STSJ Castilla y León 246/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2007:1100
Número de Recurso157/2005
Número de Resolución246/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a once de mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo número 157/2005 interpuesto por Dª Ariadna , Dª Consuelo , Dª Fátima , Dª Lidia , D. Héctor D. Jon y Dª Mónica , representados por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 8 de marzo de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 16 de septiembre de 2004 por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 , Polígono NUM001 Parcela NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad como finca núm. NUM003 , al folio NUM004 , libro NUM005 , tomo NUM006 , del Término de Villacastín (Segovia) afectada por las obras de "Construcción de Enlace. Travesía de Villacastín. Puntos kilométricos 83,60 al 84,45 y 225,70 al 226,67 de la N-VI y N-110. Tramo Villacastín. Proyecto Clave: 33-SG-2950. Provincia de Segovia". Habiendo comparecido, como parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, representado por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 16 de mayo de 2005 .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de octubre de 2005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando este Recurso se anulen las resoluciones recurridas, y dicte resolución en la cual se fije justiprecio conforme al valor que figura en el informe pericial aportado con la hoja de aprecio de la propiedad, así como que se valore el lucro cesante por el negocio como consecuencia de las obras de expropiación, y el pago de los intereses legales de demora, desde la fecha de la firma del acta de ocupación, con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración General del Estado, quien contestó a medio de escrito de 24 de octubre de 2005 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentartal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para votación y fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de mayo de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de fecha 8 de marzo de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2004 por la que se fija el justiprecio de la finca expropiada nº NUM000 , Polígono NUM001 Parcela NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad como finca núm. NUM003 , al folio NUM004 , libro NUM005 , tomo NUM006 , del Término de Villacastín (Segovia), afectada por las obras antes indicadas.

La resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 17.348,84#, a razón de 12.348,00# por 686 m2 de suelo expropiado valorado a 18,00 #/m2, 1.822,70# por mejoras, 708,54 # por el 5% de afección y

2.469,60 # por partición de finca (12.348x0,20).

SEGUNDO

Siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar su pretensión:

  1. ).-La Resolución del Jurado no ha tenido en cuenta el lucro cesante por la pérdida de negocio al perderse los aparcamientos y valora muy por debajo los costes de reposición y demérito de partición de finca, y tampoco ha tenido en cuenta la pérdida del "ius edificandi". Es un hecho que no ha sido indemnizado el lucro cesante solicitado en el escrito de fecha 29 de julio de 2003 y que éste ha sido realmente producido por el cese de negocio, como se atestigua con el acta de comparecencia de la Guardia Civil, así como por la petición de baja del bar-restaurante y hostal San Sebastián solicitada al Ayuntamiento en fecha 31 de agosto de 2005, por no poder continuar con el negocio. Se ha perdido el negocio como consecuencia de las obras, lo cual es demostrable con las declaraciones de IRPF, declaraciones trimestrales de IVA e IRPF. Dicho lucro cesante es evaluable económicamente desde el día 18 de abril de 2005 que comenzaron las obras, según acta de comparecencia de la Guardia Civil, hasta la fecha de 31 de agosto de 2005. Se puede comprobar con el Acta de presencia notarial levantada por la Notario de Santamaría de Nieva, Doña Almudena Fernández, la imposibilidad de trabajar por tener clausurada la entrada al negocio.

  2. ).-El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no ha tenido en cuenta en los 686 m2 el "ius edificandi". El justiprecio acordado no se ajusta a la realidad fáctica del terreno expropiado, ni a las instalaciones existentes en dicho terreno, por lo cual nos remitimos al informe pericial presentado en su día con la Hoja de Aprecio de la Propiedad.

  3. ).-El justiprecio dado por el Jurado no se acerca al valor de reposición de los bienes expropiados. El método de valoración de la finca expropiada es erróneo, al aplicar el art. 27 de valoración del suelo urbanizable de la Ley del Suelo y valoraciones de 1998 , cuando el método aplicable sería el del artículo 28 de la misma norma que trata del valor del suelo urbano. En el mismo sentido, el suelo clasificado como urbano y que se comprende dentro de la zona de servidumbre y de la zona de afección de la carretera estatal, con limitación de edificación, a que se refieren los artículos 22, 23 y 25 de la Ley 25/88 viene a reconocer, aunque sea de forma indirecta, que procede indemnización por los supuestos de zona de servidumbre y de afección de la limitación de construcción.

  4. ).-Se puede comprobar que es imposible seguir con el negocio, por lo que este lucro cesante debe ser indemnizado.

    Estos motivos de impugnación son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada y ello en base a los siguientes argumentos:

  5. -Debe partirse de la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado, por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes.

  6. -Sobre el importe reclamado se ha de advertir que si se suman todas las partidas que realmenteincluyó el representante de los expropiados en la valoración de la hoja de aprecio, la cantidad que resulta es menor. Se aprecia la comisión de un error aritmético o de suma, ya que si se suman las diferentes partidas relacionadas en los folios 33 y 34 del expediente, se obtiene un resultado inferior al justiprecio que se reclama. Y si se suman todas las partidas de los folios 35 al 37 también da un porcentaje diferente del consignado en el folio 37. La diferencia entre una y otra relación consiste en que en la relación de los folios 33 y 34 no se ha incluido la partida de "demoliciones y transporte a vertedero", que sí está contemplada en la relación del perito.

  7. -No se discute que el terreno expropiado es suelo urbano a desarrollar por estudio de detalle de preferencia industrial, según consta en el folio 2 del expediente. Se trata de suelo urbano, y dicho suelo urbano está incluido en la Unidad de Ejecución número 9, denominada "De Preferencia Industrial, Uso Característico Industrial". Para la valoración del suelo urbano no consolidado se debe estar a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 6/98. Es preciso tener en cuenta que si bien la ponencia de valores vigente en 2003 estaba desautorizada, no es menos cierto que es precisamente en el año 2003 cuando se realizan estudios de mercado para la elaboración y aprobación de una nueva ponencia de valores que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2004. Habiéndose determinado los valores de ponencia en virtud de estudios de mercado del año 2003 por lo que la aplicación de los nuevos valores de ponencia estaba plenamente justificada en este caso. Si la expropiación se hubiese realizado un año más tarde, no habría duda de que los valores aplicables serían los de la nueva ponencia, en vigor desde el 1 de enero de 2004; por lo tanto, si los nuevos valores habían de tenerse en cuenta para 2004, es lógico que, estando ya aprobados cuando el Jurado valora, se apliquen asimismo para 2003, ya que, siendo la tendencia alcista de los precios, lo que es válido para 2004 no ha de perjudicar en su aplicación a los expropiados para el año 2003. Debe hacerse constar que la Ponencia fija dos valores: uno de 60 # para la zona sur, la lindante con la carretera que cuenta con edificaciones, y otro de 18 # para la parte norte, que no está consolidada por la urbanización. En el presente caso la expropiación afecta a esta parte norte, no a la sur.

  8. - El artículo 28 de la ley 6/98 da preferencia al cálculo del valor de repercusión definido en las...

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