STS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:824
Número de Recurso437/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de instancia que con el número 437/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Llorens Valderrama en nombre y representación de la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid, contra el Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 6 de marzo de 2001, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid interpuso el 5 de mayo de 2001 recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra el Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 6 de marzo de 2001, por el que se aprueban los Estatutos General [quiere decir Generales] de los Colegios Oficiales de Diplomados sin [quiere decir en] Trabajo Social y Asistentes Sociales.

En el escrito de demanda presentado por la representación procesal de la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones.

Como antecedentes:

Tras la Ley de Colegios profesionales 2/1974, el artículo 36 de la Constitución y lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1997 -en el sentido de que tienen carácter de legislación básica los artículos 2.1, 2.4, 3.2, 3.3 y 5 ñ), p) y q) de la ley 2/1974- la Comunidad Autónoma de Madrid, en virtud del artículo 27 de su Estatuto de Autonomía, asumió las competencias en la materia.

El Real Decreto 2368/1994, de 9 de diciembre, estableció las normas sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad en materia de Colegios Oficiales o Profesionales.

Como resultado de ello se aprobó la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios profesionales de la Comunidad de Madrid.

En un marco jurídico de incertidumbre derivada de la coexistencia de normas preconstitucionales y postconstitucionales (la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983, de 5 de agosto, dice que habría sido deseable que el legislador estatal hubiese fijado los principios y reglas básicas relativos a la organización y competencia de los Colegios profesionales) se dictó el Real Decreto 116/2001, el 9 de febrero, por el que se aprobaron los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales. Con posterioridad se aprobó el Real Decreto impugnado.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid el Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Madrid elaboró sus estatutos aprobados por Orden del Consejero de Presidencia número 1341/1999, de 19 de julio (Boletín de 4 de agosto 1999).

Como fundamentos de Derecho:

En primer lugar se examina la concurrencia de los requisitos de carácter procesal en relación con la jurisdicción, competencia, legitimación (se cita la sentencia de 28 de diciembre de 1999 y la sentencia del Tribunal Constitucional 252/2000, de 30 de octubre), representación y defensa, procedimiento y cuantía.

En cuanto al fondo, se plantea en primer lugar la cuestión previa relativa a la interpretación jurisprudencial del contenido del artículo 36 de la Constitución en relación con el artículo 149.1.18 y los diferentes Estatutos de Autonomía.

Cita sobre la naturaleza de los Colegios profesionales las sentencias del Tribunal Constitucional 89/1989, 76/1983, 23/1984 y 123/1987.

La sentencia del Tribunal Constitucional que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 15.2 de la Ley del Proceso Autonómico interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña estableció que corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencia las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1996.

Concluye que las competencias del Estado respecto de los Colegios profesionales derivan del artículo 36 de la Constitución, el cual, puesto en relación con artículo 149.1.18 de la misma, posibilita el establecimiento de unas bases uniformes para el conjunto del Estado.

Primero

La disposición adicional única del Real Decreto 174/2001 no respeta la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas ni los principios constitucionales consagrados en los artículos 9.3 y 36 de la Constitución.

La referida disposición adicional establece que las normas contenidas en el Real Decreto tienen la condición de normativa básica.

1) El artículo 149.1.18, del que parte la disposición adicional, excede en mucho de lo que deben entenderse como peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. No puede pretenderse la regulación de un ámbito tan parcial como el de los trabajadores sociales con un título tan amplio.

2) El nivel de concreción de los Estatutos aprobados es incompatible con la actuación básica del Estado.

3) El Real Decreto no respeta el principio de reserva legal.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999. De esta sentencia se infiere que si en el Real Decreto se hubiera abordado materia que incidiese en el ejercicio profesional se habría aceptado el recurso por entender vulnerado el principio de reserva de ley.

A pesar de la sentencia de 1 de abril de 1986 en relación con el cumplimiento del principio de reserva legal por el Real Decreto 2090/1982, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía, no puede desconocerse que la actuación del Gobierno es un mero acto de control de legalidad y que el Reglamento carece de habilitación legal. Esta habilitación no puede predicarse del artículo 6 de la Ley de Colegios profesionales, que no tiene atribuida siquiera la condición de normativa básica.

Por ello se solicita la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, por aplicación del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 9.3, 36 y 149.1.18 de la Constitución, por entender que se ha invadido el campo reservado a la ley formal.

Segundo

El Consejo General carece de competencias para la elaboración de los Estatutos de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

Sobre las competencias de los Consejos Generales, tras la Ley de Colegios profesionales, han influido el artículo 36 de la Constitución, la Ley del Proceso Autonómica y las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas.

Así lo reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1996. Cita, asimismo, la sentencia de 15 de noviembre de 1996, según la cual la Ley del Proceso Autonómico no excluye la constitución en el ámbito autonómico de Consejos de Colegios profesionales, cuyas competencias habrán de ser las mismas que las de los Consejos Generales de ámbito nacional, limitadas al ámbito territorial en que actúan.

Existiendo, pues, tal norma, y existiendo en alguna Comunidad tales Consejos Autonómicos, carece de facultades el Consejo General para elaborar los Estatutos de «todos» los Colegios Oficiales de España invadiendo competencias transferidas.

Se insta, por tanto, la nulidad de pleno derecho de los Estatutos aprobados por el Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, por aplicación del artículo 62.1 b) de la ley 30/1992.

Tercero

Los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Diplomados Sociales, al exceder de su teórica condición de bases, invaden las competencias de la Comunidad Autónoma de Madrid.

El artículo 15 de la Ley de Colegios profesionales de Madrid dice que los Colegios profesionales elaborarán y aprobarán sus Estatutos de forma autónoma y sin más límites que los impuestos por las leyes, añadiendo que los Estatutos deberán asegurar que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios sean democráticos.

Los Estatutos impugnados no respetan este mandato legal. La materia que regulan ya está asumida por la Comunidad Autónoma con el desarrollo legislativo adecuado, que tuvo como punto final la elaboración por parte del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Madrid de sus propios Estatutos, aprobados por la Orden 1341/1999.

Las materias, además, se regulan de forma discrepante.

Se consideran nulos de pleno derecho los mencionados Estatutos, al amparo de lo dispuesto en artículo 62.1 b) o, en su caso 2, de la Ley 30/1992.

A título ilustrativo se enumeran las materias que los Estatutos impugnados (EG) regulan de forma contradictoria con lo dispuesto en la Ley de Colegios profesionales de Madrid (LCPM):

- art. 5 EG-art. 1 LCPM;

- art. 7 EG-art. 13 LCPM;

- art. 8 EG-art. 14 LCPM;

- art. 10 EG-art. 15.2 b) LCPM;

- art. 11 EG-art. 15.2 c) LCPM;

- art. 12 EG-art. 15.2 d) LCPM;

- art. 13 EG-art. 15.2 d) LCPM;

- Título IV (arts. 14 a 31) EG-arts. 17 y 18 LCPM;

- Título V (arts. 32 a 34) EG-art. 15.2 h) LCPM;

- art. 35 EG-art. 15.2 i) LCPM;

- Título VII (arts. 36 a 41) EG-art. 15.2 i) LCPM;

- Título VIII (arts. 42 al 47) EG-art. 15.2 j) LCPM.

Cuarto

Los artículos de los Estatutos Generales impugnados que se indican contravienen lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica que se reseña:

- art. 3-art. 10 y disposición adicional segunda LCPM;

- art. 7-art. 13 a) LCPM (no se recoge);

- art. 8 d)-art. 14 k) LCPM (prevé la función de participar en los organismos consultivos cuando así lo establezca la normativa vigente);

- art. 8 e)-art. 14 n) LCPM (colaborar con las entidades de formación);

- art. 9 c)-art. 10 de los Estatutos del Colegio de Madrid (según el cual el impedimento deberá declararse oficialmente de forma expresa por una comisión de expertos designados por la Junta de Gobierno);

- art. 14-art. 17 y 18.1 LCPM;

- art. 16.2-art. 17.2 LCPM;

- art. 17.3-art. 27.1 y 5 de la Ley 30-1992;

- art. 19.2-art. 18.2 LCPM;

- art. 27 (que no exige que los candidatos estén en el ejercicio de la profesión)-art. 7.1 LCPM y art. 30.1 de los Estatutos del Colegio de Madrid;

- art. 30.1, inciso 2-art. 33 g) de los estatutos del Colegio de Madrid (que prevé como causa de cese el cese de más de la mitad del total de su miembros);

- art. 31.3-art. 34.5 de los Estatutos del Colegio de Madrid;

- art. 36.2-art. 24 e) y m) LCPM y art. 2 del Real Decreto 116-2001 que aprueba los Estatutos del Consejo General;

- art. 40-art. 135 de la Ley 30-1992;

- art. 40.3 (plazo de cinco días)-art. 44.2 de los Estatutos del Colegio de Madrid;

- art. 41.2 (recurso de alzada ante el Consejo General)-art. 21 LCPM (recurso ante la Comisión de Recursos o Consejo de Colegios de Madrid);

- art. 46.1-art. 2 n) del Real Decreto 116-2001 (atribuye al Consejo General potestad para resolver los recursos que se interpongan contra actos de los colegios o de los Consejos Autonómicos cuando así se establezca en sus Estatutos; en el mismo sentido, arts. 44.3 y 50.1 de los Estatutos del Colegio de Madrid);

- art. 47 a) y b)-art. 8.2 LCPM;

Los citados artículos deben considerarse nulos de pleno derecho con base en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 y artículo 9.3 de la Constitución.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare:

Primero

Que la aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales mediante norma con rango de decreto resulta disconforme a Derecho. Segundo. Que los Estatutos Generales son nulos de pleno Derecho por haber sido elaborados por órgano manifiestamente incompetente. Tercero. Que los mencionados Estatutos Generales son nulos de pleno Derecho por invadir competencias de las Comunidades Autónomas. Cuarto. Subsidiariamente a lo anterior, que los artículos de los Estatutos Generales reseñados en el apartado 4º de los fundamentos de Derecho de la demanda son nulos por disconformes con el Ordenamiento jurídico. Con imposición de costas.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Como antecedentes:

Deben ser tenidos por ciertos y aceptados por la parte actora los hechos del expediente administrativo.

Como fundamentos de derecho:

Primero

Sobre la falta de legitimación de la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid.

No puede admitirse la legitimación activa de la actora y el recurso debe ser declarado inadmisible conforme a los artículos 58 y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción por los siguientes motivos:

La actora no ha acreditado en este proceso que algún Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales pertenezca a la misma.

La actora no ha acreditado acuerdo alguno para el ejercicio de la acción de impugnación. El acuerdo debía haber sido adoptado por la Asamblea General ordinaria, dada la redacción de los Estatutos, en virtud de la competencia residual contemplada en artículo 21.1 g). Ningún otro órgano tiene reservada de manera explícita esta facultad.

La actora se ha atribuido a sí misma una función de defensa de las competencias de las Comunidades Autónomas para la cual carece de habilitación en sus propios estatutos. Carece de cualquier atribución para ello porque no representa a las Comunidades Autónomas y, particularmente, a la de Madrid.

Cita la sentencia de 20 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Valenciana contra el Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, por el que se da una nueva redacción a los Estatutos de los Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios. No cabe que la actora pretenda arrogarse una representación de las Comunidades Autónomas.

