STS, 25 de Octubre de 1986

PonenteJaime Santos Briz
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Motilla del Palancar, sobre acción negatoria de servidumbre, cuyo recurso fue interpuesto

por la Cooperativa del Campo «Nuestra Señora del Espino», de El Peral (Cuenca), representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía y asistida del Letrado don Enrique Urgorri Casado, en el que son recurridos don Francisco y don Sinforoso Maíz Cabañero, personados, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil y asistidos del Letrado don Alfonso Díaz Cuéllar.

Antecedentes de hecho

  1. La Procurador doña Carmen Martín de Hijas Luengo, en representación de don Francisco y don Sinforoso Maíz Cabañero, demanda ante el Juzgado de 1.a Instancia de Motilla del Palancar, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra la Entidad Cooperativa Local del Campo «Nuestra Señora del Espino» sobre acción negativa de servidumbre, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Mis patrocinados son propietarios proindiviso y en pleno dominio con igualdad de participación, de la finca rústica sita en el término de El Peral y paraje «El Calvario», con extensión superficial de dieciséis áreas y diez centiáreas. Segundo. Que la finca descrita en el hecho anterior, linda por el Sur desde el día cinco de junio de mil novecientos setenta y siete, con la Cooperativa Local del Campo «Nuestra Señora del Espino» por haber adquirido la misma en dicha fecha y por compra, la propiedad de la finca colindante a dicha orientación, de su anterior titular don Diego Navalón Monedero. Y seguidamente poco después a su adquisición, la referida Entidad, ocupando desde la misma línea referida divisoria o de separación con la colindante por el Norte de Constantino García Toledo, hoy de mi representado, realizó obras de construcción de edificaciones destinadas a almacenes de granos y abonos. Tercero. Que la Cooperativa demandada, por su propia decisión y sin contar con el propietario colindante en la orientación Norte a las referidas edificaciones de aquélla, al apreciar humedad en la pared de dicho extremo de la nave con perjuicio para los granos almacenados, hizo variación y desvió de dicho desagüe hacia los terrenos de la finca colindante por el Norte, abriendo la tubería cerrada en la parte del codo y colocando otro con orificio perpendicular que vierte directa mente las aguas sobre la finca colindante a dicha edificación, actual mente de mi representado. Cuarto. Que al realizarse dicho cambio de desagüe, el propietario de la finca colindante que lo sufría, hizo protesta por tan repetido cambio de desagüe de su edificación sobre la finca de aquella propiedad representada, y dicha Entidad, reconociendo dicho cambio de desagüe y que se vertía en la propiedad colindante, se comprometió a retirarlo en el momento que se le comunicase, y para constancia y prueba de ello por el mismo se firmó en El Peral, el oportuno documento. Quinto. Que mis representados, como se tiene dicho en el hecho primero, compraron la finca libre de cargas y gravámenes, y teniendo inmediatos propósitos de realizar obras de edificación sobre la superficie de la misma, se dirigieron al Presidente de la Cooperativa Local del Campo «Nuestra Señora del Espino», interesando se quitara el desagüe de su edificación sobre la finca de mis mandantes, y al no obtener resultado positivo y dado el tiempo transcurrido, mi representado don Francisco Maíz Cabañero demandó a acto de conciliación a indicada Cooperativa a los mismos efectos de retirada del desagüe y a indemnizar los perjuicios experimentados con la paralización de las obras por dicha causa. Sexta. Que como consecuencia del mantenimiento del relatado desagüe sobre la finca de mis representados, la misma se ve afectada en su aprovechamiento para realizar edificaciones, proyectadas por los mismos desde el mes de junio del corriente año, y que han tenido que suspender al no retirar la Cooperativa dicho desagüe, y sufriendo como consecuencia los consiguientes perjuicios que llevan consigo toda suspensión o paralización de obra, cuyo alcance es de difícil determinación en este momento, y suplicaba al Juzgado dictase sentencia estimatoria, que declare haber lugar a la demanda, libre de servidumbre de desagüe del edificio colindante de la demandada, a la finca de mis representados, descrita en el hecho primero de esta demanda; y, condenar a la Cooperativa Local del Campo «Nuestra Señora del Espino» de El Peral, a quitar inmediatamente, o en su defecto, en el término