STS, 17 de Junio de 1998

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso735/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 735/91 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 715/89 interpuesto por la "Comunidad de Regantes Real Acequia de Moncada", contra la Resolución del T.E.A.P. de Valencia , de fecha 31 de Enero de 1989.

Comparece como parte apelada la Comunidad de Regantes Real Acequia de Moncada, representada por el Procurador Sr, Delgado Delgado, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Júcar giró liquidaciones en concepto de Tarifas de Riego del Pantano del Generalísimo , a la "Comunidad de Regantes Real Acequia de Moncada", que interpuso reclamación nº. 3637/85 ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia, que fue desestimada por Resolución de fecha 31 de Enero de 1989.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de la "Comunidad de Regantes Real Acequia de Moncada" interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes Real Acequia de Moncada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia de 31 de Enero de 1989, sobre la reclamación nº. 3637/85 contra liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en cuanto ordenaba practicar en lugar de la liquidación nº. 67/85 que anulaba, otra nueva comprensiva de las anualidades no prescritas , ejercicios 1981 y 1982, y confirmaba la liquidación nº. 85/85 ejercicio 1983. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso de apelación, formulandose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de Junio de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, pretende en esta apelación , que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó la demanda de la Comunidad de Regantes Real Acequia de Moncada y anuló el Acuerdo del T.E.A.P. de Valencia, desestimatorio de la reclamación promovida contra liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar, por concepto de Tarifas de Riego del Pantano del Generalísimo, en cuanto ordenaba practicar nueva liquidación comprensiva de las anualidades no prescritas, ejercicios 1981 y 1982 y confirmaba la liquidación del ejercicio de 1983, que el fallo dejó sin efecto.

SEGUNDO

Alega el apelante que los Tribunales pueden declarar prescrito el derecho de la Administración a la practica de la liquidación tributaria, si deja transcurrir el plazo legal desde el devengo, pero lo que no pueden es declarar extinguido prácticamente el tributo , para lo que invoca la Sentencia de 1 de Septiembre de 1986.

Según el representante de la Administración General del Estado, la Sentencia de instancia parte del error de considerar que las liquidaciones impugnadas tienen como exclusivo soporte factico la amortización por coste de construcción del Pantano del Generalísimo, argumentando dicho apelante que el Decreto 133/60 - que la Jurisdicción reconoce valido - tiene como hecho imponible de la tasa " el uso de las aguas para el riego de todos los terrenos que se benefician de obras ejecutadas por el Estado, por sus Organismos Autónomos, con o sin auxilio de los interesados" y aunque comprende la aportación de los usuarios al coste de las obras, tambien comprende otros conceptos, como aportación a las obras de regulación, gastos de explotación y guarderia fluvial, de conservación de obras, de administración y generales del Organismo encargado del servicio , concluyendo que, conforme a lo declarado por el T.E.A.P., eran ajustadas a derecho las liquidaciones anuladas.

TERCERO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencias dictadas en fecha 23 de Septiembre de 1997 y 20 de Febrero de 1998 referentes a los mismos tributos controvertidos..

Respecto de la cuestión planteada por el apelante , relativa a la legalidad de los Decretos de convalidación de las tasas y tarifas de que aquí se trata, es preciso tener en cuenta que una antigua, reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala , que llega sin solución de continuidad hasta nuestros días, reconoce la validez y eficacia de los mencionados Decretos.

Resulta suficiente la cita de la Sentencia de 4 de Octubre de 1995, que invoca otras siete Sentencias con idéntico sentido, para concluir que esta particular cuestión ha sido ya resuelta de modo uniforme por la Jurisprudencia de este Tribunal. Así se admite igualmente , y por lo que a este concreto extremo afecta, en la Sentencia de 10 de Febrero de 1997.

CUARTO

En cuanto a la determinación del hecho imponible de las tasas controvertidas , que con la discutida prescripción, es el otro punto planteado por el apelante Abogado del Estado, la Sentencia de esta Sala ya referida, lo pone en relación con la naturaleza instantánea o periódica de los componentes de aquel hecho imponible declarando al efecto y en lo sustancial lo que sigue:

Que para determinar la naturaleza instantánea o periódica del hecho imponible, es necesario tener presente la estructura de la exacción, que, con arreglo al artículo 2º del Decreto 133/1960, el objeto es el "uso de las aguas para el riego de todos los terrenos que se beneficien con obras ejecutadas por el Estado o por sus organismos autónomos con o sin auxilio de los interesados......." y que el artículo 4º determina que las bases de las tarifas de riego serán fijadas teniendo en cuenta que han de abarcar los cuatro valores siguientes : a) aportación de los usuarios al coste de las obras específicas del sistema de regadío y al de las obras de regulación que utilicen en la proporción que les corresponda; b) gastos de explotación de dichas obras, incluida la guardería fluvial; c) gastos de conservación de las mismas; y d) gastos de administración y generales del organismo encargado del servicio. Añade a continuación el precepto que la participación del apartado a) se fijará de acuerdo con la disposición legal que autorizó la construcción de las correspondientes obras y que los gastos incluidos en los apartados b), c) y d) serán para cada año los que se hayan deducido como necesarios para el año anterior,

De los cuatro elementos que integran las bases de estas tarifas, los tres últimos responden a la tipología de las tasas, al configurar un tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o realización de actividades que se refieren , afectan o benefician a los sujetos pasivos. En cambio, el valor representado por el apartado a) del art. 4º. del tan repetido Decreto 133/1960 - aportación de los usuarios al coste de las obras específicas del sistema de regadío y al de las obras de regulación - se aproxima más a un supuesto de contribuciones especiales, en cuanto su presupuesto de hecho descansa en la obtención por los regantes de un beneficio, o incluso un aumento del valor de sus bienes. Así lo entendió la Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 1997 para llegar a la conclusión de que, una vez terminadas las obras en los dos pantanos - Benagéber y Loriguilla-, la Confederación Hidrográfica del Júcar o el Ministerio de Obras Públicas estaban obligados a practicar la correspondiente liquidación de esta contribución especial. Si no lo hicieron así, transcurridos cinco años desde la aludida finalización, había que entender prescrito el derecho de la Administración a liquidar dicho concepto con arreglo al art. 64.a.) de la Ley General Tributaria antes invocada.