Esta representación en algunos casos la refiere la actora a las Comunidades Autónomas en general y en otros a la Comunidad de Madrid.

Así, el motivo de impugnación primero alude a que la norma impugnada no respeta la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 233/1999, el 13 de diciembre, en especial, fundamento jurídico 2.

La actora nunca podrá reclamar para sí competencia alguna respecto al Real Decreto impugnado.

El motivo de impugnación tercero se dedica a una aparente justificación de que los Estatutos invaden las competencias de la Comunidad Autónoma de Madrid. La actora no agrupa sólo a representaciones de Colegios profesionales de la Comunidad de Madrid según sus Estatutos. Tampoco consta que tenga como afiliado a ningún Colegio de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales. Pero, sobre todo, olvida que no le compete a esta asociación privada de base voluntaria la defensa judicial de las competencias de la Comunidad de Madrid, la cual no es miembro de la asociación ni puede serlo ni ha comparecido en el proceso ni efectuado manifestación alguna. La defensa en juicio de la Comunidad Autónoma está atribuida a los órganos establecidos en la Ley de la Comunidad 3/1999, modificada por la Ley 24/1999.

La actora no tiene legitimación para actuar en defensa de intereses ajenos a los citados en sus propios Estatutos, los cuales se circunscriben, a lo sumo, a los Colegios profesionales pero no a las profesiones tituladas respecto a las cuales carece de toda habilitación estatutaria. Según el artículo 36 de la Constitución ambas son instituciones distintas.

Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 42/1981, 42/1986, 82/1986 y 122/1989.

No cabe aceptar las alegaciones relativas a estas profesiones tituladas contenidas en el motivo de impugnación primero y citadas en la página 14, párrafo 2º, inciso final (denuncia de que la norma impugnada ha invadido el campo reservado a la ley formal tanto en la regulación del régimen jurídico propio de los Colegios como en relación con el ejercicio de las profesiones tituladas).

Segundo

Motivos de impugnación del Real Decreto 174/2001.

1) La actora aduce la infracción de una serie de normas de rangos y orígenes diversos, algunas de ellas de rango inferior a la ley, tanto del Estado como de la Comunidad de Madrid, lo cual pone de relieve que ha intentado encontrar un punto de apoyo de cualquier manera para sus pretensiones de anulación, que busca tanto en la Constitución como en normas de rango reglamentario, pasando por leyes estatales y autonómicas.

2) La llamada en la demanda cuestión previa viene a ser una especie de introducción que carece de contenido impugnatorio.

No basta con la apelación genérica a las Comunidades Autónomas o a los Estatutos de Autonomía, sino que hay que descender hasta cada uno de ellos en particular, así como a las restantes normas que delimitan las competencias. Especialmente deben tenerse en cuenta las normas que dicte el Estado con el carácter de básicas (sentencia 233/1999, fundamento jurídico 2, del Tribunal Constitucional).

El Consejo de Estado en el dictamen que figura en el expediente administrativo afirma que el artículo 36 de la Constitución llama a regular los Colegios profesionales por ley estatal y que son aplicables a los mismos, en su condición de Administración corporativa, las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas fijadas por el Estado.

La opinión del Consejo de Estado es totalmente favorable a la adecuación constitucional del que habría de ser el Real Decreto 174/2001. Cabe añadir la cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 20/1988, 386/1993 y 133/1997, en las cuales se establece que el artículo 149.1.18ª de la Constitución habilita al legislador estatal para fijar las bases de la regulación de los Colegios profesionales, sin perjuicio del desarrollo y ejecución de las bases por las Comunidades Autónomas. No cabe negar de forma genérica la competencia estatal para dictar el Real Decreto 174/2001.

3) La reserva de ley en materia de Colegios profesionales está en el artículo 36 de la Constitución, pero no en los artículos 9.3 y 149.1.18ª. Cuestión distinta es el alcance formal de las bases que el Estado debe regular. Por otra parte, la reserva de ley en materia de ejercicio de las profesiones tituladas no está aquí en juego, ya que el Real Decreto impugnado no regula las profesiones tituladas, sino los Estatutos Generales de unos Colegios profesionales. Hay que añadir la falta de conexión entre la actora y las profesiones tituladas.

La disposición adicional única del Real Decreto, que atribuye a todo él un carácter básico, se ampara en la competencia que la Constitución reserva al Estado sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, según se expresa en el preámbulo. Además se trata de un título que sólo puede esgrimirse frente a las Comunidades Autónomas, pero no frente a una asociación privada. Ésta nunca puede reivindicar la potestad, ya que no es titular de ella.

El primer motivo de impugnación se funda en la vulneración de la reserva formal de Ley para regular las bases del régimen jurídico de los Estatutos Generales. Sin embargo sólo el tercero de los argumentos alude a la supuesta falta de rango del Real Decreto. Los dos primeros son contradicciones de la parte actora.

En efecto, la actora sostiene que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de Colegios profesionales. Esta competencia, sin embargo, es una competencia compartida, pues el artículo 149.1.18ª de la Constitución le reserva las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas. Añade la demanda que el título competencial del Estado es demasiado amplio porque afecta al marco legal básico de todos los Colegios profesionales. Parece patente que si el título competencial es amplio incluye igualmente a unos Colegios profesionales como aquellos de los que se trata en el proceso.

El segundo argumento (sobre el carácter excesivamente pormenorizado de la regulación) es inadmisible. Se trata de un argumento absolutamente vago. Contiene afirmaciones genéricas y sin contenido. La sentencia 118/1998, fundamento jurídico 4, y la sentencia 233/1999, fundamento jurídico 21, del Tribunal Constitucional rechazan imputaciones genéricas formuladas por Comunidades Autónomas.

El primer motivo afirma también la supuesta vulneración de la reserva de ley, afirmando que el Reglamento impugnado carece de habilitación legal y que el artículo 6 de la Ley de Colegios no se la puede otorgar.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional admite la colaboración entre la ley y el reglamento de la configuración de las bases estatales. Cita las sentencias 306/2000 y 98/2001. El fundamento jurídico 7 de esta última declara que el Gobierno puede hacer uso de la potestad reglamentaria para regular por decreto alguno de los preceptos básicos de una materia cuando resulten por la competencia de ésta complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia sobre las bases.

La potestad reglamentaria del Gobierno deriva directamente de la Constitución (artículo 97). Por lo tanto, el Gobierno no necesita la habitación de una ley.

La Ley de Colegios profesionales no impide la colaboración del reglamento, sino que la requiere (artículos 4.2 y 6.2 y disposición final). El hecho de que el legislador de 1997 no haya atribuido carácter básico al artículo 6 se explica porque el artículo tiene como único destinatario al Estado, puesto que se refiere a las competencias que excedan de una Comunidad Autónoma y afecten a dos o más.

4) El segundo motivo de impugnación se funda en la falta de competencia del Consejo General para la elaboración de los Estatutos de los Colegios Oficiales.

El artículo 62.1 de la Ley 30/1992 no se refiere a disposiciones generales, sino a actos administrativos. Es el apartado 2 el que se ocupa de las nulidades de disposiciones de carácter general.

El artículo 62.1 b) de la misma Ley no se refiere a los actos elaborados por órgano manifiestamente incompetente, sino a los actos dictados por esa clase de órganos. El autor de la disposición administrativa es el Gobierno, que es quien emite el Real Decreto 174/2001 aprobatorio de los Estatutos. El Consejo General es un órgano que interviene en una de las fases del procedimiento, porque es quien elabora previamente esos Estatutos.

La competencia del Consejo General está reconocida en el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales. La competencia de los Colegios se respeta en el artículo de la Ley, que exige que sean oídos. El carácter general de los Estatutos excede de los límites de cualquiera de las Comunidades Autónomas. Los Consejos existentes en algunas Comunidades Autónomas no resultan afectados (la actora carece de legitimación activa para su defensa), puesto que actúan en ámbitos territoriales diferentes y limitados respecto del que aquí se trata ya que el Real Decreto afecta a todo el territorio nacional. Los Estatutos de tales Consejos territoriales y los de los Colegios de ámbito interno en cada Comunidad Autónoma no pueden ser parámetro de la validez jurídica del Real Decreto impugnado, sino a la inversa.

El expediente administrativo pone de manifiesto que en el procedimiento de elaboración del Real Decreto se han respetado los trámites exigidos por el Ordenamiento.

5) En el tercer motivo de impugnación la actora se arroga unas potestades de defensa competencial sin habilitación para ello. Se alega que se invaden competencias de la Comunidad Autónoma de Madrid y que se ha vulnerado el artículo 15.1 de la Ley de Colegios de Madrid porque la materia que regulan ya está asumida por aquella Comunidad con el desarrollo legislativo adecuado, luego concluido con la aprobación de los Estatutos del Colegio de Madrid por Orden de 19 de julio de 1999 de la Consejería de Presidencia.

Los Estatutos Generales no exceden su condición de bases, pues se dictan ejerciendo una competencia estatal de ámbito suficiente. Tampoco invaden competencia alguna de los Colegios de ámbito autonómico, porque éste será siempre menor. La competencia estatal para aprobar unos Estatutos Generales es indiscutible. El Real Decreto es fruto de una competencia estatal propia que no ha sido discutida por ninguna Comunidad Autónoma, ni por la de Madrid en particular. El hecho de que las Comunidades Autónomas hayan legislado en la materia no invalida la competencia del Estado.

En la cita del artículo 62 de la Ley 30/1992 se vuelven a confundir los actos administrativos y las disposiciones generales.

En el suplico se solicita la nulidad de los Estatutos por invadir competencias de las Comunidades Autónomas, pero la comparación se hace únicamente con la Comunidad de Madrid. El cotejo entre los Estatutos Generales y la Ley de la Comunidad se hace sólo a título ilustrativo, con lo cual no queda claro cuál es su alcance.

El cotejo no refleja discrepancias entre las respectivas regulaciones, sino, a lo sumo, ámbitos diferentes de regulación. De haber discrepancias, prevalecería la supremacía jurídica de la norma estatal, que contiene las bases que la Comunidad Autónoma debe respetar. Se contrastan tipográficamente los preceptos, pero no se explica en qué consiste la contradicción.

Concretamente:

- el artículo 5 tiene un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma, mientras que el artículo 1 de la Ley autonómica sólo se refiere a la Comunidad de Madrid;

- el artículo 7 tiene igualmente un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma El artículo 13 de la Ley autonómica amplía las funciones o fines de los Colegios;

- el artículo 14 de la Ley autonómica se remite expresamente a las funciones encomendadas en la legislación básica del Estado;

- los artículos 10 a 13, 32 a 34, 35, 36 a 41 y 42 a 47 dan un contenido general a los Estatutos que luego es respetado por el artículo 15 de la Ley autonómica, el cual se remite a los Estatutos en cada una de las materias que cita la demanda;

- la mención genérica del título IV tiene su correlato en los artículos 17 y 18 de la Ley autonómica.

No hay, en suma, contradicción y, en todo caso, la normativa estatal tiene carácter básico.

6) El cuarto motivo de impugnación, de carácter subsidiario, postula la nulidad del acto impugnado por entender que los Estatutos Generales son nulos por disconformes con el Ordenamiento jurídico.

Hay que remitirse a lo dicho sobre la competencia estatal en la materia y acerca de la condición básica del Real Decreto impugnado.

