STS, 26 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 210/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre de Don Pedro Miguel, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión de 29 de enero de 1.997, que declaró la inadmisibilidad del recurso ordinario promovido contra informe emitido el 7 de octubre de 1.996 por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre de Don Pedro Miguelse interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión de 29 de enero de 1.997, que declaró la inadmisibilidad del recurso ordinario promovido contra informe emitido el 7 de octubre de 1.996 por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que, tras estimar el presente recurso, declare no ser conforme a derecho el acuerdo de 29 de enero de 1.997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que declara la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra informe emitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 7 de octubre de 1.996, y, en su consecuencia, lo anule, dejándolo sin efecto, mandando reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse dicho acuerdo, a fin de que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial entre a conocer del fondo del asunto y dicte resolución sobre el mismo.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de junio de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Miguelsolicitó del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía informe acerca de su aptitud en el ejercicio de la función judicial desarrollada durante un año como Juez en régimen de provisión temporal en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Arcos de la Frontera. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía emitió el informe solicitado el 7 de octubre de 1.996. Don Pedro Miguelinterpuso ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial recurso ordinario contra el referido informe, pidiendo que se anule y deje sin efecto, declarándose que en lo sucesivo los informes que se expidan relativos a su actuación como Juez en régimen de provisión temporal no harán referencia alguna al expediente disciplinario que se le siguió y respecto al cual se acordó su archivo, considerándolo a estos efectos como inexistente. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 29 de enero de 1.997 decidió declarar la inadmisibilidad del recurso ordinario aludido, por no ser el acto impugnado susceptible de dicho recurso al constituir un acto de trámite, conforme al artículo 107.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ- PAC). Contra dicho acuerdo Don Pedro Miguelha deducido el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El artículo 107.1 de la LRJ-PAC establece que contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse por los interesados el recurso ordinario a que se refiere la sección 2ª de este capítulo. Añadiendo que la oposición a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra la misma. El informe solicitado por Don Pedro Miguel, emitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, es una declaración de conocimiento, cuyo objeto es ser presentado a los efectos procedentes en un determinado procedimiento administrativo, normalmente el que se tramite para la cobertura de plazas judiciales en régimen de provisión temporal, como el interesado hace constar en su solicitud. En este sentido el artículo 431.2.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regulando los méritos que ha de hacerse valer en los concursos para cubrir vacantes de Jueces en régimen de provisión temporal, previene que tendrán preferencia, entre otros méritos, los que hayan ejercido funciones judiciales con aptitud demostrada. El artículo 152.2 del Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, dispone a su vez que quienes aleguen el mérito contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 431 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán acompañar un informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia en que hayan ejercido con anterioridad funciones judiciales, que acredite su aptitud. Por tanto, el informe que emite el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a solicitud del recurrente es un acto de trámite, que constituye una declaración de conocimiento, que ha de ser valorada al resolverse el concurso para la provisión de plazas de Jueces en régimen de provisión temporal (o el procedimiento en que se presente), no determina la imposibilidad de continuar tal procedimiento ni produce indefensión al interesado, que puede formular frente a los datos que el informe contiene las alegaciones que estime oportunas, para que sean valoradas por el órgano que ha de resolver el concurso o procedimiento de que se trate. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual no pueden merecer el calificativo de actos impugnables los dictámenes e informes, manifestaciones de opinión que, siendo meros actos de trámite, provienen normalmente de órganos consultivos, y se limitan a aportar un elemento de juicio o de ciencia, un antecedente a manejar, con los restantes datos disponibles, por el órgano que haya de decidir el asunto, que es el que plasmará la voluntad de la Administración (cfr. sentencias de 7 de mayo de 1.979, 9 de marzo de 1.981 y 19 de noviembre de 1.985). El informe del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que el recurrente solicitó es pues un acto de trámite, destinado a surtir efectos en un procedimiento administrativo, como una declaración de conocimiento de los datos que en el informe se exponen y expresión de la opinión del informante, frente a la que el interesado puede hacer alegaciones en el procedimiento o concurso de que se trate, y que el órgano encargado de resolver habrá de valorar, pudiendo Don Pedro Miguelinterponer los recursos que estime procedentes contra dicha decisión y la valoración que en ella se haga del informe, si la estima contraria a derecho. En consecuencia, el informe emitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 7 de octubre de 1.996 es un acto de trámite, destinado a surtir efecto en el correspondiente procedimiento administrativo, que no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión al interesado, por lo que el recurso ordinario deducido contra él es inadmisible, como acertadamente entiende el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 1.997, lo que conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden ser estimadas. Ya hemos establecido la naturaleza jurídica del informe de 7 de noviembre de 1.996 del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que no constituye una decisión o declaración de voluntad del órgano administrativo, sino una mera exposición de datos y, si se quiere, de opinión de quien lo suscribe, que habrá de ser valorada en el procedimiento en que se presente para surtir efecto. Dicho informe no impone sanción alguna a Don Pedro Miguelpor lo que no es posible apreciar que vulnera el principio de presunción de inocencia proclamado por el artículo 24 de la Constitución, limitándose a exponer determinados datos de hecho. Tampoco produce indefensión al interesado, que, como hemos dicho, puede formular alegaciones y aportar los elementos de prueba que estime convenientes frente al referido informe en el procedimiento administrativo en que el mismo haya de producir efectos y, más aún, puede impugnar el acto definitivo que ponga fin a dicho procedimiento mediante el recurso que sea pertinente, como autoriza el párrafo segundo del artículo 107.1 de la LRJ-PAC, por lo que tampoco podemos apreciar infracción del artículo 24 de la Constitución por violación del derecho de defensa, advirtiendo además que la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución se refiere a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras, respecto a las que rigen los principios del Derecho Penal y a las actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción (sentencia de esta Sala Tercera de 6 de junio de 1.991), ninguno de cuyos supuestos es aplicable al caso ahora enjuiciado.

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efecto de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Miguelcontra el acuerdo de 29 de enero de 1.997 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que declaró la inadmisibilidad del recurso ordinario promovido contra el informe emitido el 7 de octubre de 1.996 por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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