha recordado que:

"Culminado el proceso de negociación para la integración de España en las Comunidades Europeas con la firma del Acta de Adhesión de España y Portugal el 12 de junio de 1985, mediante Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto , se otorgó autorización por las Cortes Generales -al amparo de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución, con arreglo al cual orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución >>- para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, la cual llevaba consigo la aplicación del Tratado de Roma de 1957, que establece la unión aduanera. El artículo 31 del Acta de Adhesión se refiere a las medidas transitorias e indica que la última reducción del 10 por ciento tendría lugar el 1 de enero de 1993.

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de febrero de 1986 se autorizó la firma del Acta Unica Europea. Una nueva Ley Orgánica, la 4/1986, de 26 de noviembre, autorizó su ratificación. Su artículo 8 prevé la adopción progresiva de medidas para establecer el mercado interior que terminará el 31 de diciembre de 1992.

Por Ley Orgánica 10/1992, de 29 de diciembre , se autorizó finalmente la ratificación del Tratado de la Unión Europea hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992, que prevé en su artículo B como objetivo el establecimiento de un mercado sin fronteras interiores.

El Alto Tribunal, en relación con el Reglamento 3904/92 continua razonando "publicado, como lo fue, el Reglamento en cuestión en el diario oficial correspondiente, y teniendo en cuenta que el mismo es aplicable directamente, conforme a lo dispuesto en su artículo 13 , ninguna obligación se imponía a los Estados miembros de dictar normas complementarias del mismo". Puesto que como recuerda la sentencia de 11-III-03 del Tribunal Supremo "el Reglamento CEE 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre , del Código Aduanero Comunitario, ha reconocido, por una parte, el derecho de toda persona a efectuar por sí misma la declaración de aduanas (artículo 64.1 ). Y, por la otra, establece su derecho a hacerse representar ante las autoridades aduaneras, en cuyo caso, la representación podrá ser directa, actuando el representante en nombre y por cuenta ajena, o indirecta, obrando entonces el representante en nombre propio y por cuenta ajena (artículo 5.1. y 2 ). A estas previsiones añade ese mismo artículo 5.2 esta otra: ..."no cabe sino concluir que no se ha infringido el principio de reserva de ley.

Finalmente, como recuerda el Abogado del Estado, el artículo 17 de la Orden Ministerial fija las personas que pueden efectuar declaraciones de Aduana bajo la modalidad de representación indirecta con carácter de exclusividad, y el artículo 18 regula los requisitos del ejercicio de la actividad de la representación indirecta, y en el párrafo 1º indica "Que la persona de que se trate se halle en posesión de la preceptiva titulación o autorización administrativa..." y en el párrafo 7º "Las habilitaciones practicadas conservarán su vigencia hasta tanto no sean modificadas las circunstancias que las determinaron, resultando de aplicación al caso lo previsto en el artículo 13 de la presente Orden...". El Art. 13 en su núm. 2 señala que "Las habilitaciones otorgadas tendrán una duración ilimitada en su vigencia...".

La Resolución impugnada parte de la base de que para actuar en representación indirecta debe disponerse de una habilitación administrativa previa para poder formular declaraciones de aduana: además de la habilitación que el Departamento de Aduanas concede a las personas previstas por la norma para ejercer la actividad de intermediario de Aduanas, es precisa una segunda fase, la designación por el sujeto pasivo del concreto intermediario que ha de actuar por su cuenta para formular las declaraciones de aduanas.

SEGUNDO

Los motivos de casación que articula el Colegio recurrente son los siguientes:

  1. Con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , por cuanto la sentencia vulnera, por el concepto de falta de aplicación, los artículos 22 de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre ; del artículo 51 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Gobierno y 25 de la Constitución, al realizarse la reforma de la Ley 20/91 de la Ley reguladora del impuesto sobre el Valor Añadido mediante enmienda en el Senado a la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado.

    Dice el Colegio recurrente que en el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre , el Gobierno, vulnerando el principio de reserva de Ley, reconoce el derecho a la representación indirecta, junto a los Agentes de Aduanas, a cualquier persona que reúna los requisitos que reglamentariamente determine el Ministerio de Economía y Hacienda, constatándose, así, que el Ejecutivo, sin habilitación alguna del Parlamento, introduce novedades que pudo y debió regular el Legislativo, lo que conlleva su nulidad absoluta.

