SAP Zaragoza 209/2015, 12 de Mayo de 2015

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2015:1026
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00209/2015

SENTENCIA núm. 209/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

  1. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

    Magistrados:

  2. ANTONIO PASTOR OLIVER

  3. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

    En ZARAGOZA, a Doce de Mayo de dos mil quince.

    En nombre de S.M. el Rey,

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1044/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 4/2015, en los que aparece como parte apelante, IMPEX CONSULTORES S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO, asistido por el Letrado D. RICARDO GUILLE DOMENECH, y como parte apelada, DEPOSITOS DE COMERCIO EXTERIOR S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. ELSA BODIN LANGARICA, asistido por el Letrado D. JAVIER SANCHEZ MASCARAY, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de Enero de 2015, cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gracia Romero, en nombre y representación de la mercantil Impex Consultores S.L., contra la mercantil Depósitos de Comercio Exterior S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora. Asimismo, estimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Bodín Langarica, en nombre y representación de la mercantil Depósitos de Comercio Exterior S.A., contra la mercantil Impex Consultores S.L., se acuerda la compensación de las cantidades adeudadas entre las partes, imponiéndose las costas a la demandada reconvencional.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IMPEX CONSULTORES S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

La deuda cuyo pago se exige en este pleito por la actora a la demandada surge en el marco de un proceso de comercio exterior: se trata de la importación de ciertas mercancías llevada a cabo desde China por la entidad mercantil "Internacional de Elevación S. A.", en la que la que es ahora demandada actuó como transitaria de la importadora, esto es, como operador de transporte de la carga, subcontratando con la que es actora los servicios de comercio exterior, en cuya operación actuó como agente de aduanas el Sr. Jesús María . Expuesto lo anterior, en el desarrollo de dicha operación mercantil, la Agencia Tributaria realizó una inspección de la importación, por la posible existencia de una situación de "dumping", en cuyo desarrollo levantó unas actas cuyo importe reclamó al agente de aduanas, ya que la reclamación al importador resultó infructuosa por hallarse declarada en concurso de acreedores, considerando ahora el actor que el obligado al pago de dichos recargos debe ser la demandada por ser la parte que le contrató para realizar los correspondientes trámites en la aduana, mas por el contrario ésta segunda entiende que dichos pagos deben efectuarse por el agente de aduanas, que es la tesis que triunfa en la Sentencia del Juzgado, cuya resolución es apelada por la demandante, que mantiene su criterio inicial, de modo especial al haber sido subcontratada por la segunda, y por tanto, en su opinión, quedar obligada al pago de dichos recargos.

SEGUNDO

Enmarcado de tal modo el pleito, y expuestas en lo esencial las posiciones mantenidas por cada parte y argumentos mantenidos en apoyo de sus respectivos intereses, antes de entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada, deben realizarse unas consideraciones generales sobre la figura del agente de aduanas, que, conforme a lo que se trascribe en la Sentencia del Juzgado, debe definirse como el profesional autorizado para realizar ante al administración tributaria y la aduana, ésto es, un profesional habilitado por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales para representar a despacho las mercancías que han de ser objeto de importación o exportación, siendo el legal representante del importador o del exportador ante la Aduana, y su intervención en las transacciones facilita los intercambios internacionales dado que asume el dictamen aduanero, ofrece garantías financieras antes las respectivas Administraciones, y proporciona mayor seguridad y fluidez en las transmisiones y operaciones de pago. Pero, por lo que afecta al caso, es importante señalar que puede actuar bien por cuenta y nombre de terceros, bien por cuenta de terceros y en nombre propio, los trámites precisos para el despacho de las mercancías al objeto de darles el destino adecuado según las circunstancias del caso concreto para cuya gestión son contratados sus servicios. Se trata, por tanto, en esencia, de un mandatario, un intermediario administrativo ante la administración tributaria, en concreto ante su agencia de aduanas, para el desempeño de las funciones propias de importación o exportación de ciertas mercancías para las que haya sido contratado, a cuya actividad le será de aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 1709 y siguientes del Código Civil referentes al contrato de mandato, y en especial, por lo que se refiere a la especificad del caso, a lo que se establece en el artículo 1717 de aquel Texto, al decir: "Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contre el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante" -En sentido análogo, el artículo 246 del Código Mercantil ("...Y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contrate, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquellas..."), citando al respecto, en lo que le es de aplicación analógica, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 1128/2006, de 10 de noviembre, RJ 2006/7142, cuando establece a este respecto que : "Cuando el representante celebra el contrato no en nombre propio, esto es, ocultando su condición de tal, sino en el de su poderdante (alieno nomine o con contemplatio domini), dando así a conocer a la otra parte que el asunto es ajeno y que no asume los efectos de la gestión, estos se producen directamente en la esfera jurídica del representado, como si hubiera sido él, y no el apoderado, quien hubiera contratado. Ello es consecuencia de haberse producido una concorde voluntad de dotar de heteroeficacia a la actuación de éste último, que desaparece de la escena de producción de los efectos. Así lo establece, para el caso de que entre representante y representado medie una relación de mandato, el artículo 1725 del Código Civil ( Sentencias de 11 de febrero de 1991, 4 de diciembre de 1992, 25 de febrero de 1994, 3 de abril de 2000 y 7 de marzo de 2006 ), a cuyo tenor el mandatario (representante), cuando obre en concepto de tal (esto es, no en su propio nombre, supuesto para el que es aplicable el artículo 1717 del mismo Código ) no responde personalmente a la parte con quien contrata (a salvo los supuestos que señala, que no interesan al caso)..". De tal forma, por el contrario, cuando el mandatario actúa frente al tercero en nombre propio, es él quien queda vinculado y responde personalmente frente al otro contratante, sin perjuicio de las relaciones internas con el mandante. En frase muy explícita, se ha dicho que «quien procede en nombre propio vincula su patrimonio y no el ajeno. Esta actuación, ocultando que se actúa como mandatario de otro, conocida en la doctrina como representación indirecta, restringe sus efectos de forma exclusiva sobre el propio patrimonio del mandatario, pues es este quien debe soportar de manera directa los efectos jurídicos de su conducta contractual, por lo que las personas que frente a ella se obligan, no lo hacen respecto al comitente, que carece de acción directa contra las mismas y viceversa. La contratación operada por el comisionista, mediante suscripción de documentación a nombre propio sin antefirma ni alegación del apoderamiento a favor de persona extraña, determinan la responsabilidad de dicho comisionista, ya que aquélla carece de acción contra el tercero con el que éste contrató en nombre propio, como si el negocio fuere suyo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y 12 de julio de 2006, entre otras muchas). De tal forma, constituyendo doctrina consolidada, el pago ha de corresponder al mandatario que contrata en nombre propio, no dando a conocer dicha representación, recayendo sobre el mismo los efectos propios del contrato, sin perjuicio de las relaciones internas entre mandante y mandatario, que son ajenas al tercero, a quien no se podrá oponer las excepciones propias del mandato, inoperantes en la relación, cuya argumentación es perfectamente aplicable al caso que ahora se enjuicia, con los efectos que han sido dichos, por...

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