STS, 2 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:856
Número de Recurso47/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 47/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de la SAT nº 1118 Ganadería Melé, Ltda., contra la sentencia de 3 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 505/05, sobre prima al sacrificio de bovinos.

Interviene como parte recurrida la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de

Justicia de

Cataluña dictó

Sentencia de de julio de

, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SAT nº 1118 Ganadería Melé, Ltda. contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 15 de mayo de 2002, del Director General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, que: a) Modifica la Resolución de 12 de febrero de 2002, relativa al pago de la prima de sacrificio de bovinos, campaña 2000; b) Considera no primables los animales que figuran en los anexos de la resolución, de las solicitudes de fechas 30 de junio, 1 de septiembre y 27 de diciembre de 2000, y 10 de enero de 2001 de prima al sacrificio de bovinos, campaña 2000, con número de expediente 33 04168 de SAT 1118 Ganadería Melé; c) Deniega las solicitudes de prima de sacrificio de bovinos, campaña 2000, con número de expediente 33 04168 de la productora SAT 1118 Ganadería Melé, en las cuales solicitaba la prima para un total de 2.716 cabezas de bovino.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la SAT nº

1118 Ganadería Melé, Ltda. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 21 de diciembre de 2007 y 6 de mayo de 2005 , dictadas por la Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón y de Madrid en los recursos números 548/05 y 537/00, respectivamente, a cuyo efecto señala, respecto a la consideración de prohibida de la sustancia denominada dexametasona según el Real Decreto 1749/1998 , que el motivo por el que se deniega la prima solicitada es el haberse encontrado restos de la sustancia de Dexametasona en una de las varias reses sacrificadas, y la Sentencia de Aragón -que también tuvo por objeto la denegación de primas por sacrificio de bovinos-, tras haberse practicado una concienzuda prueba pericial, llega a la conclusión de que dicha sustancia no está incluida dentro de las sustancias prohibidas que establece el Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto , por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático, así como sustancias beta-agonistas, por lo que existe una contradicción entre la Sentencia recurrida y la de la Sala de Aragón, pues mientras en aquélla la Dexametasona se considera como sustancia ilegal o prohibida, en la última se determina que dicha sustancia no puede considerarse como tal. Y respecto a la Sentencia de la Sala de Madrid -en la que se trató un caso idéntico al que aquí es objeto de debate, en el que la enfermedad de una de las reses de la explotación ganadera originó que un profesional prescribiera y administrara un tratamiento veterinario a base de un medicamento que contenía también Dexametasona, resultando posteriormente que dicho animal dio resultado positivo a esta sustancia tras su sacrificio, a pesar de haber acreditado el ganadero que respetó escrupulosamente el tiempo de espera o supresión del medicamento-, ésta exime al ganadero de cualquier responsabilidad por culpa o negligencia una vez probado que el ganadero suministró el medicamento que contenía Dexametasona por prescripción veterinaria y que respetó el período mínimo de supresión.

TERCERO

Por providencia de 7 de octubre de 2008 la Sala de instancia admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y por providencia de 18 de noviembre de 2008 acordó dar traslado a la parte contraria para oposición, alegándose por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en síntesis, que entre la sentencia recurrida y las de contraste no existe identidad en hechos, fundamentos y pretensiones. Así, alega que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón deriva de una problemática que difiere sustancialmente del supuesto analizado en la sentencia recurrida, pues aunque analiza la decisión de una denegación de subvención parecida a la denegada por la Generalidad de Cataluña, se trata de campañas diferentes -2000 y 2002, respectivamente-, siendo diferente la normativa aplicable -Real Decreto 1749/98 en el caso de la sentencia recurrida y Real Decreto 1373/97 en el caso de la sentencia de contraste-, y diferente la razón de decidir en ambos caso -la de contraste tiene como principal razón de decidir el resultado de la prueba practicada en ese procedimiento, básicamente la valoración de un conjunto de pruebas periciales, que en la sentencia recurrida ni existen ni se intentaron-. Y por lo que respecta a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid invocada, alega que analiza una resolución sancionadora, que no es el caso objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Por último, muestra su total acuerdo con la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de febrero de 2009, por remisión a otra de 13 de enero anterior, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 9 de marzo de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 23 de Febrero de 2010 , fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005 , recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Pues bien, a tenor de lo señalado, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso, y ello por su defectuosa formalización, pues no se expone cual es la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como exige el artículo 97.1 de la LRJCA , y aunque invoca de forma genérica el Real Decreto 1749/98, sin embargo no indica precepto legal alguno que considere infringido por la sentencia, añadiendo una serie de apreciaciones o argumentos que no pueden ser considerados como exposición de la infracción legal imputada a la sentencia que se recurre.

Este defecto supone la omisión de un requisito específicamente exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho requisito es especialmente relevante desde el punto de vista de la finalidad nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico y del carácter especial del recurso de casación en todas sus modalidades. Por ende, resulta de cumplimiento inexcusable para garantizar la efectividad del principio de contradicción en este estadio procesal, y su incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

En cualquier caso, entre la sentencia recurrida y la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón no habría identidad de fundamentos, cual las actuaciones muestran y ha puesto de manifiesto la parte recurrida, pues mientras la sentencia de contraste llega a la conclusión de que la dexametasona no es una sustancia prohibida en el Real Decreto 1373/1997, la sentencia recurrida considera que en el caso examinado se ha constatado que uno de los animales sacrificados tenía residuos de sustancias prohibidas por el Real Decreto 1749/98 y, por tanto, no hay la identidad de fundamentos a que se refiere el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción , pues las distinta soluciones obedecen a la aplicación de normas distintas.

Por último, la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no guarda la identidad de hechos que -junto con la de fundamentos y pretensiones- es exigida por el art. 96 LJCA para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dicha sentencia, cuyo objeto era determinar si el recurrente había guardado el plazo de espera o supresión del tratamiento, da por probado que el ganadero ha actuado con la prudencia debida al comercializar la res siete días después del suministro del producto cuando el plazo mínimo es de cuatro días y cuando los profesionales que trataron y dispensaron dicho producto le informaron de que el plazo de supresión del tratamiento era de cinco días, por lo que concluye que no se puede hacer recaer sobre el ganadero una responsabilidad sancionadora cuando ha seguido al límite las instrucciones recibidas de los profesionales autorizados para la prescripción y dispensación del medicamento animal, mientras que la sentencia recurrida, en cambio, rechaza la tesis exculpatoria de la defensa de la recurrente sustentada en la prescripción facultativa "pues el animal entró en el Matadero General Frigorífico un mes después de la supuesta finalización del tratamiento prescrito", de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, que es la cantidad que esta Sala señala para supuestos similares.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador DAngel Joaquinet Ibarz, en nombre de la SAT nº 1118 Ganadería Melé, Ltda. contra la sentencia de 3 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 505/05 , que se declara firme; con condena en costas al recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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