AAP Valencia 216/2002, 30 de Octubre de 2002
Ponente | OLGA CASAS HERRAIZ |
ECLI | ES:APV:2002:790A |
Número de Recurso | 547/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 216/2002 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
D. Vicente Ortega LLorcaDª. Dª. Maria Mestre RamosDª. Dª. Olga Casas Herraiz
Rollo de Apelación Civil nº 547/02
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
VALENCIA
AUTO Nº
Presidente
Iltmo. Señor: Don Vicente Ortega LLorca
Magistrados
Iltma. Señora: Doña Maria Mestre Ramos
Iltma. Señora :Doña Olga Casas Herraiz
En Valencia a treinta de Octubre de dos mil dos.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen , ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de noviembre de 2001 , dimanante de autos de Juicio Monitorio nº 848/01, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia.
Han sido parte en el recurso como demandante-apelante la entidad BANCO SANTADER CENTRAL HISPANO, S.A. (B.S.C.H.A.), representada por la Procuradora Dª. Consuelo Gomis Segarra. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Olga Casas Herraiz.
ANTECEDENTES DE HECHO
La resolución recurrida , en su parte dispositiva, es del siguiente tenor: "Que desestimando el Recurso de Reposición interpuesto por Don Adolfo , debo confirmar íntegramente la resolución recurrida, no dando lugar a la tramitación del procedimiento hasta tanto BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. comparezca en autos debidamente representada "
Notificada que le fue la precitada resolución a la parte actora, contra la misma interpuso recurso de apelación, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y previos los trámites oportunos se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 17 de octubre de 2002 , en la que tuvo lugar.
En la tramitación de esta alzada se han observado en lo sustancial las prescripciones legales.
El auto recurrido trae cuenta del de 8 de noviembre por el que se requería a la actora a fin de subsanar la falta de representación procesal , de la que adolecía a entender del Juzgador a quo , y ello como requisito indispensable para la admisión de la demanda interpuesta , resolución que fue objeto de recurso de reposición por parte del actor, que dio lugar al auto hoy recurrido en esta alzada. La resolución de 26 de noviembre de 2001 se fundamenta, sucintamente en el hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente 1/2000, en su artículo 23 previene que la comparecencia en juicio será por medio de Procurador , salvo que la parte pueda comparecer por sí misma, si el procedimiento se lo permite, siendo que por la personas jurídicas y a tenor del artículo 7 de la misma Ley Ritual , comparecerán quienes legalmente las representen, concepto este que viene predeterminado por el contenido de los artículos 62 L.S.R.L. y 128 de la L.S.A. , es decir se atribuye a los Administradores de la Sociedad, la representación de la misma, en juicio y fuera de él, extendiéndose el ámbito de aplicación de tal representación a los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.
Los argumentos sostenidos por la parte recurrente tanto en la primera instancia como ante esta superioridad son los...
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