    El Legislador en los cinco tributos en los que despliega su actividad el Agente de Aduanas (Impuestos Especiales, Arancel de Aduanas, IVA en las Importaciones, Arbitrio sobre la Producción e Importación de Mercancías en Canarias, e Impuesto General Indirecto Canario, en la modalidad de importaciones) expresamente confía la gestión del tributo, y por ello declara su responsabilidad, solidaria o subsidiaria, según los casos, exclusivamente a los únicos profesionales que están autorizados para el despacho de mercancías y para la gestión de los mencionados tributos, por cuenta de terceros, precisamente porque tienen un título profesional, expedido por el Estado Español que les faculta para ello.

    Por lo tanto, es el legislador y no la Administración del Estado, el que, expresamente, regula y reserva a los Agentes de Aduanas tanto la representación directa como la indirecta para el despacho ante las Aduanas.

    Así pues, la adecuación a Derecho del Real Decreto 1889/1999 , por el que se producía una notable modificación de este régimen profesional, sin la previa o simultánea modificación de las Leyes del IVA, de Impuestos Especiales, de la Renta de Aduanas y del Régimen Económico y Fiscal Canario, es más que dudosa, pues se está vulnerando el principio de reserva de ley del artículo 133 de la CE , que es parte del principio de legalidad en materia tributaria que consagra el artículo 25 de la CE , y por tanto la disposición reglamentaria así aprobada es radicalmente nula por manifiesta inconstitucionalidad.

  2. Con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora por cuanto la sentencia vulnera, por el concepto de falta de aplicación, la compacta doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de la profesión del Agente de Aduanas.

    La Orden de 9 de Junio de 2000 desviste un santo (El Agente de Aduanas) para vestir otro (El Transitario).

    La Orden de 9 de Junio de 2000, en cuyo desarrollo se dicta la Resolución impugnada, va a traer como consecuencia directa para el colectivo profesional de los agentes de aduanas una situación de agravio comparativo habida cuenta de la disparidad de criterios que se siguen a la hora de la exigencia de requisitos a aquellas personas que pretenden despachar en la Aduana, según se trate de despachos en régimen de representación directa o indirecta.

    Una simple Orden Ministerial no puede entrar a crear "ex novo" una nueva profesión, cual es la realmente creada por la Orden de 9 de Junio de 2000, porque lo cierto es que al socaire de la supuesta liberalización se pretende introducir la figura del nuevo mediador profesional, con competencias equivalentes a las de una profesión titulada, pero por la vía de la aprobación de una Orden Ministerial que, en ningún caso, tiene soporte normativo suficiente para crear una nueva profesión.

  3. Con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción por cuanto la sentencia vulnera, por el concepto de falta de aplicación, los artículos 1 del Código Civil y 9 de la Constitución, que establecen el principio de jerarquía normativa, y 36 de la Constitución, que consagra el principio de reserva de ley, toda vez que la resolución recurrida contradice el contenido de la Orden Ministerial que debía desarrollar.

    Dice el Colegio recurrente que la Resolución que se somete a la consideración revisora de esta Sala es nula de pleno derecho por suponer manifiesta desviación de la Orden de 9 de Junio de 2000 , que supuesta desarrolla.

    En efecto. La Orden de 9-06-2000, en su artículo 18 señala los requisitos para el ejercicio de la función de intermediación ante la Administración, con capacidad para efectuar declaraciones de aduana en nombre propio y por cuenta de terceros.

    En los distintos apartados del artículo 18 se precisan las distintas circunstancias que han de acreditarse ante las autoridades aduaneras, significándose como circunstancia 5ª la de:

    Que se disponga de poder de representación otorgado por el mandante bajo la modalidad de la representación indirecta...

    Luego al concluir se señala la circunstancia: Que reunidos los requisitos exigidos, la persona de que se trate disponga de la pertinente habilitación administrativa por medio de la cual se le faculte para efectuar declaraciones de aduana en nombre propio y por cuenta de sus mandantes.

    Es evidente que para el ejercicio de la función de intermediación ante la Administración, en la modalidad de la representación indirecta, ha de disponerse:

    1. Del poder de representación del sujeto pasivo.

    2. De la habilitación otorgada por el Departamento de Aduanas.

    Pues bien, l a Resolución de 12 de julio de 2000 , en contra de lo señalado en la Orden de 9 de Junio, establece no un procedimiento de habilitación para cada concreta representación o autorización de cada sujeto pasivo, sino un procedimiento general de habilitación, y a partir del mismo una autorización global para despachar por cuenta de terceros en la representación indirecta con independencia de quien sea el sujeto pasivo que ... otorgue el poder de representación, con lo cual el preciso y completo procedimiento individual de la Orden de 9 de Junio, se convierte en un proceso general de habilitación, con lo que se crea "ex novo" una profesión por vía de una Resolución gubernativa. La sanción anulatoria es evidente.

