STS 529/1996, 29 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 1996
Número de resolución529/1996

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Laguna, sobre deslinde, amojonamiento y reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; siendo parte recurrida DON Sergio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez-Juaregui Alcaide.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Hernández Hernández en nombre y representación de D. Sergio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Laguna, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Excmo. Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna, en la persona del Ilustrísimo Sr. DIRECCION000, como representantete legal, y contra cualquiera otra persona que pudiera ser afectada por el presente procedimiento, en ejercicio de la acción de deslinde y amojonamiento y reivindicatoria de la propiedad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se proceda al deslinde y amojonamiento de la finca de su representado y los demandados por todos sus puntos cardinales. Declarar, asimismo, como consecuencia del deslinde y amojonamiento que se practique, que el terreno ocupado e invadido por el Excmo. Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna, forma parte integrante de la finca de su representado, declarándose el derecho a amojonar la propiedad por todos los puntos cardinales que la definen y delimitan. Se declare, asimismo, que el terreno que se reivindica es de la exclusiva propiedad de su representado y, en consecuencia, se condene a los demandados a hacer entrega del mismo, todo ello, como se ha manifestado anteriormente, una vez se haya practicado el deslinde y resulte ser de la propiedad de su mandante, con expresa condena en costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Santiago López Pujol en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de incompetencia de jurisdicción y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por Don Sergio, con todos los pronunciamientos favorables para la Administración demandada el Excelentísimo Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna con imposición de las costas causadas al actor por su temerario y malicioso proceder.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Hernández en nombre y representación de D. Sergio, contra el Ayuntamiento de La Laguna, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en ella deducidas, con imposición de costas al propio demandante."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia por D. Sergio, la Sección Primera, Civil, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha siete de Mayo de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "LA SALA DECIDE: Estimar el recurso de apelación revocar la sentencia recurrida.- Estimar la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda y declarar que la finca objeto de reivindicación es de la propiedad de la comunidad de bienes para la que implícitamente litiga, el actor por lo que el Ayuntamiento demandado deberá hacerle entrega de la misma, o, en su defecto, al estar sujeta a expropiación, de la correspondiente indemnización; debiendo procederse a la cancelación de la inscripción contradictoria tal como se expone en el fundamento séptimo de esta resolución.- No hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias."