El Real Decreto impugnado no puede ser nulo por contradecir lo dispuesto en otra norma del mismo rango, como el Real Decreto 116/2001, de 9 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General. Otro tanto debe decirse de la comparación con la Orden del Consejero de Presidencia de 19 de julio de 1999.

En cuanto a los restantes preceptos:

- el artículo 3 tiene un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma;

- el artículo 7 no está en contradicción con la Ley, cuyo artículo 13 tiene un carácter de mínimos;

- el artículo 8 se respeta por la artículo 14 de la Ley de Colegios, que se remite a la normativa vigente. La mención a las universidades no resulta mínimamente comprensible;

- el artículo 14 no contraviene el artículo 17 de la Ley de Colegios;

- el artículo 16 establece una dualidad de Asambleas ordinarias respetada por la Ley de Colegios, que tiene un contenido de mínimos;

- el artículos 17 resulta ser una especialidad frente a la regulación administrativa general;

- el artículo 19 no está vulnerado por la Ley de Colegios, que tiene un contenido de mínimos;

- el artículo 27 no exige el requisito de la colegiación, pero no establece lo contrario, pues la exigencia de la colegiación ya estaba establecida por la Ley de Colegios, cuyo artículo 7 se remite además a los Estatutos respecto a los demás cargos;

- el artículo 36 tiene un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma;

- el artículo 40 tiene un carácter de norma especial respecto de la Ley 30/1992 en materia de procedimiento sancionador;

- el artículo 41 tiene un ámbito de aplicación territorial superior al de una Comunidad Autónoma;

- el artículo 47 no establece regla alguna en materia de legitimación contraria a la Ley 30/1992 ni a la Ley de la Jurisdicción.

Termina solicitando que se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y confirmando la disposición general impugnada con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Mediante escrito de 20 de mayo entre 2002, una vez concluidos los autos, se presentó escrito por la parte actora en la que se manifiesta que los órganos competentes de la Generalidad de Cataluña, de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la Comunidad Autónoma de Madrid plantearon en su día requerimiento de incompetencia al Gobierno de la Nación y que dicho requerimiento ha sido aceptado por el Gobierno disponiendo el inicio del procedimiento conducente a la derogación de las disposiciones adicional única y transitoria primera del Real Decreto impugnado. Acompaña al escrito acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2001.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó inicialmente el día 5 de marzo de 2003. Con suspensión del plazo para dictar sentencia, no constando que el acuerdo de la Junta Directiva de la Unión Interprofesional recurrente sobre interposición de recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, hubiera sido sometido a la Asamblea General para su ratificación (art. 27.2 de los estatutos de la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid) se concedió a la parte actora el plazo de diez días para que subsanase el expresado defecto, en los términos previstos en el art. 138.2 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

Por la parte actora se presentó certificación del secretario general de la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid, en la que se hacía constar que, en virtud de lo establecido en el artículo 27.2 de los Estatutos de la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid, la Asamblea General, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2002, ratificó el acuerdo adoptado por la Junta Directiva en la reunión de 30 de abril de 2001, por el que se acordó impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa el Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, por que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 3 de febrero de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

El recurso contencioso-administrativo que resolvemos se interpone por la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid contra el Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 6 de marzo de 2001, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

Conviene sistematizar de forma esquemática las cuestiones que se plantean en este proceso:

  1. La parte demandada, además de oponerse a las diferentes alegaciones contenidas en la demanda, alega en primer término como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación de la actora Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid.

    La falta de legitimación se funda por el abogado del Estado, en esencia, en los siguientes argumentos:

    1) La actora no ha acreditado en este proceso que algún Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales pertenezca a la misma.

    2) La actora no ha acreditado acuerdo alguno para el ejercicio de la acción de impugnación.

    3) El acuerdo debía haber sido adoptado por la Asamblea General (artículo 21.1 g] de los Estatutos).

    4) La actora se ha atribuido a sí misma una función de defensa de las competencias de las Comunidades Autónomas para la cual carece de habilitación, pues no compete a una asociación privada de base voluntaria la defensa judicial de las competencias de la Comunidad de Madrid.

    5) La actora no tiene legitimación para actuar en defensa de intereses ajenos a los citados en sus propios Estatutos, los cuales se circunscriben, a lo sumo, a los Colegios profesionales pero no a las profesiones tituladas.

  2. En la demanda se solicita, en primer término, la nulidad del Real Decreto y de los Estatutos Generales que aprueba fundándose en las siguientes consideraciones, que pueden sistematizarse así:

    1) La aprobación de los Estatutos no pudo realizarse mediante una norma con rango reglamentario.

    1. La disposición adicional única del Real Decreto 174/2001, al proclamar el carácter básico de los Estatutos, no respeta la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas ni los principios constitucionales consagrados en los artículos 9.3 y 36 de la Constitución.

    2. El artículo 149.1.18 constituye un título amplio que no legitima para sentar bases en relación con determinados Colegios profesionales.

    3. No se respeta el principio de reserva legal.

      2) El Consejo General carece de competencias para la elaboración de los Estatutos de los Colegios Oficiales.

      La ley del Proceso Autonómico no excluye la constitución en el ámbito autonómico de Consejos de Colegios profesionales. Existiendo en alguna Comunidad tales Consejos autonómicos, carece de facultades el Consejo General para elaborar los Estatutos de «todos» los Colegios Oficiales de España invadiendo competencias transferidas.

      3) Los Estatutos Generales, al exceder de su teórica condición de bases, invaden las competencias de la Comunidad Autónoma de Madrid.

    4. La Comunidad de Madrid ha asumido y regulado la materia.

    5. Las materias, además, se regulan de forma discrepante.

    6. A título de ejemplo se mencionan los siguientes preceptos: arts. 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, Título IV, Título V, 35, Título VII, y Título VIII.

  3. En segundo lugar se postula con carácter subsidiario la anulación de determinados artículos de los artículos de los Estatutos Generales por contravenir lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica.

    Estos artículos son los siguientes: 3, 7, 8 d, 8 e), 9 c), 14, 16.2, 17.3, 19.2, 27, 30.1, apartado 2, 31.3, 36.2, 40, 40.3 (plazo de cinco días), 41.2, 46.1 y 47 a) y b).

SEGUNDO

Legitimación de la actora.

La actora Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid se halla, a juicio de esta Sala, legitimada para impugnar el Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio.

Resulta indudable que la actora no representa los intereses de la Comunidad Madrid, ni los de las Comunidades Autónomas en general, pero la legitimación para impugnar una norma ante los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por falta de competencia no exige, como puede suceder en los conflictos constitucionales, que se invoque la titularidad de la competencia vulnerada, sino que es suficiente con los requisitos generales de legitimación.

Según aquel precepto están legitimados ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo, con carácter general (apartado 1 a]) «Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo» y, de modo especial (apartado 1 b]), «Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 [uniones sin personalidad] que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos».

TERCERO

En el caso examinado se observa que la actora constituye una asociación privada dotada de personalidad jurídica (artículos 1.1 y 2.1 de sus Estatutos), entre cuyos fines figura el de promoción de la función social, de los valores característicos y el interés publico de las profesiones de sus asociados (artículo 6.1 y 6.2 a]), así como la coordinación de sus asociados (entre los que figuran los Presidentes, Decanos-Presidentes o cargos similares de Colegios profesionales de la Comunidad de Madrid, conjunta y necesariamente con tres miembros de las Juntas de Gobierno: artículo 8.1) en la aplicación de normas y actos de la Administración de la Comunidad de Madrid, del Estado Español y de la Unión Europea.

En consecuencia, la legitimación de la actora se extiende a la impugnación de las normas que afecten al ejercicio de las profesiones de sus asociados, entre los que pueden figurar los representantes de los Colegios profesionales, en la medida en que la depuración del ordenamiento de normas ilegales que afecten a los Colegios profesionales está en directa relación con los fines de promoción de los valores e interés público de las profesiones de sus asociados y constituye una manifestación de la coordinación entre profesionales en la aplicación de las normas del Estado.

El hecho de que no se haya acreditado concretamente la presencia de miembros pertenecientes a la profesión directamente afectada no es suficiente para excluir la legitimación, no sólo porque la norma puede afectar a los potenciales asociados, sino también por cuanto constituye un precedente para el conjunto de las profesiones.

CUARTO

La actora ha aportado certificación sobre el acuerdo de su Junta Directiva adoptado el 30 de abril de 2001 de interponer recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales. Dado que esta materia no se halla expresamente incluida en el artículo 27.1 de los Estatutos, debe considerarse que figura en el apartado 2, que autoriza a la Junta para adoptar acuerdos en relación con los fines de la Unión, si bien exige que dichos acuerdos sean sometidos a la Asamblea General para su ratificación.

Sometida a la parte actora la subsanación del defecto consistente en la falta de constancia de dicha ratificación, ha sido subsanada mediante la certificación aportada en la que se hace constar que la Asamblea General, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2002, ratificó el acuerdo adoptado por la Junta Directiva en la reunión de 30 de abril de 2001, por el que se acordó impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa el Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, por que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

QUINTO

Disposición adicional única del Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero.

En la demanda se solicita, en primer término, la nulidad del Real Decreto fundándose en que la disposición adicional única del Real Decreto 174/2001, al proclamar el carácter básico de los Estatutos, no respeta la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas ni los principios constitucionales consagrados en los artículos 9.3 y 36 de la Constitución.

Esta alegación y consiguiente petición de nulidad ha perdido en la actualidad su contenido, dado que el Real Decreto 382/2002, de 26 abril -aprobado en virtud del procedimiento iniciado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2001 por el que se aceptaron diversos requerimientos e incompetencia de varias Comunidades Autónomas en relación con la expresada norma reglamentaria-, ha derogado las disposiciones adicional única y transitoria primera del Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

SEXTO

Se solicita también la nulidad del Real Decreto impugnado y de los Estatutos Generales que aprueba fundándose en que el artículo 149.1.18ª de la Constitución, en que aquél se funda, constituye un título amplio que no legitima para sentar bases en relación con determinados Colegios profesionales.

Esta pretensión de nulidad ha perdido igualmente su contenido, habida cuenta de la derogación de la disposición adicional única que invocaba el expresado título legitimador.

SÉPTIMO

El principio de reserva de ley para la regulación de los Colegios y el ejercicio de las profesiones tituladas.

Se solicita, asimismo, la nulidad del Real Decreto y de los Estatutos Generales que aprueba fundándose en que no se respeta el principio de reserva de ley establecido en el artículo 36 de la Constitución para la regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.

OCTAVO

La reserva de ley para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36 de la Constitución), comporta que deba ser la ley la que regule: 1) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos, 2) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y 3) su contenido, o conjunto formal de las actividades (sentencias del Tribunal Constitucional 83/1984, 42/1986, 93/1992 y 111/1993).

Refiriéndose a la materia disciplinaria (en que el principio de reserva de ley resulta reforzado por el principio de legalidad penal reconocido en el artículo 25 de la Constitución) el Tribunal Constitucional ha declarado (sentencia núm. 219/1989, fundamento jurídico 3) que nos hallamos ante «una muy característica relación constituida sobre la base de la delegación de potestades públicas en entes corporativos dotados de amplia autonomía para la ordenación y control del ejercicio de actividades profesionales, que tiene fundamento expreso en el artículo 36 de la Constitución. De ahí que, precisamente en este ámbito, la relatividad del alcance de la reserva de ley en materia disciplinaria aparezca especialmente justificada».