    Existe, pues, y, en primer lugar, manifiesta infracción del principio de reserva de ley que resulta del artículo 36 de la Constitución.

    En el caso que nos ocupa, tanto la Orden de 9 de junio de 2000, como la Resolución ahora impugnada, regulan el despacho ante la aduana, por cuenta de terceros, competencia atribuida en exclusiva a los Agentes de Aduanas. Aún admitiendo, a efectos dialécticos, que exista mandato comunitario -lo que no se comparte- es lo cierto que tal aplicación del Derecho Comunitario -artículo 5 del Código Aduanero Comunitario - tenía que hacerse a través de Ley formal aprobada en Cortes. Al haberse realizado vía Orden Ministerial y Resolución, como la hoy impugnada, la consecuencia anulatoria es más que evidente.

    Pero existe además un segundo argumento que se incardina plenamente en la impugnación de la Resolución de 12 de Julio de 2000 y es que ésta va mucho más allá de la Orden Ministerial que supuestamente desarrolla, y ello resulta acreditado a poco que se contraste el pormenorizado procedimiento individual que se desarrolla en el artículo 18 de la Orden de 9 de Junio de 2000 con el general proceso de habilitación que se regula en la norma segunda, apartados 2.2 y 2.3; de la Resolución de 12 de Julio de 2000, que remite en su apartado 2.4 al procedimiento de acreditación de la representación de los Agentes de Aduanas para conceder la habilitación general, y no caso por caso, o sujeto pasivo por sujeto pasivo, a los nuevos operadores económicos, que, por la vía de la Resolución de 12 de Julio de 2000, obtienen un título profesional que, hasta el momento, sólo podían obtener los agentes de aduanas que cumplieran los requisitos legalmente establecidos.

TERCERO

La mera enunciación del primer motivo determina su desestimación porque nada tiene que ver con el objeto del recurso, que no es otro que la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 12 de Julio de 2000. En las alegaciones en las que el recurrente pretende fundamentar el recurso no hay referencia alguna a la citada Resolución ni a la sentencia impugnada.

La cuestión que este primer motivo de casación plantea ha sido resuelto, ya, además, por la sentencia de esta misma Sala de 11 de marzo de 2002 en el recurso interpuesto por el mismo Colegio Oficial aquí recurrente.

El origen del presente recurso está en el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre , que fue declarado ajustado a Derecho por la citada sentencia del T.S., Decreto que resolvió, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 5 del Reglamento CEE 2913/92 , Código Aduanero Comunitario, establecer la liberalización del régimen de despacho en Aduanas, suprimiendo la exclusiva que hasta esa fecha tenían los Agentes y Comisionistas de Aduanas.

En desarrollo del citado Real Decreto 1889/99 se dictó la Orden de 9 de junio de 2000 y, posteriormente, en uso de la autorización contenida en su Disposición final, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de l a Agencia Tributaria, dictó la Resolución de 12 de julio de 2000 a que el presente proceso se refiere.

Habida cuenta de los términos en que quiso plantearse el presente recurso, que pretende la revisión de la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2003 en la que fue objeto de impugnación la Resolución de 12 de julio de 2000 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT (que desarrolló la Orden dictada por el Ministerio de Hacienda el 9 de junio de 2000 en consecuencia y desarrollo, a su vez, del Real Decreto 1889/1999 ), este primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento porque está dedicado, en realidad, a volver a tratar de la impugnación del Real Decreto 1889/1999 , sobre la que ya se pronunciaron las sentencias de esta Sala de 4 y 11 de marzo de 2002, en los recursos contencioso-administrativos 6/2000 y 95/2000 . No tiene ningún sentido dedicar este primer motivo de casación a volver a tratar de cuestiones resueltas en las sentencias citadas de esta Sala. Por ello, con buen criterio, la Sala de instancia, ante el incorrecto proceder del recurrente de volver a reproducir en el escrito de demanda alguna de las cuestiones tratadas y resueltas en las sentencias citadas de esta Sala, se remitía expresamente a la sentencia de 11 de marzo de 2002 en evitación de inútiles repeticiones.