SEXTO

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación del Excelentisimo Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º de la L.E.C. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al amparo del artículo 1692 de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto el el artículo 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de D. Sergiopresentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de que este recurso dimana fué promovido por D. Sergiocontra el Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna y contra cualquier otra persona que pudiera resultar afectada, y ejercitando acciones de deslinde y reivindicatoria con relación a la finca urbana sita en el Barrio de la Cuesta, del término municipal de San Cristobal de La Laguna, que se describe por sus linderos en la demanda iniciadora de dicho proceso, postuló se dicte sentencia por la que se acuerde la práctica del deslinde y se declare que la referida finca que se reivindica es propiedad del actor, condenando al Ayuntamiento demandado a hacerle entrega de la misma.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por la que, revocando la de primera instancia y después de declarar que no es necesaria la práctica de deslinde alguno, pronuncia el siguiente "fallo": "Estimar la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda y declarar que la finca objeto de reivindicación es de la propiedad de la comunidad de bienes para la que implícitamente litiga el actor, por lo que el Ayuntamiento demandado deberá hacerle entrega de la misma, o, en su defecto, al estar sujeta a expropiación, de la correspondiente indemnización; debiendo procederse a la cancelación de la inscripción contradictoria tal como se expone en el fundamento séptimo de esta resolución".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna (Tenerife) ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida declara probado que la finca litigiosa pertenece en copropiedad a la comunidad de bienes de la que forma parte el actor y en cuyo beneficio litiga implícitamente, para lo cual se basa en los siguientes razonamientos: 1º "El actor ejercita en su demanda acciones de deslinde y reivindicatoria que fundamenta en ser cotitular de la finca según inscripción registral, cuya certificación acompaña, si bien tal cotitularidad le viene conferida en virtud de ser heredero abintestato y testamentario, respectivamente, de dos de los titulares registrales. No basa, pues, su derecho dominical en meros títulos hereditarios, como entiende la sentencia recurrida (se refiere, como es obvio, decimos nosotros, a la de primera instancia), los que según reiterada jurisprudencia no son hábiles para por sí mismos servir de justificación del dominio, sino en que sus causantes son los copropietarios registrales, y en cuya titularidad ha devenido en virtud de sucesión testada e intestada" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).- 2º "Por otra parte el Ayuntamiento demandado al contestar la demanda no niega la cotitularidad del actor sobre la finca que describe y figura inscrita en el Registro de la Propiedad, tal y como se deduce de los hechos noveno y undécimo de la contestación y fundamento jurídico segundo, ya que juega con la hipótesis de una doble inmatriculación y, por consiguiente, de error en la inscripción registral, lo que implica que la oposición no afecta al requisito del título, sino al de la identificación de la finca objeto de las acciones reales ejercitadas en la demanda" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia aquí recurrida).- 3º "Según la descripción que se hace en la inscripción registral de la finca del actor, ésta ubica en su interior una casa con patio, jardín y huerta, casa por la que se ha venido pagando la correspondiente contribución urbana y que incluso fué arrendada, según contrato acompañado, lo que coincide con lo certificado por el Centro de Gestión Catastral.... También es el propio Ayuntamiento, ante la reclamación del actor previa a esta vía judicial, el que instruye expediente en el que consta informe de la Sección Técnica de Arquitectura, Urbanismo y Vivienda, según el cual «examinadas las escrituras del bien patrimonial sito en Carretera General del Norte C-820 adquirido a Dª Aracelise desprende que dichas escrituras definen el mismo solar que las escrituras de propiedad de D. Sergio-actor- pero en diferentes términos de linderos, hecho ratificado en inspección ocular del día 18 de Julio de 1989>>, viniendo dicho informe a ratificar la certificación del catastro, pero añadiendo que en la Delegación de Hacienda (servicio de Valoración Urbana) no se encuentra registrada finca a nombre de quienes trae causa el Ayuntamiento....." (Fundamento jurídico quinto de la sentencia aquí recurrida).

TERCERO

El motivo primero, con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se compone de dos apartados, en cada uno de los cuales se denuncia, respectivamente, infracción del artículo 348 del Código Civil (en el primero) e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala (por este orden aparecen citadas) de 1 y 13 de Marzo de 1954, 24 de Febrero de 1966, 26 de Noviembre de 1956, 21 de Abril de 1960 y 24 de Septiembre de 1982. Aparte de una extraña y, como tal, aquí inatendible alusión, que hace en el primero de dichos apartados, al abuso de derecho por parte (al parecer) del demandante y a una incorrecta interpretación del artículo 348 del Código Civil, que atribuye a la sentencia recurrida, los dos aludidos apartados del motivo contienen una misma y única tesis impugnatoria, consistente en que el recurrente entiende que no se ha probado en el proceso la titularidad dominical de la finca litigiosa en favor de la comunidad de bienes en cuyo beneficio litiga el demandante, para lo cual aduce que, según la doctrina jurisprudencial que invoca, contenida en las sentencias anteriormente dichas, un título universal de herencia (testamento o declaración de herederos abintestato) no es suficiente para probar la titularidad dominical de un bien concreto y determinado.

El expresado motivo, en los dos apartados que lo integran, ha de ser desestimado, ya que la doctrina de esta Sala que invoca el recurrente, y que aquí se mantiene y ratifica, es aplicable tan sólo al supuesto en que el reivindicante trate de basar su titularidad dominical única y exclusivamente en un título genérico y universal de herencia (testamento o declaración de herederos abintestato), sin adjudicación particional y concreta al mismo del bien que reivindica, pero no cuando en el proceso existan otros elementos probatorios que acrediten y corroboren la alegada titularidad dominical, como es el caso aquí contemplado, en el que la sentencia recurrida, valorando todas las pruebas practicadas en el proceso, como ya se ha expuesto extensamente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, considera plenamente probada la titularidad dominical que, con relación a la finca litigiosa, corresponde a la comunidad de bienes en cuyo beneficio acciona el demandante, conclusión probatoria, adecuadamente obtenida por el Tribunal de apelación, que ha de ser mantenida incólume en esta vía casacional, al no ser permisible que esta Sala realice una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, pues este recurso extraordinario de casación, como tantas veces ya se ha dicho, no es una tercera instancia.