que la sentencia señale, la conducción y desagüe que sobre la finca descrita en el hecho primero, hace la edificación de la Entidad demandada en la forma expuesta en el hecho tercero; a dejar libre el desagüe del edificio de la demandada a la finca de los demandantes; condenar a la Entidad demandada a indemnizar a los demandantes los perjuicios sufridos por los mismos en ocasión de suspender ejecución de proyectos de edificación sobre la finca, a determinar ellos en período de ejecución de sentencia. Admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad Cooperativa Local del Campo «Nuestra Señora del Espino», compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis López Zamora que contestó a la demanda, exponiendo los siguientes hechos: Primero. No tenemos ninguna consideración que formular respecto del relativo de la demanda. Segundo. Negamos en absoluto la afirmación del hecho segundo de la demanda en el que se dice que la Cooperativa, propietaria de la finca colindante con la de los actores, «ocupando des de la misma línea divisoria o de separación con la colindante por el Norte de Constantino García Toledo (hoy de los actores), realizó obras de construcción de edificaciones destinadas a almacenes de granos y abonos...». Por el contrario, los almacenes de granos y abonos no sola mente están construidos dentro del terreno de la finca propiedad de la Cooperativa demandada, sino que tales edificaciones no están en la misma línea divisoria, sino mucho más dentro de la finca de la Cooperativa. Tercero. Precisamente por lo expuesto y por estar las paredes de la nave del almacén y la tubería y canalones de desagüe correspondiente dentro de la finca de la Cooperativa y en modo alguno en su límite extremo con la finca de los actores, no puede decirse que vierte directa mente las aguas sobre la finca colindante a la edificación. Cuarto. La afirmación del correlativo de la demanda sobre el ex-Presidente de la Cooperativa don Julián Marcilla Fernández, no puede tomarse con el alcance que se pretende. Quinto. Negamos rotundamente que de la negativa de la Cooperativa en el acto de conciliación promovido por los actores para retirar el desagüe e indemnizar imaginarios perjuicios que se decían haber sufrido por la paralización de las obras de la finca de los demandantes, se pueden deducir las indemnizaciones con las que se amenaza a la Cooperativa demandada, «por carestías e incrementos de valor de los materiales y mano de obra» y cuyo alcance se reserva para su determinación en trámites de ejecución de sentencia. Nunca y en ningún momento el dueño de una finca, por actuar dentro de sus facultades y en los límites de su propiedad, ha de responder por el uso legítimo de sus derechos. Suplicaba al Juzgado que dictara sentencia desestimando las pretensiones de la demanda y absolviendo de ella a su re presentada, se condenase a los actores al pago de las costas de este juicio. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.ª Instancia de Motilla del Palancar, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1981, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Carmen Martín de Hijas Luengo en nombre y representación de don Francisco y don Sinforoso Maíz Cabañero, debo absolver y absuelvo a la demandada Cooperativa Local del Campo «Nuestra Señora del Espino» de El Peral, re presentada por el Procurador habilitado don Luis Zamora y posterior mente por el también Procurador don Francisco Sánchez Medina, de todos los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda; sin hacer especial condena en costas de este Juicio.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación de los demandados don Francisco y don Sinforoso Maíz Cabañero, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1983, con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto y revocan do la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Motilla del Palancar, de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, acogiendo la demanda formulada por la Procuradora doña Carmen Martín de Hijas Luengo, en nombre y representación de don Francisco y don Sinforoso Maíz Cabañero, debemos declarar y declaramos que la finca de los actores está libre de servidumbre desagüe del edificio colindante de la demandada Cooperativa del Campo «Nuestra Señora del Espino», de El Peral, la que deberá cambiar el sistema de conducción y desagüe, de forma que las aguas no viertan en referida finca, en el plazo de un mes: todo ello sin hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias.