La recurrente ha trasladado a este recurso de casación los argumentos que formuló en el recurso

95/2000 para fundamentar ante esta Sala la nulidad del Real Decreto 1889/1999 , que, como ya hemos dicho, fueron íntegramente desestimadas por este Tribunal en la sentencia de que se ha hecho mérito. Ningún efecto, pues, puede producir ahora traer a colación nuevamente los mismos argumentos como motivo de casación del presente recurso, dirigido únicamente a combatir la conformidad a Derecho de la Resolución de 12 de Julio de 2000 al haber sido ya enjuiciados negativamente con efecto de cosa juzgada.

CUARTO

En el segundo motivo de casación , el Colegio recurrente vuelve a incidir en el equivocado planteamiento en que incurrió en el primer motivo, pues aunque el fundamento del motivo está centrado en la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de la profesión del Agente de Aduanas, el tema central sobre el que luego discurre el motivo es la Orden de 9 de junio de 2000 y su capacidad para, supuestamente, crear "ex novo" una nueva profesión: la de mediador profesional.

Así pues, este motivo, como el anterior, no se centra en la crítica de la Resolución recurrida, sino en la de la Orden de 9 de junio de 2000, que no ha sido objeto del recurso que ha dado lugar a la sentencia impugnada. Solo por esta razón, el motivo tendría que ser desestimado. No hay la más mínima referencia a la disposición general impugnada, la Resolución de 12 de julio de 2000 . Y buena prueba de ello es el último párrafo del motivo, en el que se menciona la Orden Ministerial, en cuyo desarrollo se publica la Resolución cuestionada, pero no hay mención alguna a esta.

En el fondo, la argumentación vertida en este segundo motivo de casación viene a expresar la disconformidad del recurrente no tanto con la Orden, cuanto con la liberalización introducida por el Real Decreto 1889/99 que amplió a otras personas las tareas de despacho en Aduanas, siempre que actuasen en la modalidad de representación indirecta, reservando en exclusiva la directa a los Agentes de Aduanas.

Ahora bien, como dice el Abogado del Estado, no puede desconocerse que la liberalización fue acometida por el Real Decreto 1889/99 , cuya legalidad fue refrendada por la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2002 , por lo que, en tanto la Orden no vulnere el citado Real Decreto, mal se puede reprochar su legalidad.

Y es que la recurrente, lejos de denunciar infracciones del principio de jerarquía normativa u otras de orden formal, se limita a protestar por lo que considera entrada de extraños en lo que era su campo de actividad, llegando a considerar vulnerada la naturaleza de la profesión sobre cuya regulación únicamente ostenta competencia del Estado.

En realidad, la Orden de 9 de junio de 2000, sin alterar la naturaleza de la profesión (pues en su Disposición Derogatoria dejó vigente la Orden de 22 de febrero de 1966 , sobre requisitos para su designación), lo que hizo fue dar entrada para las funciones de despacho en Aduanas a otras personas, restringiendo el supuesto de representación indirecta.

El grueso de la argumentación de este segundo motivo se refiere a lo que califica como

"discriminación", contraria a la igualdad que protege la Constitución.

Pero la novedad es que la normativa impugnada no produce, en ningún caso, tratamiento discriminatorio en materia de responsabilidades, pues tanto los agentes de aduanas como los terceros, debidamente autorizados, cuando actúan unos y otros como representantes indirectos, tienen la consideración de deudores (artículo 201 del Código Aduanero Comunitario ).

Tampoco existe la pretendida situación de agravio comparativo, al compararse los requisitos que se exigen al Agente de aduanas (colegiación obligatoria, fianzas, dependencia del Departamento de aduanas, etc.), con los exigidos a terceros autorizados, pues la situación de Agente de Aduanas, es muy distinta a la del tercero que, debidamente autorizado, actúa como representante indirecto. Recabar el amparo del principio constitucional de igualdad cuando viene a aplicarse a situaciones claramente desiguales, carece de fundamento.

En el presente caso, la desigualdad existente resulta evidente. El Agente Aduanas, de conformidad con la normativa que se recurre, es el único profesional que puede ejercer ante las aduanas como representante de un importador o un exportador en las dos modalidades de representación, tanto la directa como la indirecta. El tercero que cumplimiento los requisitos y condiciones resulta autorizado por el Departamento de Aduanas sólo puede presentar declaraciones como representante indirecto, pero nunca como representante directo.

De otra parte, el establecimiento de estos requisitos y condiciones bajo ningún aspecto puede dar pie a considerar la supuesta creación de una nueva profesión, como pretende la recurrente. El Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, en el apartado b) de su artículo único, establece que podrán presentar declaraciones en las Aduanas aquellas personas "que reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos" cuando la clase de representación autorizada sea la indirecta, autorizando al Ministerio de Economía y Hacienda, para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación y ejecución (disposición final única).

