SAP Madrid 384/2005, 10 de Octubre de 2005
Ponente | JACOBO VIGIL LEVI |
Número de Recurso | 202/2005 |
Número de Resolución | 384/2005 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª |
JACOBO VIGIL LEVI
AUDIENCIA PROVINCIAL
Secc. 17ª bis
Madrid
Rollo nº 202/05
Procedimiento : Faltas nº 587/04
Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles
SENTENCIA Nº 384/05.
En Madrid, a 10 de octubre de 2.005
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Séptima de esta Audiencia Dº. JACOBO VIGIL LEVI, el rollo de apelación número 202/05, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 587/04 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles por una falta de AMENAZAS, autos que penden de recurso de apelación formulado por Dº. Joaquín contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2.004 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que absuelvo a Lorenza de los hechos aquí enjuiciados con declaración de oficio respecto a las costas del proceso".
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dº. Joaquín, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron el 5 de mayo de 2.005 las actuaciones a esta Sección 17 bis de la Audiencia Provincial de Madrid.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivos de impugnación los de infracción de precepto constitucional y de error en la apreciación de la prueba.
Alega la recurrente que se ha vulnerado su derecho constitucional a obtener tutela judicial efectiva en tanto que la resolución recurrida no da una respuesta suficientemente motivada a su pretensión.
En este punto conviene recordar que, como ha expuesto el T.S La obligación de motivar las sentencias, que se establece imperativamente en el artículo 120.3 de la C.E., es una exigencia que entronca con el derecho fundamental de toda persona a al tutela judicial efectiva de jueces y Tribunales, que consagra el artículo 24 de la C.E.; en virtud de dicho precepto las pretensiones de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales exigen de éstos una respuesta fundada en Derecho. Se garantiza así que el interesado pueda conocer los razonamientos jurídicos que sustentan la resolución emitida por el juzgador y pueda, en virtud de ese conocimiento, impugnarla. La debida motivación permite finalmente al órgano jurisdiccional revisor, examinar si los fundamentos de la resolución son o no ajustados a la aplicación razonable del derecho ( STS de 29 de septiembre de 1.998 y de 25 de febrero de 2.000).
Esta doctrina se precisa sin embargo al señalar que no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes (SSTC 56/1987 y 181/1988 entre otras), sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte.
Este razonamiento permite considerar al T.C. que están suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales...
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...SEGUNDO La primera de las alegaciones planteadas en el recurso no puede prosperar, por cuanto como dijo la Sentencia de la A.P. de Madrid, Sección 17, de 10 de octubre de 2005, la obligación de motivar las sentencias, que se establece imperativamente en el artículo 120.3 de la Constitución ......