  3. El 15 de julio de 1984, el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, en representación de la Entidad Cooperativa Local del Campo «Nuestra Señora del Espino», ha interpuesto recurso de Casación por Infracción de Ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Aplicación indebida del artículo 586 del Código Civil. La sentencia recurrida revoca la de 1.a Instancia fundándose en que el edificio de la Cooperativa «Nuestra Señora del Espino» es colindante con la finca de los actores, por lo que debe variarse el sistema de desagüe. Pero esto lo hace mediante un procedimiento sumario de investigación previa de la propiedad de ambos litigantes, por lo que respecta a sus límites y linderos, cuando la verdad es que del resultado del pleito en primera instancia sólo se obtuvo una conclusión y es que los actores ni habían probado con exactitud los límites de sus propiedades, ni menos aún «que las aguas de lluvia vierten sobre el suelo de su finca», por lo que no se puede hablar de perturbación. La sentencia recurrida, con total olvido de las apreciaciones de la Sentencia del Juzga do de 1.a Instancia, entra a pronunciarse sobre unos linderos entre pro piedades, cuando no solamente no se corresponden con la realidad, sino que ello constituye una aplicación indebida del artículo 586 del Código Civil, cuando realmente está atendiendo otra acción procesal mente encubierta: la de deslinde o la reivindicatoria, sin las garantías procesales que tales acciones conllevan. Segundo. Error de Derecho en la apreciación de las pruebas. La Sentencia de la Sala Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, de 21 de noviembre de 1983, declara en el segundo Considerando que «la Sala de apelación tiene plena competencia para examinar y valorar nuevamente el resultado de la prueba practicada por el inferior, ya en esta tarea, que en el caso pretende tiene una importancia suma, ya que la cuestión debatida no es de derecho, sino relativa al debido acreditamiento de la situación fáctica subsistente, es conveniente aclarar que en el procedimiento existen diversas actuaciones que tienen un significativo valor, entre la que está el documento fecha 20 de mayo de 1968...». Al analizar la prueba practicada por el Tribunal de 1.a Instancia, la Audiencia Territorial centró su nueva apreciación en tres de ellas: En primer lugar, el documento de 20 de mayo de 1968, del que se pretende derivar un compromiso de la Cooperativa para retirar el desagüe, reconocer unos límites y hacer una declaración sobre la existencia o no de un derecho real de servidumbre. Toda esa trascendencia le ha querido dar la Sentencia recurrida, en una apreciación errónea de la prueba aportada. En segundo lugar, la diligencia de reconocimiento judicial de 17 de abril de 1980, de la que se quiere deducir la veracidad de los asertos del actor, al destacar por la Audiencia Territorial que la canalización primitiva del desagüe llevaba las aguas fuera de la finca del actor y que su situación por el sistema actual hacer verter tales aguas pluviales en la finca del mismo. En tercer lugar, el dictamen pericial de 30 de mayo de 1981, en el que, según la sentencia recurrida, claramente se advierte que el límite de ambas parcelas lo constituye la pared de la nave de la demanda.

  4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de octubre del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Jaime Santos Britz.

Fundamentos de Derecho

  1. Antes de entrar en el estudio propiamente del presente recurso de casación, no debe dejar de observarse lo indebido de que el asunto litigioso tramitado en primera instancia como juicio de Mayor Cuantía, haya podido ser tramitado como tal, dado que según consta en autos, versando la litis sobre acción negatoria de servidumbre, su cuantía en ningún caso puede exceder del valor de los predios dominante y sirviente, el cual es de once mil, diecinueve mil y cinco mil pesetas, respectiva mente, según figura en las escrituras públicas de adquisición, la última otorgada en 1975; circunstancias que conforme al artículo 489, regla 5.a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hubiera impedido el trámite seguido, y aún más, si hubiera de aplicarse la nueva regla 4.a del mismo artículo 489, según la reforma de 6 de agosto de 1984, pues al no constar el precio de constitución de la supuesta servidumbre al tiempo del litigio, se consideraría como «quantum» la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente. Todo ello aun teniendo en cuenta que la demanda origen de la litis se presentó en 1979, en que la cuantía mínima del juicio de Mayor Cuantía era de quinientas mil pesetas, a la que en modo alguno alcanzaba el objeto del litigio actual sobre acción negatoria de servidumbre, incluso teniendo en cuenta la última escritura de agrupación de fincas y obra nueva de 28 de abril de 1969.

  2. Habiendo sido indebidamente admitido el presente recurso de casación por lo ya expuesto, además tampoco debió serlo por no atenerse en sus dos motivos a la normativa legal obligatoria contenida por la fecha de su preparación (anterior al 1.° de septiembre de 1984) en los artículos 1.720 y 1.729, número 4.°, de la Ley Procesal Civil, redacción originaria, que exigen que en el escrito de interposición del recurso conste con claridad y precisión la Ley o doctrina infringida y el concepto en que lo hayan sido, y que procede no admitir el recurso cuando no se hayan citado con precisión y claridad las leyes que se supongan infringidas y el concepto en que lo hayan sido; normas incumplidas por la recurrente como seguidamente se verá, pero que ya era suficiente para que en este trámite se produjera la desestimación del recurso.

  3. No obstante, el examen de los motivos hace llegar a la misma desestimación. Así comenzando por el segundo, por referirse a la cuestión de apreciación de la prueba, se formula el mismo por error de Derecho en esa apreciación, a través de un desarrollo donde la recurrente hace un nuevo análisis de las pruebas, como si de una tercera instancia se tratase, y sin expresar, como era preceptivo, las normas sobre apreciación de la prueba vulneradas, ni siquiera el número del artículo 1.692 en que se apoya. Con lo que es ineficaz el examen que se hace del documento de fecha 20 de mayo de 1968 para llegar a conclusión distinta que la Sala «a quo» y mezclando la referencia a infracción de preceptos de carácter sustantivo del Código Civil, como los artículos 1.280, 1.259 y 1.261. En el resto del motivo se analiza también con criterio parcial las pruebas de reconocimiento judicial y dictamen pericial de 30 de mayo de 1981, olvidando que ambas clases de prueba, por ser de libre apreciación del Juzgador, no pueden servir para acusar error en su apreciación, que ha de basarse en la infracción de preceptos reguladores de su valoración legal que puedan haberse cometido al apreciarla, no ateniéndose a la eficacia que les conceden las Leyes civil y procesal (sentencias de 8 de julio de 1953 y otras); muy lejos, por tanto, de la apreciación propia de la primera instancia, que se hace en el re curso de las expresadas pruebas, ya que los informes periciales, por alta que sea su calidad, siempre envuelven juicios técnicos sujetos a la libre valoración del Tribunal de instancia, y lo mismo en el reconocimiento judicial, las observaciones que el Juez puede hacer son de la libre estimación del que practica la prueba o del Tribunal que a través del re curso la examina después, y en este sentido ni uno ni otro medio de prueba pueden ser objeto de examen en el recurso de casación. Por todo ello, el motivo segundo debe decaer y quedar incólumes los hechos que como probados admitió la sentencia recurrida.

  4. Por último, el motivo primero que alega, sin decir en cuál de los módulos legales se apoya, la aplicación indebida del artículo 586 del Código civil, debe igualmente ser desestimado, por partir de hechos contrarios a los admitidos por la Sala de apelación, la cual considera probado que el desagüe del tejado del edificio propiedad de la recurren te vierte sobre el terreno propiedad de los recurridos, por seguir un cauce desviado del tradicional anterior; conclusión que deduce de la apreciación de la prueba practicada, y que no ha sido eficazmente combatida en el recurso, por lo que no ha habido la infracción que el mismo pretende, sino al contrario: del artículo 586 se deduce sin duda que el edificio de la recurrente debió ser construido de manera que las aguas pluviales caigan sobre el propio suelo o sobre terreno público y no sobre el suelo del vecino.

  5. La desestimación de los motivos del recurso da lugar a la de éste en su totalidad, con imposición de costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.748, anterior redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin que proceda pronunciamiento sobre depósito por no haber sido éste constituido dada la disconformidad de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por la Cooperativa del Campo «Nuestra Señora del Espino», contra la sentencia que, con fecha 21 de noviembre de 1983, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Bárcena y López. Mariano Martín-Granizo y Fernández.- Matías Malpica y González-Elipe.- Antonio Carretero Pérez. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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