CUARTO

Aún menos consistencia impugnatoria que el que acaba de ser desestimado tiene el segundo y último motivo del recurso, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se denuncia infracción del artículo 359 de la citada Ley rituaria y en cuyo alegato el recurrente acusa a la sentencia recurrida de incongruente , al no haber tenido en cuenta, dice, que "es a través del título universal de herencia del que se ha servido el demandante para ejercitar la acción reivindicatoria con base en testamento y auto declaratorio de herederos que son insuficientes como ya se manifestó en el motivo primero de este recurso".

El fenecimiento del expresado motivo segundo, que no pasa de ser una mera reiteración del que le precede, viene determinado por la razón de que la congruencia de toda sentencia consiste en la correspondencia o adecuación de su "fallo" con el "petitum" de la demanda, en relación con la "causa petendi" de la misma, adecuación o correspondencia que existe plenamente en el presente supuesto litigioso, pues ejercitada por el actor una acción reivindicatoria con relación a una determinada finca urbana, la sentencia aquí recurrida, tras la valoración que hace de toda la prueba practicada en el proceso, como ya se ha dicho al desestimar el motivo anterior, llega a la conclusión de que la finca, totalmente identificada, pertenece a la comunidad de bienes en cuyo beneficio litiga el demandante y, en consecuencia estima la acción reivindicatoria ejercitada, sin conceder más o algo distinto de lo pedido, por lo que su congruencia es clara y paradigmática.

QUINTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos conlleva la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan- Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna (Tenerife), contra la sentencia de fecha siete de Mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Acción reivindicatoria
    • España
    • Práctico Derechos Reales Protección de la propiedad y demás derechos reales Acciones judiciales
    • 28 Febrero 2023
    ... ... un título jurídico que justifique su posesión (STS de 25 de junio de 1998). [j 1] La acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, ... de la herencia (SSTS 11-5-87 [j 7] , 3-6-89, 5-11-92 [j 8] y 29-6-96). [j 9] Jurisdicción competente Tanto la acción ... 4-11-1993, [j 19] 11-6-1993, [j 20] 6-5-1994, [j 21] 28-3-1996 [j 22] y 1-4-1996). [j 23] c) Detentación o posesión El ... ...
142 sentencias
  • SAP A Coruña 437/2011, 17 de Octubre de 2011
    • España
    • 17 Octubre 2011
    ...por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-87, 3-6-89, 5-11-92 y 29-6-96 ). Especialmente expresiva al respecto es la de 3 de febrero de 1982, que condicionó la atribución del dominio a que el derecho estuviera verdaderamente......
  • SAP Alicante 225/2006, 22 de Mayo de 2006
    • España
    • 22 Mayo 2006
    ...ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino (SSTS 11 de mayo de 1987, 3 de junio de 1989, 5 de noviembre de 1992 , 29 de junio de 1996, 9 de mayo de 1997 ) y mas específicamente que el mero parentesco con el titular anterior no es suficiente para entender adquirida la pro......
  • AAP Guadalajara 94/2021, 30 de Septiembre de 2021
    • España
    • 30 Septiembre 2021
    ...por sí solo para reivindicar f‌incas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987, 3-6-1989, 5-11-1992 y 29-6-1996 ); y, más específ‌icamente, la STS de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no es suf‌iciente para enten......
  • SAP A Coruña 244/2013, 19 de Junio de 2013
    • España
    • 19 Junio 2013
    ...por sí solo para reivindicar fincas determinadas, si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987, 3-6-1989, 5-11-1992 y 29-6-1996 ). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR