SAN, 7 de Mayo de 2012

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:2111
Número de Recurso527/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional con número 527/10, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Azpeitia Bello en representación D. Juan Miguel , contra la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Centra de fecha 26 de mayo de 2010, en materia de responsabilidad subsidiaria. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el procurador de los Tribunales Dª Carmen Azpeitia Bello en representación de D. Juan Miguel se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 mayo 2010.

SEGUNDO : Por providencia de fecha 13 septiembre 2010 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 18 enero 2011 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 2 marzo 2011, y por diligencia de ordenación de 3 marzo 2011 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 22 junio 2011 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por auto de fecha 22 junio 2011 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 330.850'82€.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 26 mayo 2010 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Albacete dictó el 10 noviembre 2008 acuerdo por el que se declaró al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias de la sociedad Altos de la Vereda SL declarada fallida el 29 mayo 2008 relativas a las liquidaciones derivadas de aranceles e IVA de conformidad con el art. 43.1.e) LGT . Mediante comunicación notificada el 4 julio 2008 se inició el procedimiento de derivación a fin de determinar la posible concurrencia de responsabilidad del demandante el cual había presentado los DUAs correspondientes a las liquidaciones tributarias a que hace referencia el acuerdo de derivación en nombre y representación de la entidad deudora. El recurrente solicitó el archivo al haber actuado como Agente de Aduanas en la modalidad de representación directa y haber caducado la acción recaudatoria en base al art. 221 CAC. Contra el acuerdo de derivación de fecha 10 noviembre 2008 se interpuso recurso de reposición que se desestimó en fecha 27 enero 2009. Con anterioridad a la resolución del recurso de reposición el recurrente al entender desestimado tácitamente el recurso de reposición interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en resolución de fecha 26 mayo 2010 desestimó la misma. Contra esta resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO : La parte actora en la demanda señala que presentó en la Aduana de Valencia tres DUAS , en fechas 12 febrero, 9 abril y 3 junio 2005, de una mercancía describiéndola como " setas conservadas en agua salada, sulfurada o adicionada de otras sustancias para dicha conservación, pero impropios para la alimentación, para la industria conservera, según documentos". En los tres casos se calificó en la partida NUM000 del Arancel Aduanero Común. En 2006 se formularon propuestas de liquidación provisional por entender que la descripción era incorrecta y debía integrarse en la clasificación NUM001 . El 10 abril 2007 la Dependencia de Recaudación de Albacete notificó al importador Altos de la Vereda SL providencias de apremio. El 4 julio 2008 se comunica al actor el inicio de las actuaciones de derivación de responsabilidad y puesta de manifiesto y el 7 noviembre 2008 se dicta el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria. Hace referencia a la primacia del derecho comunitario, y alega como motivos de recurso la improcedencia contra el Agente de Aduanas e infracción del art. 201 CAC y del art. 43.1.e) LGT . Caducidad de la acción recaudatoria infracción del art. 221.3 CAC. Nulidad de las liquidaciones complementarias. Y suplica que se estime la demanda y se:

Declare contrarios al ordenamiento jurídico y comunitario los acuerdos impugnados.

Declarar contrario a derecho la resolución del TEAC de 27 mayo 2010 y del acuerdo del que trae causa de la Dependencia de Recaudación de Albacete de 10 noviembre 2008 y de los acuerdos desestimatorios del recurso de reposición.

Declarar nulas las liquidaciones complementarias giradas a posteriori por los tres DUAs nº NUM002 , NUM003 , y NUM004 .

Reconocimiento de la situación jurídica individualizada y se condene a la administración al pago del coste de las garantías presentadas para la suspensión de los actos impugnados.

Se solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE sobre los siguientes extremos:

Si los arts.301.3 CAC deben ser aplicados con exclusión de cualquier norma de derecho interno que disponga que es deudor de la deuda aduanera cualquier otra persona distinta de aquella en cuyo nombre y representación se ha presentado una declaración de importación a libre practica y que el juez nacional inaplicará cualquier norma que lo contradiga. Y si de conformidad con el art. 221.3 CAC las autoridades aduaneras no pueden notificar una contracción a posteriori después de transcurrido el plazo de tres años desde la admisión de aquellas por las autoridades aduaneras. Y si el art. 220.2.b) CAC impide a las autoridades aduaneras contraer a posteriori derechos de importación no recaudados inicialmente en los casos de declaraciones en aduana de importación de mercancías a libre práctica, cuando la mercancía fuera reconocida físicamente y los documentos unidos al DUA fueran examinados por las autoridades aduaneras antes de autorizar el levante y girar la liquidación de los derechos inicialmente calculados por la misma autoridad aduanera o cuando todos los documentos en los que se basa la nueva contracción eran conocidos en el momento de autorizar el levante y girar la liquidación de los derechos inicialmente calculados por la misma autoridad aduanera, sin que en uno u otro caso la autoridad aduanera disponga de nuevos elementos de juicio para calcular el importe de la deuda aduanera.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO : La primera de las cuestiones a tratar es la relativa a la condición de responsable subsidiario del agente de aduanas hoy recurrente.

Para la parte actora las únicas normas de aplicación son las previstas en el CAC y el derecho comunitario.

La LGT en su art. Artículo 43 dispone: Responsables subsidiarios:

  1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

    1. Los agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. No obstante, esta responsabilidad subsidiaria no alcanzará a la deuda aduanera".

      Pero este precepto no puede ser objeto de interpretación aislada debe ser completado con el art. 201, reglamento CEE 2913/1992 que por razones temporales es de aplicación al caso contemplado, de que el actor considera no aplicable al caso. El Reglamento CEE 450/2008, Código Aduanero modernizado trata de racionalizar los regímenes aduaneros y dice en la exposición de Motivos: "(10) Con el fin de facilitar la actividad de ciertos tipos de empresas, toda persona debe conservar el derecho a nombrar a un representante en sus relaciones con las autoridades aduaneras. Ninguna ley de un Estado miembro debe poder reservar este derecho de representación. Además, el representante aduanero que cumpla los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado debe estar autorizado a prestar sus servicios en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido". Y sigue diciendo:

      "(14) La racionalización de los regímenes aduaneros en un entorno electrónico exige que las autoridades aduaneras de los distintos Estados miembros compartan responsabilidades. Es necesario garantizar en todo el mercado interior un nivel adecuado de sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas.

      (15) Con el fin de garantizar un equilibrio entre el deber de las autoridades aduaneras de garantizar la correcta aplicación de la legislación comunitaria y el derecho de los operadores económicos a recibir un trato equitativo, es preciso que esas autoridades gocen de amplios poderes de control y que los operadores económicos puedan ejercer el derecho de recurso".

      Esto es, se prevé la modalidad del representante ante las autoridades aduaneras, pero ello no excluye la responsabilidad en que incurran en el despacho de las mercancías y en la gestión de los tributos por cuenta de terceros.

      El art. 201 Reglamento 2913/1992 aplicable al caso como se ha dicho, dispone: "3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración".

      El Reglamento CEE 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, del Código Aduanero Comunitario, ha reconocido, por una parte, el derecho de toda persona a efectuar por sí misma la declaración de aduanas (artículo 64.1 ). Y, por la otra, establece su derecho a hacerse representar ante las autoridades aduaneras, en cuyo caso, la representación podrá ser directa, actuando el representante en nombre y por cuenta...

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