SAP La Rioja 165/2005, 4 de Febrero de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2005:719
Número de Recurso268/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución165/2005
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 165 de 200 5

VISTO el presente recurso de apelación penal, correspondiente al Rollo de Sala nº 268/2005, interpuesto por el Abogado de Gobierno de la Rioja en defensa de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.005, dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño, en autos de Procedimiento Abreviado número 19/04, y siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y don Jose Enrique , representado por el Procurador don Hector Salazar Otero y defendido del Letrado don Alberto Gil-Alberto y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha y autos de referencia, por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño en cuya parte dispositiva se señalaba: "FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Jose Enrique , del delito que se le imputaba en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio".-SEGUNDO- Notificada dicha sentencia en forma por la defensa de la Comunidad Autónoma de La Rioja se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos dando traslado de dicho recurso a las demás partes por diez días para alegaciones con posterior remisión de los autos a este Tribunal en donde se acordó la formación del oportuno rollo de sala prevenido en la Ley para sustanciar dicho recurso de apelación, con notificación del proveído de registro y turno de Ponencia, así como el señalamiento de la fecha para su deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación alega la parte apelante haber existido error en la apreciación de la prueba, pretendiendo que "de todo el material probatorio, tanto el derivado de la instrucción como de la prueba documental, testifical y pericial practicada en el plenario, no quedó duda alguna de que las muestras tomadas para realizar el análisis que arrojó un resultado positivo a sulfamidas procedían de los animales porcinos del acusado".

Pues bien, con carácter previo, ha de señalarse que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez a quo, favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista. El artículo 741 de la Ley Procesal Penal establece que el juzgador de instancia habrá de valorar la prueba practicada a su presencia según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Por ello, las funciones del Tribunal competente para conocer de la apelación, en cuanto a la valoración de la prueba, deben ceñirse fundamentalmente a comprobar que la contenida en la sentencia de instancia resulta razonable, conforme a las reglas del criterio humano o sana crítica y razonada, como exige el artículo 120 de la Constitución Española, evitando que progresen conclusiones absurdas, arbitrarias o faltas de explicación o razonamiento. Por ello, no cabe pretender la sustitución de la objetiva e imparcial valoración de la prueba...

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