Es precisamente la Resolución impugnada, desarrollando lo dispuesto en la Orden Ministerial de 9 de junio de 2000, la que viene a establecer los requisitos reglamentarios que, potencialmente, pueden y deben cumplir las diferentes personas, sean físicas o jurídicas, a las que se refiere expresamente para solicitar y obtener la autorización administrativa para poder presentar declaraciones de Aduana.

Constituye, pues, un manifiesto error el confundir el cumplimiento de los requisitos que deben reunir unas personas determinadas con la pretendida creación de una nueva profesión, como se hace por la parte recurrente, para exigir, entonces, el rango de ley a la norma que la crea.

QUINTO

En el tercer motivo de casación , único motivo en el que el Colegio recurrente se centra en la Resolución recurrida de 12 de julio de 2000, se aduce que la sentencia recurrida vulnera los principios de jerarquía normativa y de reserva de ley porque contradice el contenido de la Orden de 9 de junio de 2000 que debía desarrollar.

Sin embargo, no se ve que la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales infrinja el principio de jerarquía normativa pues no se comparte el contenido del Colegio recurrente de que el artículo 18 de la Orden contemple habilitaciones singulares para cada caso y que la Resolución de 12 de julio de 2000 contemple, en cambio, un procedimiento general de habilitación. El artículo 18.7ª de la Orden regula las habilitaciones y la Resolución de 12 de julio de 2000 , en su Norma segunda, apartado 1.3; desarrolla las normas sobre Habilitación de Agentes de Aduanas.

El recurrente confunde lo que es la habilitación administrativa, que se otorga con carácter general para el ejercicio de la actividad de intermediario de aduanas, y el concreto poder de representación otorgado por el mandante, que es la designación que el sujeto pasivo realiza al profesional que por su cuenta efectuará la declaración en relación a los actos de comercio de que se trate. El poder de representación, además, no es necesario que sea conferido "caso por caso" ya que, tal como dispone el artículo 11 , puede otorgarse tanto de "manera global" -para más de una actuación ante las autoridades aduaneras"- como hallarse limitado para la formulación de una sola declaración de aduana, de modo, por tanto, individual. Este artículo, aunque está incluido entre los que reglamentan la representación directa, en virtud de la remisión del artículo 18.5 es también de aplicación a la modalidad de representación indirecta.

En consecuencia, no existe la más mínima contradicción entre la regulación establecida por la

Resolución objeto de este recurso y la Orden Ministerial de 9 de junio de 2000 que le sirve de fundamento y desarrollo, no habiéndose, por tanto, infringido el principio de jerarquía normativa o incurrido en "ultra vires"

Por otra parte, la Resolución en cuestión no infringe el principio de reserva de ley pues ni el Real Decreto 1889/99, ni la Orden de 9 de junio de 2000 , ni la Resolución que aquí se impugna, han procedido a crear ninguna nueva profesión titulada sobre la que deba incidir al mandato del artículo 36 de la CE . Ninguna de las disposiciones que han desarrollado el artículo 5.2 del Código Aduanero ha creado "ex novo" una nueva profesión "la de los Agentes de Aduanas, según el Colegio recurrente- con competencias equivalentes a las de una "profesión titulada".

Ni la Orden Ministerial de 9 de junio de 2000, ni la Resolución recurrida, han creado ninguna profesión sino que lo que han hecho es desarrollar el Real Decreto 1889/1999 , que a su vez es consecuencia directa y necesaria de la transposición al Derecho interno español de la normativa comunitaria, concretamente del artículo 5.2 del Código Aduanero Comunitario . La disposición final única del mentado Real Decreto autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda "para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y ejecución del presente Real Decreto" y eso es lo que han hecho la mencionada Orden Ministerial y la Resolución impugnada al establecer los requisitos que deben cumplir las personas que pretendan presentar declaraciones de aduana bajo la modalidad de representación indirecta. Carece, pues, de todo fundamento afirmar que tales disposiciones crean una nueva profesión.

SEXTO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo al recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , sin que los honorarios del Abogado del Estado, del Letrado de la Federación Española de Transitarios , Expedidores Internacionales y asimilados y del Letrado del Consejo General de Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas excedan de los 9.000 euros, debiendo repartirse los honorarios por terceras partes iguales.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por el

Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia dictada, el 13 de noviembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 865/2000 , con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, sin que la cuantía de los honorarios de los Letrados que se han personado como parte recurrida excedan del límite fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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