El principio de reserva de ley establecido en el artículo 36 de la Constitución no es, pues, según la jurisprudencia constitucional, un principio de carácter absoluto, sino relativo, especialmente cuando hace referencia al ejercicio de potestades públicas delegadas en los entes corporativos.

Cuando esta circunstancia concurre, basta que la Ley haya establecido los rasgos básicos de la regulación para que sea posible la colaboración mediante normas de carácter estatutario, en cuanto éstas son producto de la potestad de autorregulación reconocida a este tipo de corporaciones por el Ordenamiento. Así ocurre con las normas elaboradas por las corporaciones de segundo grado representativas de los intereses profesionales de cada profesión, sometidas a la aprobación de la Administración, como son los Estatutos Generales aprobados por los Consejos Generales con arreglo al artículo 9 b) de la Ley de Colegios Profesionales. Esta Sala ocasionalmente (sentencia de 21 de septiembre de 1999) no ha considerado lesionado el expresado principio cuando por vía reglamentaria no se introducen requisitos o limitaciones que alteren o afecten de modo sustancial o general el ejercicio de la profesión.

No puede, en consecuencia, aceptarse la pretensión de nulidad fundada genéricamente en la falta de unas competencias que, ejercitadas o no correctamente, están reconocidas con carácter general, como veremos seguidamente, a favor de los Consejos Generales existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Proceso Autonómico. El hecho de que algunos de los preceptos de los Estatutos generales impugnados pudieran incurrir en nulidad por este motivo no es obstáculo a este razonamiento, pues el principio de congruencia exige para su examen que la parte los haya impugnado concretamente, expresando de manera singular los motivos por los que solicita que se declare su nulidad.

NOVENO

Competencias de los Consejos Generales de Colegios profesionales existentes con anterioridad a la Ley del Proceso Autonómico.

Se alega, a continuación, que el Consejo General de Colegios profesionales carece en el Estado autonómico de competencias para la elaboración de los Estatutos de los Colegios Oficiales.

El recurso que analizamos plantea de este modo la cuestión relativa a las competencias de los Consejos Generales de Colegios profesionales existentes con anterioridad a la Ley del Proceso autonómico, en tanto no sea promulgada la legislación del Estado sobre constitución de Consejos Generales.

DÉCIMO

Podemos resumir muy sintéticamente la jurisprudencia mayoritaria existente en la materia en los siguientes términos:

  1. El artículo 21 del proyecto de Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (cuyo contenido es equivalente al vigente artículo 15 de la Ley del Proceso autonómico) se ajusta a la Constitución, pero para su aprobación no puede utilizarse la técnica armonizadora (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983).

  2. La disposición transitoria de la Ley del Proceso autonómico, en relación con su artículo 15.3, refleja la voluntad del legislador de mantener la existencia de los Consejos Generales existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley del Proceso Autonómico. No puede significar una congelación sine die [sin límite de tiempo], por hallarse sometida a la voluntad del legislador estatal, de la regulación de los Consejos Generales (dos sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999).

  3. En las competencias de los Consejos Generales ha incidido la normativa posterior, tanto estatal como autonómica, derivada de la nueva organización territorial del Estado. Del artículo 15.3 de la Ley del Proceso autonómico y de su disposición transitoria se deduce que en manos de los Consejos Generales de naturaleza estatal perviven aquellas funciones que no pertenecen al ámbito de competencias autonómicas, principio que se erige como clave para su determinación (sentencias de 14 de marzo de 1996, 15 de noviembre de 1996 y 22 de marzo de 1999).

  4. Las competencias autonómicas incluyen la creación de Consejos autonómicos, además de los restantes aspectos relativos a la regulación de los Colegios profesionales y de otras corporaciones sectoriales de base privada. Unas Comunidades han asumido con carácter general las competencias relativas a las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales, y otras lo han hecho con carácter específico, con relación únicamente a los Colegios profesionales. Las primeras han asumido dichas competencias con sujeción a los criterios básicos fijados por el Estado, y las otras, conforme a la legislación general o con el límite que resulta de los artículos 36 y 139 de la Constitución (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983 y sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999). Las modificaciones de los Estatutos de Autonomía han dado lugar también a supuestos de asunción de competencia sobre colegios profesionales en el marco de la legislación básica estatal (v. gr., artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, modificado por la Ley Orgánica 4/1999).

  5. No obstante ello, los Consejos Generales siguen teniendo diversas y variadas funciones en relación con el ejercicio de la correspondiente profesión, dentro de las amplias posibilidades abiertas por los títulos competenciales estatales (sentencia de 22 de marzo de 1999).

  6. Corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales con fundamento en el artículo 149.1, 18º, de la Constitución, cosa que permite entender que la ley a que se refiere el artículo 36 ha de ser estatal en cuanto a la fijación de criterios básicos en materia de organización y competencia de las Corporaciones públicas profesionales, si bien este último artículo no puede ser entendido como norma atributiva de competencia legislativa al Estado (sentencias del Tribunal Constitucional 76/1983 y 20/1988).

  7. El criterio para determinar qué intereses profesionales son los que pueden referirse a las funciones de los Consejos Generales es el de su repercusión o interés estatal. El carácter ligado al ámbito o repercusión nacional parece que puede ser proyectado sobre aquellos aspectos en los que concurren especiales exigencias de igualdad entre todos los profesionales que ejerzan en España una determinada profesión, por lo que debe dirigirse en primer término la mirada sobre aspectos generales de organización, regulación y deontología profesional en los que pueda apreciarse tal exigencia, por revelarse como indispensable una ordenación general, tanto en el aspecto pasivo o de igualdad de trato de los profesionales, como en el aspecto activo o de igualdad de prestación del ejercicio profesional frente a los ciudadanos a los que se refiera. Pero también parece que la existencia de una necesidad de igualdad de trato o de actuación (rasgo que justifica la unidad de la ordenación y permite calificar determinados aspectos concretos relacionados con los conceptos anteriores como de ámbito o repercusión nacional) no puede ser proclamada con carácter general o abstracto, sino que debe ser ponderada en función del entorno y necesidades propias y de las características y circunstancias particulares en las que se desenvuelve cada profesión, para cuya ponderación puede ser muy útil el examen de sus Estatutos, así como, en función de las exigencias de unidad de actuación que la sociedad puede reclamar de los profesionales en determinados aspectos de especial importancia y sensibilidad, el estudio de la normativa estatal propia del sector de actividades en que tal función eventualmente puede desenvolverse (sentencia de 20 de diciembre de 1999).

  8. Subsisten las facultades que vienen atribuidas a los Consejos Generales por el artículo 9 de la Ley de Colegios Profesionales para la elaboración de sus Estatutos, en tanto que ello no suponga inmisión en las nuevas facultades atribuidas a los Colegios de rango territorial inferior que hubiesen pasado a depender de las Comunidades Autónomas respectivas (sentencia de 20 de diciembre de 1999).

  9. No es defendible, por ello, que la Ley del Proceso autonómico ha abolido el régimen aplicable a los Consejos Generales, privándoles de toda competencia, salvo la estricta de representación de la profesión en el ámbito del Estado (sentencia de 21 de septiembre de 1999 y 20 de diciembre de 1999).

UNDÉCIMO

Competencia de los Consejos Generales de Colegios profesionales para la Aprobación de Estatutos Generales

En términos generales, la competencia de los Consejos Generales para proponer los Estatutos Generales de una profesión y del Gobierno para aprobarlos se halla reconocida en el artículo en el artículo 9 b) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

En aplicación de la doctrina recogida en el anterior fundamento jurídico, esta competencia se halla comprendida en el marco transitorio reconocido en la disposición transitoria de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso autonómico, en relación con el artículo 15. Esta Sala ha proyectado sobre la competencia de los Consejos Generales para la propuesta de este tipo de Estatutos la doctrina según la cual las exigencias de igualdad entre todos los profesionales que ejerzan en España una determinada profesión, puede proyectarse en primer término sobre aspectos generales de organización, regulación y deontología profesional en los que pueda apreciarse tal exigencia, siempre que se revele como indispensable una ordenación general, en concretos aspectos y en atención a las circunstancias concretas de cada profesión (sentencia de 25 de febrero de 2002, recurso núm. 125/1999).

DUODÉCIMO

Por consiguiente, no puede considerarse nula con carácter absoluto la aprobación de unos Estatutos Generales de una determinada profesión propuestos por el Consejo General correspondiente por el hecho de referirse a aspectos de ordenación general del ejercicio profesional, sino que será necesario examinar punto por punto, aplicando los criterios y circunstancias que han quedado expuestos, la regulación cuya legalidad se cuestiona.

Procede, en consecuencia, rechazar la pretensión de nulidad formulada con carácter absoluto respecto del Real Decreto impugnado y de los Estatutos Generales que aprueba y examinar concretamente los preceptos impugnados en los siguientes apartados del escrito de demanda, aplicando los principios que se han examinado.

DECIMOTERCERO

Examen de los preceptos de los Estatutos Generales respecto de los que se alega extralimitación competencial

Se alega en la demanda que los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales aprobados por el Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, al exceder de su teórica condición de bases, invaden las competencias de la Comunidad Autónoma de Madrid, la cual ha asumido y regulado la materia que aquellos regulan de forma discrepante. A título de ejemplo se mencionan los siguientes preceptos: artículos 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, Título IV, Título V, artículo 35, Título VII, y Título VIII.

La contradicción de la normativa estatutaria corporativa de ámbito estatal con la legislación autonómica no determina sin más la nulidad de aquélla. Como dice la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2002 (recurso núm. 125/1999) -que se refiere a la materia disciplinaria, si bien el mismo criterio es aplicable con carácter general- el establecimiento de un régimen corporativo básico en los Estatutos Generales no es obstáculo para que la legislación autonómica pueda habilitar a los Colegios para proponer o aprobar regulaciones en aspectos complementarios y pueda por sí misma establecer regulaciones generales. En todos estos casos, la existencia de diversos sistemas normativos en principio aplicables -entre los que no existe una relación de jerarquía normativa, sino de separación competencial- planteará un problema de concurso de normas, que debe ser resuelto en el momento de decidir en cada caso concreto, sin excluir que pueda plantearse por los cauces oportunos la nulidad o inconstitucionalidad de alguna de ellas por infringir el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas -del que la normativa estatutaria colegial, en la medida en que resulta de la habilitación conferida por las respectivas legislaciones, es tributaria-.

Asimismo, debe tenerse en cuenta el respeto del ámbito normativo estatutario correspondiente a cada órgano y la necesidad de respetar las regulaciones estatutarias de orden superior o general, en la medida en que tengan carácter vinculante.

Por consiguiente, se hace preciso examinar concreta y únicamente cada uno de los preceptos expresamente impugnados -aunque se diga que lo son a título de ejemplo- desde la perspectiva de las facultades del Consejo General para elaborar y someter a la aprobación de la Administración del Estado la regulación correspondiente, pero no en cuanto puedan ser contradictorios con preceptos legales emanados de una u otra Comunidad Autónoma.

Conviene, asimismo, hacer la reserva de que la impugnación realizada lo es únicamente por el motivo de vulneración de las competencias autonómicas en la materia. En consecuencia, no procede que examinemos otros posibles motivos de nulidad de las normas estatutarias impugnadas, salvo cuando se invocan expresamente, como puede ser la infracción del principio de reserva de ley, la contradicción con la legislación estatal de colegios o la infracción de garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico. De concurrir alguno de estos motivos de nulidad, podrán extraerse las consecuencias pertinentes al margen de este proceso.

DECIMOCUARTO

Valor de las cláusulas de reserva

Esta Sala tiene declarado que los preceptos de los Estatutos Generales que afectan a competencias autonómicas y no pueden enmarcarse en el ámbito correspondiente a la normativa básica estatal, por no referirse a intereses profesiones de repercusión o interés estatal, pueden tener un valor supletorio respecto de aquellas Comunidades Autónomas que no hayan asumido o desarrollado las competencias en la materia. En tales supuestos, la existencia de una cláusula de reserva, de matices o previsiones explícitas que dejen a salvo las posibles competencias autonómicas, aun cuando tengan carácter general, determinan la conformidad a Derecho, en virtud de su virtualidad supletoria, de los preceptos que puedan tener aquella condición (sentencias de 20 de junio de 2001, 25 de junio de 2001 [dos sentencias de la misma fecha], 16 de octubre de 2001 y 22 de octubre de 2001).

No obstante, si se halla ausente este tipo de salvaguarda, en los Estatutos redactados con posterioridad a la implantación del Estado autonómico, deben considerarse nulos -y cabe una declaración jurisdiccional en tal sentido- los preceptos de los Estatutos generales que invadan competencias autonómicas en cuanto sean directamente aplicables a los colegios de ámbito autonómico (sentencia de 25 de febrero de 2002).

DECIMOQUINTO

Alcance de la nulidad de los preceptos que incurran en extralimitación.

En el caso de los preceptos impugnados, se observa que el artículo 5 contiene una reserva relacionada la normativa autonómica cuyo alcance, a la vista de la anterior doctrina, es procedente determinar. El referido artículo dice así:

Los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales se regirán por los presentes Estatutos Generales, sus propios Estatutos particulares y reglamentos de régimen interior, así como por los acuerdos de sus órganos de gobierno y por los adoptados en el seno del Consejo General de Colegios y, en su caso, por los de los respectivos Consejos Autonómicos de Colegios, de acuerdo con las respectivas competencias atribuidas en las normas estatales y autonómicas

.

Aun cuando a primera vista pudiera parecer que la reserva que formula el artículo 5 es suficiente para salvaguardar la normativa autonómica, una atenta lectura del citado precepto demuestra que no es así. En efecto, en dicho artículo no se incluyen las disposiciones corporativas dictadas en aplicación de la normativa autonómica, y ni siquiera los preceptos legales o reglamentarios dictados en el ejercicio de sus competencias normativas por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. El artículo 5 de los Estatutos impugnados se limita a salvar los «acuerdos» de los consejos autonómicos, dentro de los cuales no se desprende de su tenor literal que se hallen incluidos ni siquiera los Estatutos Generales aprobados por éstos, y la expresión «de acuerdo con las respectivas competencias atribuidas en las normas estatales y autonómicas», no se puede entender como una referencia a la totalidad de la regulación autonómica en materia de colegios profesionales, sino como una fórmula encaminada a precisar las facultades que corresponden a los consejos autonómicos para dictar los acuerdos a los cuales, exclusivamente, se refiere la cláusula de reserva establecida.

En consecuencia, siendo insuficiente lo establecido en el artículo 5 para entender salvada -frente a los preceptos de los Estatutos Generales que pudieran incurrir en exceso competencial- la normativa emanada de las Comunidades Autónomas, ya se trate de las disposiciones legales o reglamentarias, o de las disposiciones corporativas que puedan ser aprobadas por los colegios profesionales o por los consejos autonómicos en el marco de la normativa autonómica, es preciso concluir que, dado que el Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales no contienen otras disposiciones que introduzcan matices o previsiones explícitas que dejen a salvo las posibles competencias autonómicas y las regulaciones corporativas que puedan dictarse en este ámbito, se impone la declaración de nulidad de las normas elaboradas por el Consejo General excediéndose en sus funciones en cuanto sean aplicables directamente a los Colegios profesionales de ámbito autonómico.

Sin embargo, tales normas no pueden ser anuladas con carácter absoluto, dado que pueden resultar aplicables con carácter supletorio en aquellas Comunidades Autónomas que no hayan desarrollado o ejercido plenamente sus competencias normativas en la materia, así como a los Colegios de ámbito superior a una Comunidad Autónoma.

DECIMOSEXTO

Artículo 5.

El artículo 5 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, antes trascrito, establece con carácter general la vigencia de las normas estatutarias de carácter corporativo en el ámbito de la organización colegial de los Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, con arreglo a los principios generales aplicables a las organizaciones profesionales corporativas de base privada. La referencia a dichas normas se efectúa omitiendo toda referencia a las normas autonómicas que puedan ser dictadas en el ejercicio de las competencias asumidas por las Comunidades en esta materia. La única salvedad contenida, como ha quedado razonado en el fundamento DECIMOQUINTO, se refiere a los acuerdos singulares de los consejos autonómicos. Esta Sala, en la sentencia de 25 de febrero de 2002, ha considerado que la omisión injustificada de la referencia a las normas emanadas de las Comunidades Autónomas determina la ilegalidad de la norma corporativa que enumera el marco legislativo de la normativa colegial.

En relación con el artículo 21.2 de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, dicha sentencia declara que los estatutos colegiales están subordinados «a la legislación autonómica, competente para regular la organización colegial en el ámbito autonómico y determinar en consecuencia los órganos competentes para relacionarse con el Consejo General» y, en consecuencia, «el inciso según el cual los estatutos colegiales deberán "someterse a la normativa básica estatal y", al omitir la referencia a la legislación autonómica, debe por ello ser considerado nulo».

El artículo 5 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales debe, en consecuencia, ser nulo en cuanto sea de aplicación directa a los colegios de ámbito autonómico.

DECIMOSÉPTIMO

Artículo 7.

El artículo 7 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales dice así:

Artículo 7. Fines de los Colegios Oficiales. Son fines esenciales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales la ordenación del ejercicio de la actividad profesional, la representación exclusiva de la profesión en su ámbito territorial, la observancia de los principios jurídicos, éticos y deontológicos y la formación permanente de los colegiados, así como la defensa de los intereses profesionales de los mismos

.

Este precepto configura desde una perspectiva genérica los fines de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, a semejanza de lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales. El establecimiento de unos fines generales comunes a todos los Colegios justifica la inclusión del precepto en los Estatutos Generales de la Profesión, por tratarse de uno de los aspectos generales de la organización que no puede ser divergente en sus aspectos elementales en unas y otras organizaciones colegiales.

Esto no supone que la regulación legislativa de las Comunidades Autónomas no pueda establecer nuevos fines y concretar aquellos fines genéricos, como sucede con el artículo 13 de la Ley de la Comunidad de Madrid, expresamente invocado por la actora.

El artículo 7 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales debe, en consecuencia, ser considerado conforme a Derecho desde la perspectiva impugnatoria propuesta.

DECIMOCTAVO

Artículo 8.

El artículo 8 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales dice así:

Artículo 8. Funciones de los Colegios Oficiales.

Corresponde a los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales el ejercicio de las siguientes funciones:

»a) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

»b) Ejercer aquellas funciones que las Administraciones públicas les encomienden y colaborar con éstas mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa, así como informar los proyectos de Ley y disposiciones de cualquier otro rango que se refieran a las condiciones del ejercicio de la profesión.

»c) Dar apoyo al profesional colegiado en las actividades que éste emprenda para promover la acción asociada de individuos, grupos y comunidades afectados por una problemática social al objeto de lograr su participación activa para transformar su situación.

»d) Participar en los Consejos y organismos consultivos de las Administraciones públicas de su correspondiente ámbito territorial en materias de competencia de la profesión.

»e) Participar en la elaboración de los planes de estudio y, en su caso, informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, manteniendo contacto permanente con los mismos, así como preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la actividad profesional de los nuevos profesionales.

»f) Ostentar en su ámbito territorial la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones públicas, instituciones públicas y privadas, Tribunales y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición conforme a Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre Colegios profesionales.

»g) Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.

»h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados en el ámbito de sus competencias, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

»i) Regular y organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter cultural, asistencial y de previsión, contribuyendo a su sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

»j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados e impedir la competencia desleal entre los mismos.

»k) Adoptar medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

»l) Intervenir mediante conciliación o arbitraje en los asuntos que se susciten entre los colegiados por motivos profesionales a petición de los mismos.

»m) Establecer, en sus respectivos ámbitos, baremos de honorarios de carácter meramente orientativo.

»n) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los Estatutos particulares de cada Colegio.

Ȗ) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en los que se discutan honorarios profesionales.

»o) Visar, a petición de los mismos, los trabajos profesionales de los colegiados. El visado se pronunciará sobre la identidad, titulación y la habilitación del profesional que suscribe el trabajo y acreditará la autentificación, el registro y la corrección formal de los documentos. No será objeto de visado el contenido del trabajo, ni las conclusiones técnicas o científicas expresadas por el profesional.

»Los Colegios Oficiales definirán el contenido administrativo del visado de cada tipo de trabajo, así como la cuota colegial que corresponda, que será establecida conforme a los criterios básicos que el Consejo General establezca con el fin de armonizar el ejercicio de la profesión en todo el territorio nacional.

»Igualmente, el visado deberá incluir aquellos aspectos que la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas encomienden a los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

»El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

»p) Organizar cursos u otras actividades para la formación profesional de los colegiados.

»q) Respetar y exigir a los colegiados la observancia de la legislación vigente y el cumplimiento de los Estatutos profesionales y, en su caso, de los Reglamentos de Régimen Interior del respectivo Colegio, así como las normas y decisiones que los órganos colegiados adopten en materia de su competencia.

»r) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones económicas de los colegiados.

»s) Ejercer cuantas funciones puedan redundar en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados y de la profesión en general».

Especialmente en este apartado debemos hacer la reserva de que el examen de la legalidad de los preceptos impugnados se limita a la perspectiva del respeto a las competencias autonómicas en la materia que nos impone el deber de congruencia con las pretensiones de la parte actora. No es menester indicar que las distintas facultades comprendidas en el artículo impugnado no pueden tener el mismo valor, a tenor de la normativa estatal a la que, en el ámbito de competencias propio del Estado, se encuentran subordinadas. Pero no podemos examinar como motivo de nulidad el hecho de que pueda no haberse salvaguardado lo dispuesto en la ley estatal en cuanto constituya un requisito habilitante o un elemento restrictivo o modulador del carácter o contenido de las respectivas competencias.

De las funciones comprendidas en el artículo 8, justifican una regulación general, por estar necesitadas de un reconocimiento general que garantice un tratamiento igual entre todos los profesionales integrados en la organización colegial, teniendo en cuenta las características de las profesiones afectadas, cualquiera que sea el ámbito autonómico en el que aquélla organización se desarrolle, las comprendidas en las letras a) (funciones de representación de los Colegios), f) (defensa judicial y extrajudicial de la profesión), h) (vigilancia de la deontología y facultad disciplinaria), j) y k) (fomento de la armonía entre los colegiados y evitación del intrusismo profesional), m) (establecimiento de honorarios de carácter orientativo, de conformidad con el artículo 5 ñ] de la Ley de Colegios Profesionales, de carácter básico), q) (obligación de observar normas y acuerdos colegiales), r) (aprobación de presupuestos) y s) (otras funciones).

Por el contrario, las normas contenidas en los apartados b) (relación con las Administraciones y potestad de informe), c) (apoyo profesional en iniciativas de participación social), d) (participación en organismos consultivos), e) (participación en los centros docentes), g) (listas de peritos judiciales), i) (organización de actividades y servicios culturales, sociales y de previsión), l) (conciliación y arbitraje), n) (gestión de cobro), ñ) (informe sobre honorarios profesionales en procedimientos judiciales), o) (regulación del visado) y p) (actividades de formación profesional), regulan materias que no están necesitadas de una regulación o reconocimiento uniforme, bien por ser susceptible de regulación dispar en normas estatales o autonómicas, según los casos, en atención a circunstancias muy diversas, bien por entrar dentro de la iniciativa de cada Colegio según sus posibilidades económicas y de gestión.

Resulta obvio indicar que el establecimiento de funciones con carácter general en normas de orden estatutario no empece la facultad de las Comunidades Autónomas de regular las funciones esenciales de los Colegios y establecer nuevas funciones con arreglo a su competencia legislativa.

En consecuencia, los preceptos comprendidos en las letras b) (relación con las Administraciones y potestad de informe), c) (apoyo profesional en iniciativas de participación social), d) (participación en organismos consultivos), e) (participación en los centros docentes), g) (listas de peritos judiciales), i) (organización de actividades y servicios culturales, sociales y de previsión), l) (conciliación y arbitraje), n) (gestión de cobro), ñ) (informe sobre honorarios profesionales en procedimientos judiciales) y o) (regulación del visado) del artículo 8 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales son nulos en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

Los preceptos comprendidos en las letras a) (funciones de representación de los Colegios), f) (defensa judicial y extrajudicial de la profesión), h) (vigilancia de la deontología y facultad disciplinaria), j) y k) (fomento de la armonía entre los colegiados y evitación del intrusismo profesional), m) (establecimiento de honorarios de carácter orientativo, de conformidad con el artículo 5 ñ] de la Ley de Colegios Profesionales, de carácter básico), p) (actividades de formación profesional), q) (obligación de observar normas y acuerdos colegiales), r) (aprobación de presupuestos) y s) (otras funciones) del mismo artículo son conformes a Derecho desde la perspectiva impugnatoria propuesta.

DECIMONOVENO

Artículo 10.

El artículo 10 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales dice así:

Artículo 10. Adquisición de la condición de colegiado.

1. La incorporación a los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales exigirá, al menos, la concurrencia de los siguientes requisitos:

»a) Ser mayor de edad.

»b) Presentar la correspondiente solicitud dirigida al Presidente de la Junta de Gobierno del respectivo Colegio a la que deberá acompañarse el título profesional o, en su caso, certificado académico acreditativo de finalización de los estudios correspondientes y recibo acreditativo de haber satisfecho los derechos de expedición del título.

»Los profesionales cuyo título de Trabajador Social haya sido expedido por otros Estados miembros de la Unión Europea deberán presentar la correspondiente credencial de reconocimiento del mismo para el ejercicio de la profesión en España o de su homologación. En los casos de títulos expedidos por países terceros, acompañarán la correspondiente credencial de homologación de su título al español de Diplomado en Trabajo Social.

»c) Asimismo, será necesario que el interesado satisfaga la cuota de inscripción que determine el Colegio correspondiente. En el caso de que el solicitante ya hubiese estado inscrito en otro Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, será suficiente que aporte certificación de este último, acreditativa de haber hecho efectiva la cuota de inscripción.

»2. La adquisición de la condición de colegiado se hará efectiva mediante la correspondiente resolución expresa del Colegio, previa la constatación del cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo».

Este precepto no sólo recoge los requisitos esenciales para la colegiación (mayoría de edad y titulación), sino que establece particularidades de procedimiento que nada impide que puedan ser reguladas con criterio diverso en las distintas regulaciones autonómicas y colegiales y añade requisitos de tipo económico que pueden ser objeto de un tratamiento diferente en función de la autonomía normativa de cada Colegio.

Por otra parte, esta Sala tiene declarado en sentencias recientes que el artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que establece el principio de la colegiación única, tiene carácter básico (por prescripción de la disposición final segunda de la Ley 7/1997, de 14 de abril). Exime a los colegiados del pago de contraprestaciones por servicios colegiales que estén cubiertos por la cuota colegial, partiendo implícitamente de su libre fijación por cada colegio, pero parte de la suficiencia de la incorporación a uno solo de ellos para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, cosa que permite entender que la cuota de ingreso constituye una de las condiciones para la incorporación a la organización colegial en su conjunto, que han de ser básicamente homogéneas para todo el territorio nacional.

Por ende, parece justificado que revista un carácter uniforme en todo el territorio nacional para garantizar la igualdad de condiciones de acceso a la colegiación y al ejercicio de la profesión independientemente de que decidan adscribirse a uno u otro colegio. La autonomía financiera de éstos resulta garantizada por la facultad de cada uno de ellos de determinar la cuantía de las cuotas que deben abonar sus colegiados y, consecuentemente, el nivel de servicios que considera oportuno prestarles. Existe la posibilidad de perjuicios para los colegios menos numerosos, que pueden verse obligados a exigir unas cuotas superiores, pero esta dificultad puede ser superada mediante el establecimiento objetivo de prestaciones a los beneficiarios de servicios concretos que la Ley permite para compaginar la autonomía financiera de cada colegio con la prohibición de obstáculos a la movilidad profesional mediante la exigencia a los colegiados externos de contraprestaciones superiores a las exigidas a los propios colegiados.

En consecuencia, el artículo 10 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales es nulo en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

VIGÉSIMO

Artículo 11.

El artículo 11 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales dice así:

Artículo 11. Pérdida de la condición de colegiado.

La pérdida de la condición de colegiado se producirá en los siguientes supuestos:

»a) Baja voluntaria del interesado por cese o baja en el ejercicio de la profesión, o por su incorporación a otro Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

»b) No satisfacer durante el plazo de un año el pago de las cuotas colegiales, previo requerimiento de pago y audiencia del colegiado.

»c) Ser condenado por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación del ejercicio profesional, en tanto no quede extinguida la correspondiente responsabilidad.

»d) Ser sujeto de sanción disciplinaria firme de expulsión del Colegio».

Este artículo se limita a recoger causas de cese en el ejercicio profesional que constituyen lo que puede considerarse el mínimo exigible en todo el territorio nacional con el fin de garantizar la igualdad básica entre todos los profesionales integrados en la organización colegial. Se exceptúa la letra b), en la cual se configura una causa de extinción que es susceptible de regulación diversa en las distintas legislaciones autonómicas y normas estatutarias, en función de la autonomía financiera de cada Colegio, dado su carácter económico.

En consecuencia, el precepto comprendido en la letra b) del artículo 11 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales es nulo en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

Los restantes preceptos de este artículo son conformes a Derecho desde la perspectiva impugnatoria propuesta.

VIGÉSIMO PRIMERO

Artículo 12.

El artículo 12 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales dice así:

Artículo 12. Derechos de los colegiados.

Son derechos de los colegiados:

»a) Ejercer la profesión con plena libertad, dentro del marco jurídico, deontológico y estatutario.

»b) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos, a través de los procedimientos y con los requisitos estatutariamente establecidos.

»c) Recabar y obtener del Colegio la asistencia y protección que pueda necesitar para el correcto ejercicio profesional, así como cuando considere lesionados sus derechos profesionales o colegiales.

»d) Participar, dentro del respeto a los demás colegiados, del uso y disfrute de los bienes y servicios del Colegio en las condiciones estatutariamente establecidas.

»e) Ser informado de la actuación profesional y social del Colegio mediante boletines, guías, anuarios y otras publicaciones.

»f) Beneficiarse de las actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de prevención.

»g) Exigir del Colegio el visado de los trabajos profesionales.

»h) Obtener la protección del Colegio Oficial en el uso y mantenimiento del secreto profesional.

»i) Cualesquiera otros derechos que les sean reconocidos en los Estatutos del respectivo Colegio».

En este artículo se regulan derechos de los colegiados, cuyo reconocimiento general en el territorio de todo el Estado está justificado por revestir un carácter elemental en orden a garantizar la igualdad de trato y de actuación profesional entre todos los profesionales integrados en la organización colegial. Únicamente cabe exceptuar los preceptos comprendidos en el inciso «así como cuando considere lesionados sus derechos profesionales o colegiales» de la letra c), en el inciso «mediante boletines, guías, anuarios y otras publicaciones» de la letra e) y las letras f) y g) en su integridad, dada la autonomía financiera que debe reconocerse a los colegios para organizar o no servicios de defensa de los colegiados, servicios de carácter cultural, formativo o similar, publicaciones y la posibilidad de que el visado colegial sea objeto de regulaciones dispares. Es procedente tener aquí de nuevo presente la reserva sobre la relación entre la legislación estatal y las competencias colegiales, que no se esgrime como motivo de impugnación.

En consecuencia, los preceptos comprendidos en los incisos mencionados de las letras c) y e) y en las letras f) y g) del artículo 12 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales son nulos en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

El resto de los preceptos de este artículo es conforme a Derecho desde la perspectiva impugnatoria propuesta.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Artículo 13.

El artículo 13 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales dice así:

Artículo 13. Deberes de los colegiados.

Son deberes de los colegiados:

»a) Ejercer la profesión de acuerdo con la ética profesional.

»b) Ajustar su actuación profesional a las exigencias legales y estatutarias de la organización colegial y someterse a los acuerdos adoptados por los diferentes órganos colegiales.

»c) Comparecer ante los órganos colegiales cuando sean requeridos para ello.

»d) Satisfacer las cuotas y demás cargas corporativas, ordinarias o extraordinarias, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos particulares de los Colegios.

»e) Notificar al Colegio cualquier acto de intrusismo profesional para que éste adopte las medidas necesarias en su evitación.

»f) Llevar con la máxima lealtad las relaciones con el Colegio y con los demás colegiados.

»g) Guardar el secreto profesional, sin perjuicio de las comunicaciones interprofesionales encaminadas al correcto tratamiento de los casos.

»h) Cooperar con la Junta de Gobierno y facilitar información en los asuntos de interés profesional en que se les solicite, así como en aquellos otros que los colegiados consideren oportuno.

»i) Comunicar al respectivo Colegio los cambios de residencia o domicilio profesional.

»j) Cualesquiera otros deberes que deriven de los Estatutos del respectivo Colegio o de las prescripciones jurídicas, éticas o deontológicas vigentes en cada momento».

Los distintos apartados de este precepto establecen deberes de los colegiados que deben ser considerados como mínimos en cualquier organización colegial, pues proclaman exigencias propias del respeto a la deontología profesional, a las normas estatutarias y a los deberes de secreto profesional, lealtad, contribución económica y colaboración con los fines colegiales y en nada condicionan las regulaciones que se puedan establecer en el ámbito legislativo autonómico o en los Estatutos particulares de cada Colegio. Debe tenerse en cuenta lo que en el fundamento DECIMONOVENO esta sentencia se dice en relación con la cuota de ingreso.

En consecuencia, el artículo 13 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales es conforme a Derecho desde la perspectiva impugnatoria propuesta.

VIGÉSIMO TERCERO

Título IV.

El Título IV de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, cuyo epígrafe es De los órganos de gobierno de los Colegios, comprende sucesivos Capítulos dedicados a Órganos de gobierno, Junta de Gobierno, Procedimiento para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno y Moción de censura.

Esta enunciación es suficiente para poner de manifiesto que se regula detalladamente la organización de los Colegios, desconociendo que ésta es susceptible, sin merma de la igualdad de trato y de actuación profesional de los colegiados, de ser desarrollada de forma diversas en las distintas regulaciones autonómicas y estatutarias, atendiendo a las características propias de cada zona y de cada ente colegial y a la autonomía organizativa que corresponde a éstos.

En consecuencia, el Título IV, que comprende los artículos 14 a 31 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, es nulo en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

VIGÉSIMO CUARTO

Título V.

El Título V de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, cuyo epígrafe es Régimen económico y financiero, contiene tres artículos que dicen así:

Artículo 32. Capacidad patrimonial.

Los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales poseen plena capacidad patrimonial para el cumplimiento de sus fines y plena autonomía para la gestión y administración de sus bienes, sin perjuicio de su necesaria contribución al sostenimiento del Consejo General y, en su caso, del correspondiente Consejo Autonómico de Colegios.

»Artículo 33. Recursos económicos ordinarios.

»Constituyen recursos ordinarios de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales:

»a) Las cuotas de inscripción en el Colegio que satisfagan los colegiados.

»b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije la Asamblea General del Colegio a propuesta de la Junta de Gobierno.

»c) La tarifa que corresponda abonar a los colegiados respecto de aquellos trabajos profesionales que sean objeto de supervisión o visado por el Colegio.

»d) Los ingresos que el Colegio pueda obtener por venta de publicaciones, suscripciones y expedición de certificaciones, así como por realización de dictámenes, funciones de asesoramiento y similares que le sean solicitados.

»e) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan los bienes y derechos que integran el patrimonio del Colegio, así como los que produzcan las actividades de toda clase que el mismo desarrolle.

»Artículo 34. Recursos económicos extraordinarios.

»Constituyen recursos extraordinarios de los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales:

»a) Las subvenciones, donativos o cualquier clase de ayudas que les sean concedidas por las Administraciones públicas, entidades públicas y privadas, y por los particulares.

»b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, donación o cualquier otro título pasen a formar parte de sus patrimonios.

»c) Las cantidades que por cualquier concepto no especificado les corresponda percibir».

En el artículo 32 se establece una regulación de carácter general sobre la personalidad económica de los Colegios y sobre su obligación de contribuir a los gastos de los Consejos autonómicos y Generales. Dicha regulación constituye el mínimo que garantiza la igualdad de trato y de actuación profesional entre todos los profesionales pertenecientes a la organización colegial.

Sin embargo los artículos 33 y 34 establecen una regulación de los recursos económicos de los Colegios que es susceptible de regulaciones autonómicas y estatutarias dispares, en función de las características de cada zona y Colegio, y en función de la autonomía normativa de éstos.

En consecuencia los artículos 33 y 34 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales son nulos en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

El artículo 32 es conforme a Derecho desde la perspectiva impugnatoria propuesta.

VIGÉSIMO QUINTO

Artículo 35.

El artículo 35 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales dice así.

Artículo 35.

1. Los colegiados podrán ser distinguidos o premiados mediante acuerdo de la Asamblea General del respectivo Colegio, a propuesta de la Junta de Gobierno del mismo o de los colegiados en el porcentaje que se fije en los Estatutos particulares de cada Colegio.

»2. La naturaleza de dichas distinciones y premios se establecerá en los Estatutos particulares de cada Colegio».

Este precepto establece un régimen de distinciones y premios colegiales susceptible de ser suprimido o regulado con criterio diverso en las distintas normativas autonómicas y estatutarias sin padecimiento alguno del régimen de igualdad básica de trato y de actuación entre todos los profesionales, respecto de los cuales el establecimiento de estos u otros estímulos a su actividad no puede considerarse esencial.

En consecuencia, el artículo 35 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales es nulo en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

VIGÉSIMO SEXTO

Título VII.

El Título VII de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales se dedica al Régimen disciplinario y contiene sendos Capítulos dedicados, respectivamente a la Tipificación de infracciones y sanciones y al Procedimiento sancionador.

El Capítulo dedicado a la Tipificación de infracciones y sanciones contiene un primer artículo (el 36) en el que se atribuye, en un primer apartado, la potestad disciplinaria a la Junta de Gobierno del Colegio. Esta norma de organización interna no justifica una regulación idéntica en todo el territorio español, pues se trata de una norma de procedimiento.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Potestad disciplinaria sobre los miembros de las Juntas de Gobierno

En el segundo apartado del artículo 36 se atribuye a la Junta de Gobierno del Consejo General la potestad disciplinaria sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios. El ejercicio de la potestad disciplinaria está atribuido a los Colegios por el artículo 5 i) de la Ley de Colegios Profesionales. En consecuencia, la propia Ley estatal reconoce que no existe causa alguna para atribuir esta facultad al Consejo General, excepto cuando la infracción ha sido cometida por miembros de las Juntas de Gobierno o del propio Consejo General. Sin embargo, la competencia de las Comunidades Autónomas para regular la materia, en unión de la posibilidad de desarrollos estatutarios en el ámbito autonómico, determinan, en principio, que la competencia directa del Consejo General se limite al enjuiciamiento disciplinario de sus propios miembros (sentencia de esta Sala 25 de febrero de 2002, recurso núm. 125/1999)..

El Consejo de Estado considera en su dictamen que el artículo 9.1 b) de la Ley de Colegios Profesionales, dado su carácter básico, impone esta prescripción. La sentencia de 27 de mayo de 2002 precisa, en este sentido, que en manos de los Consejos Generales perviven las funciones disciplinarias sobre los miembros de las Juntas de Gobierno cuando afecten al ejercicio de sus propias competencias:

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que, de una parte, en tanto no se constituyan válidamente aquellos Colegios, los Consejos Generales de ámbito nacional seguirán desempeñando transitoriamente algunas de tales funciones; y, de otra, que a éstos Consejos han de reconocerse facultades instrumentales, incluidas las disciplinarias y económicas, para el desempeño de las representativas que les corresponden en el ámbito de las competencias estatales. O, dicho en otros términos, la pérdida de funciones de los Consejos Generales en favor de los Autonómicos queda condicionada a la válida creación de éstos y no puede suponer la desaparición plena y completa de las funciones que reconoce a los Consejos Generales el artículo 9.1 f) (adopción de las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia) y g) (ejercer funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios) LCP, sino la necesidad de una adecuación interpretativa de tales preceptos en el sentido de que la posibilidad de adoptar las medidas y el ejercicio de la función disciplinaria que contemplan experimentan una restricción paralela a la de su competencia material, constreñida desde la creación de los Colegios o Consejos Autonómicos a las representativas que se corresponden con las competencias estatales

.

La referencia al mantenimiento de potestades disciplinarias en manos de los consejos generales que esta última sentencia declara sólo se refiere a los miembros de las Juntas de Gobierno y, en consecuencia, únicamente puede venir referida a las infracciones que éstos puedan cometer en relación con sus obligaciones personales relacionadas con su participación o funciones representativas en el Consejo General, pero no en cuanto a su actividad profesional y colegial como miembros de tales Juntas si la competencia disciplinaria ha sido asumida por el Consejo Autonómico respectivo o por otro órgano de conformidad con la legislación autonómica. En estos casos, en efecto, al igual que sucede con los colegiados que no son miembros de las Juntas (excluidos en todo caso de la potestad disciplinaria del Consejo General según la Ley estatal), la responsabilidad disciplinaria corresponde a quien determine la legislación autonómica, normalmente al Consejo Autonómico, aun cuando la infracción se refiera a aspectos esenciales o básicos del ejercicio profesional o de los deberes colegiales en los que quepa una intervención por vía normativo-estatutaria del Consejo General.

El tenor literal del precepto considerado supone la atribución directa y excluyente al Consejo General de funciones disciplinarias que según la Ley de Colegios Profesionales corresponden a los colegios (o al órgano que determine la legislación autonómica) y que no pueden, en consecuencia, corresponder al Consejo General sino cuando se trate de miembros de las Juntas de Gobierno y, si la legislación autonómica atribuye esta competencia disciplinaria a otros órganos, sólo cuando se trate del cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con su participación o función representativa en el Consejo General.

En consecuencia, este apartado 2 del artículo 36 sólo tendría aplicación directa a los hipotéticos Colegios supraautonómicos, o a aquellos casos en que no se haya desarrollado la competencia por norma o regulación estatutaria autonómica, por lo que debe ser considerado nulo en cuanto se entienda de aplicación directa a los Colegios de ámbito autonómico, salvo cuando se trate de infracciones cometidas por los miembros de las juntas de gobierno por incumplimiento de sus obligaciones personales relacionadas con su participación o funciones representativas en el Consejo General.

VIGÉSIMO OCTAVO

Infracciones, sanciones y prescripción

Los siguientes artículos (37, Infracciones, 38, Sanciones, y 39, Prescripción) contienen las normas que regulan los aspectos fundamentales del régimen disciplinario de las profesiones colegiadas, estableciendo las infracciones y sanciones y las causas de extinción por prescripción de la responsabilidad disciplinaria colegial. La procedencia de su inclusión en una regulación corporativa de ámbito estatal deriva de la necesidad de una regulación del régimen disciplinario corporativo de carácter básico idéntico en todo el Estado, con arreglo al artículo 6.3 g) de la Ley de Colegios Profesionales.

Esta necesidad deriva, de una parte, de la desigualdad entre los profesionales que podría resultar de la introducción de regímenes disciplinarios divergentes dimanantes de los distintos regímenes corporativos. Por otra parte, de la necesidad de asegurar que la prestación de las funciones profesionales se efectúe con idénticos niveles de garantía en cuanto a la aptitud de quienes las desempeñan, con el fin de evitar el menoscabo en la confianza de los usuarios de dichas funciones que puede resultar del hecho de que se exija a los profesionales, según estén sujetos a uno u otro régimen corporativo, un nivel básico diferente de responsabilidad disciplinaria corporativa. Confluyen asimismo a apoyar esta exigencia consideraciones relacionadas con la seguridad jurídica, pues el principio de no necesidad de colegiación en el colegio correspondiente al territorio en el que se ejerce puede significar una merma de garantías o de eficacia en la aplicación del régimen disciplinario por la confluencia de regímenes heterogéneos en relación con las conductas de un mismo profesional.

Como se ha recordado en un fundamento anterior, el establecimiento de este régimen corporativo básico no es obstáculo para que la legislación autonómica pueda habilitar a los Colegios para proponer o aprobar regulaciones disciplinarias en aspectos complementarios y pueda por sí misma establecer regulaciones disciplinarias generales, caso en que la existencia de diversas normativas disciplinarias planteará un problema de concurso de normas, que debe ser resuelto en el momento de decidir en cada caso concreto.

El Capítulo dedicado al Procedimiento sancionador contiene los artículos 40 (Actuaciones previas y expediente sancionador) y 41 (Resolución del expediente). Establecen particularidades procedimentales cuya determinación corresponde a la regulación específica de los Colegios profesionales, que -con respeto a los principios del procedimiento sancionador regulados en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común- entra en la competencia de las Comunidades Autónomas a las que ha sido reconocida estatutariamente. En efecto, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ordena, en su disposición transitoria primera , que «Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda». En consecuencia, sin perjuicio de su eficacia supletoria, estos preceptos sólo pueden tener aplicación respecto de los actos del Consejo General o hipotéticos Colegios supraautonómicos.

Debemos hacer con especial énfasis la reserva de que el examen de estos preceptos no puede hacerse, dada la limitación que nos impone el principio de congruencia, desde la perspectiva de su adecuación al régimen de garantías establecido por el ordenamiento jurídico. Las posibles consecuencias anulatorias que puedan extraerse desde este punto de vista no pueden ser consideradas en este proceso.

En consecuencia, los artículos 36, 40 y 41 del Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales son nulos en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, salvo, en cuanto al apartado 2 del artículo 36, cuando se trate de infracciones cometidas por los miembros de las juntas de gobierno por incumplimiento de sus obligaciones personales relacionadas con su participación o funciones representativas en el Consejo General.

Los restantes preceptos del Título VII de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales son conformes a Derecho desde la perspectiva impugnatoria propuesta.

VIGÉSIMO NOVENO

Título VIII.

El Título VIII de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales (Régimen jurídico de los actos colegiales) contiene los siguientes preceptos:

Artículo 42. Eficacia de los actos y acuerdos.

1. Los actos y acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno son inmediatamente ejecutivos, salvo que en los mismos se establezca lo contrario.

»2. No obstante, la eficacia de dichos actos y acuerdos quedará demorada cuando así lo exija el contenido de los mismos o se halle supeditada a su notificación.

»Artículo 43. Libros de actas.

»Cada Colegio estará obligado a llevar, como mínimo, dos libros de actas, autorizados por las firmas del Presidente y del Secretario, en los que constarán los actos y acuerdos de la Asamblea General y los de la Junta de Gobierno.

»Artículo 44. Nulidad de pleno derecho.

»Serán nulos de pleno derecho los actos colegiales en los que concurra alguno de los siguientes supuestos:

»a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

»b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

»c) Los que tengan un contenido imposible.

»d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

»e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

»f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

»g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

»Artículo 45. Anulabilidad.

»1. Serán anulables aquellos actos colegiales que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

»2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados.

»3. La realización de actos fuera de tiempo establecido para ellos, sólo implicará su anulabilidad cuando lo imponga la naturaleza del término o plazo.

»Artículo 46. Recursos administrativos y jurisdiccionales.

»1. Contra las resoluciones expresas o tácitas de los Colegios podrá interponerse recurso de alzada en los términos y plazos previstos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999114, 329), ante el Consejo General.

»2. Las resoluciones del Consejo General que resuelvan los recursos de alzada, ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo la interposición potestativa del recurso de reposición ante el mismo Consejo General en la forma y plazos que prevén los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

»Artículo 47. Legitimación.

»Están legitimados para recurrir los actos colegiales:

»a) Cuando se trate de actos o acuerdos con efectos jurídicos individualizados, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo.

»b) Cuando se trate de actos o acuerdos que afecten a una pluralidad indeterminada de colegiados o al Colegio en sí mismo, cualquier colegiado perteneciente al Colegio que los adoptó».

Los preceptos de estos artículos establecen particularidades procedimentales (eficacia de los actos y acuerdos, libros de actas, nulidad de pleno derecho, anulabilidad, recursos administrativos y jurisdiccionales, legitimación) cuya determinación, como ya se ha observado, corresponde -con sujeción a las normas de procedimiento común establecidas en la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común- a la regulación específica de los Colegios profesionales, que entra en la competencia de las Comunidades Autónomas a las que ha sido reconocida estatutariamente.

En consecuencia, el Título VIII, que comprende los artículos 42 a 47, de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales es nulo en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

TRIGÉSIMO

Impugnación de preceptos por oposición a la normativa estatal o autonómica.

Finalmente, en la demanda se impugnan determinados preceptos de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales alegando que contravienen lo dispuesto en normas concretas que se reseñan de carácter estatal o autonómico.

La oposición de las normas de los Estatutos Generales a normas de rango igual o inferior al reglamentario que les confiere el Real Decreto de aprobación (con arreglo al principio de jerarquía normativa) o a normas autonómicas (con arreglo al principio de competencia) no puede generar su nulidad, salvo en los casos en que se hayan dictado excediendo las competencias estatutarias del Consejo General.

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2001 (recurso contencioso- administrativo núm. 291/1999), 25 de junio de 2001 (recurso 309/1999) y 22 de octubre de 2001 (recurso contencioso-administrativo núm. 316/1999), el sistema competencial configurado en los artículos 148 y 149 de la Constitución no está regido por el principio de jerarquía normativa -al margen de que éste opere dentro de cada Ordenamiento territorial-, sino por el de separación o competencia. De esta forma, tal cual se induce del apartado 3 del último artículo, en las materias asumidas por los Estatutos de Autonomía las normas que dicten las Comunidades Autónomas desplazan, siempre que respeten los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado, a las dictadas por éste sobre las mismas materias, las cuales tienen un valor supletorio. Como tales serán de aplicación a aquellas otras Comunidades que no hayan asumido la respectiva competencia.

Por ello deberemos limitar nuestro examen a determinar si las normas concretamente impugnadas vulneran la legislación estatal o exceden aquella competencia. En este caso se producirá el efecto, ya antes examinado, de su nulidad en cuanto sea directamente aplicable a los Colegios de ámbito autonómico.

TRIGÉSIMO PRIMERO

Artículo 3.

El artículo 3 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales dice lo siguiente:

Artículo 3. Ámbito territorial.

La modificación del ámbito territorial de los Colegios existentes, que podrá realizarse por fusión, absorción y segregación, requerirá aprobación mediante Real Decreto cuando afecte a Colegios situados en diferentes Comunidades Autónomas. En estos supuestos, con carácter previo, la modificación deberá votarse favorablemente en Asamblea General extraordinaria en cada uno de los Colegios implicados».

Las modificaciones territoriales del ámbito de los Colegios profesionales deben estar sujetas al procedimiento que se establezca para su aprobación en cada Comunidad Autónoma y en las normas estatutarias particulares, por lo que este precepto, al imponer una normativa uniforme que carece de justificación en la igualdad de trato y actuación para los profesionales afectados, incurre en nulidad.

En consecuencia, el artículo 3 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales es nulo en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

Artículos 7 y 8.

Los artículos 7 y 8 ya han sido examinados desde la perspectiva de la competencia de los Consejos Generales en relación con las competencias autonómicas en la materia, en una perspectiva similar a la que propone ahora el recurrente (oposición a la normativa autonómica).

TRIGÉSIMO TERCERO

Artículo 9 c).

El artículo 9 c) de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales dispone lo siguiente:

Artículo 9. Requisitos del ejercicio profesional.

Son requisitos indispensables para el ejercicio de la profesión:

[...]

»c) No padecer impedimentos físicos o mentales que por su naturaleza o intensidad imposibiliten el cumplimiento de las funciones propias del trabajo social. Dicho impedimento deberá ser declarado mediante resolución judicial firme de incapacidad».

Este precepto establece un requisito -la declaración judicial firme de incapacidad- que no es el único procedimiento admisible para la apreciación de la existencia de impedimento que imposibilite el ejercicio de la profesión, ya que cabe que las regulaciones autonómicas, como ocurre con la que cita el recurrente, se inclinen por un procedimiento de comprobación en vía administrativa, con la consiguiente revisión judicial.

En consecuencia, el segundo inciso de la letra c) del artículo 9 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales es nulo en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico.

TRIGÉSIMO CUARTO

Artículos 14, 16, 17, 19, 27, 30, 31, 36, 40, 41, 46 y 47.

Los artículos 14, 16, 17, 19, 27, 30, 31, 36, 40, 41, 46 y 47 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales han sido ya objeto de un pronunciamiento anulatorio desde la perspectiva del ámbito competencial del Consejo General.

Sólo respecto de dos de estos preceptos se invoca la vulneración de preceptos de la legislación estatal:

  1. El artículo 17.3 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales se impugna por contradicción con el artículo 27.1 y 5 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Esta Sala no aprecia contradicción alguna entre ambos preceptos, ni en las menciones que deben constar en el acta ni en el hecho de que, dentro del marco admitido por el apartado 5, los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales establezca que las actas se aprobarán en la siguiente sesión. La falta de expresión en el artículo 17.3 de algunas menciones que deben constar en el acta se suplen por aplicación directa de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

  2. Tampoco se advierte contradicción alguna entre el artículo 40 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales y el artículo 135 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, habida cuenta de que aquel incluye un desarrollo que no rebasa el marco jurídico establecido por éste. La falta de mención en el artículo 40 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de algunos aspectos en la notificación dirigida al interesado -como la identidad del instructor- no obsta a la exigencia de este requisito por aplicación directa de la Ley.

TRIGÉSIMO QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa en relación con los recursos en única instancia e incidentes, no procede imponer las costas, pues no concurren circunstancias de mala fe o temeridad ni se aprecia que dicho pronunciamiento sea necesario para que el recurso no pierda su finalidad.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando la excepción de falta de legitimación de la actora, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid contra el Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 6 de marzo de 2001, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

Declaramos nulos, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, los siguientes preceptos de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales aprobados por Real Decreto 17/2001, de 23 de febrero:

- artículo 3;

- artículo 5;

- letras b) (relación con las Administraciones y potestad de informe), c) (apoyo profesional en iniciativas de participación social), d) (participación en organismos consultivos), e) (participación en los centros docentes), g) (listas de peritos judiciales), i) (organización de actividades y servicios culturales, sociales y de previsión), l) (conciliación y arbitraje), n) (gestión de cobro), ñ) (informe sobre honorarios profesionales en procedimientos judiciales), o) (regulación del visado) y (formación profesional) del artículo 8;

- segundo inciso de la letra c) del artículo 9 («Dicho impedimento deberá ser declarado mediante resolución judicial firme de incapacidad»);

- artículo 10;

- letra b) del artículo 11;

- el inciso «así como cuando considere lesionados sus derechos profesionales o colegiales.» de la letra c ) del artículo 12 ;

- el inciso «mediante boletines, guías, anuarios y otras publicaciones» de la letra e) del artículo 12;

- letra f) del artículo 12;

- letra g) del artículo 12;

- Título IV, que comprende los artículos 14 a 31;

- artículo 33;

- artículo 34;

- artículo 35;

- artículo 36, salvo, en cuanto a su apartado 2, cuando se trate de infracciones cometidas por los miembros de las juntas de gobierno por incumplimiento de sus obligaciones personales relacionadas con su participación o funciones representativas en el Consejo General;

- artículo 40;

- artículo 41;

- Título VIII, que comprende los artículos 42 a 47.

Desestimamos el recurso en todo lo demás.

Publíquese este fallo, en la parte necesaria, junto con el de la misma fecha que se refiere al mismo Real Decreto impugnado, en el «Boletín Oficial del Estado» a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No ha lugar a la imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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