Sin embargo, -agrega la Sentencia de 23 de Septiembre de 1997- esta asimilación presenta la dificultad de su falta de regulación, de su atipicidad en suma y de la necesidad de integrarse analógicamente con criterios propios de la configuración de estas contribuciones en el ámbito de las Haciendas locales.

Pero es más: el art. 4º. del Decreto 133/1960 establece en primer lugar que el pago de las tasas surge del uso de las aguas y que las bases de las tarifas de riego serán fijadas teniendo en cuenta que han de abarcar los cuatro valores especificados en los apartados a) a d), esto es, todos y no solo alguno o algunos de ellos; y, en segundo término, que los gastos de explotación , incluidos los de guardería fluvial, los de conservación , lo de administración y generales del organismo encargado del servicio, serán, para cada año. los que se hayan deducido como necesarios en el año anterior. Es claro, pues, que si, a mayor abundamiento , el art. 5º. de la misma disposición determina, en punto al devengo, que la obligación de satisfacer la tasa nace, con carácter periódico y anual, en el momento que pueda suministrarse agua a los terrenos afectados y que será exigible, en la cuantía que corresponda, en período voluntario, dentro del mes de abril de cada año, la exacción que aquí se contempla no tiene naturaleza de tributo instantáneo, sino periódico, puesto que , periódicamente, han de practicarse las oportunas liquidaciones.

En lo que afecta al Pantano de Benagéber, es el régimen fijado por el art. 4.2º. de la Ley de 7 de Julio de 1911 el aquí aplicable mediante la aportación de los beneficiados por las obras de regulación, del 20% del coste durante la ejecución de las obras, mas otro 40%,, como mínimo, incrementado con un interés del 2 por 100 anual en un plazo máximo de 20 años, contados a partir de un año después de terminadas aquella, plazo que se encuentra totalmente cumplido. La Administración liquidó a la Comunidad de Regantes aquí apelada y a otras las cantidades correspondientes al concepto ahora impugnado durante ese período de 20 años. Por ello, satisfechas dichas cantidades y cumplidas las obligaciones exigibles a los regantes conforme a la Ley que sirvió de amparo a la construcción del embalse en cuanto a la aportación de los mismos al coste de las obras -apartado a) del art. 4º. del Decreto 133/1960-, no puede estimarse conforme a Derecho, en este extremo, la liquidación impugnada y, consecuentemente, la sentencia deberá ser confirmada en este punto, aunque no por las razones que fundan su fallo -prescripción del derecho de la Administración a practicar la oportuna liquidación-, sino por tratarse de una obligación no exigible por estar extinguida conforme a la ley habilitadora de la exacción.

Respecto al Pantano de Loriguilla, su régimen es diferente,. Fue construido al amparo del art. 12. de la Ley 1911, esto es, con arreglo al procedimiento de " ejecución por cuenta exclusiva del Estado". A diferencia de lo legalmente establecido en dicha norma para los dos sistemas precedentes -ejecución por Asociaciones o Empresas con auxilio del Estado en el precepto mencionado no se prevé ningún régimen de aportación por los regantes al coste de las obras. Solamente se establece que " en el plazo de dos años, a partir de la fecha en que los canales y acequias principales correspondientes comiencen a llevar la dotación normal, deberán haberse ejecutado por los Sindicatos, Comunidades o particulares interesados las obras complementarias de puesta en riego; y terminado dicho plazo , estén o no ejecutadas estas obras complementarias, los terrenos comprendidos en el plano general aprobado de los que puedan recibir el riego merced a obras hidráulicas realizadas por cuenta del Estado, quedarán sujetos al pago de las tarifas progresivas que se fijen, tarifas que al quinto año de su establecimiento no podrán ser inferiores a la mitad de las legales aprobadas".

Es cierto, y así lo entendió la Sentencia de la entonces Sala Tercera de este Tribunal de 24 de Abril de 1974, que si, en el supuesto de obras parcialmente ejecutadas a costa del Estado, los beneficiados estaban sujetos a satisfacer la aportación porcentual correspondiente del coste, con mayor razón deberían hacerlo los beneficiados por las llevadas a cabo totalmente por aquel, a fin de que estos no resultaran primados sobre los anteriores. Pero no lo es menos que una obligación tributaria, como es la de participación en el costeamiento de obras hidráulicas, ha de establecerse expresamente por la ley y no puede suplirse por valoraciones de la naturaleza de la aquí examinada, aparte de que es la propia ley la que, en su art. 12, establece claramente las cargas que lleva consigo el aludido régimen de ejecución , que, sin embargo, no se reproducen en los anteriores sistemas. Si es el régimen fijado en su día para la financiación de las obras el prevalente y no prevé aportaciones de los regantes destinadas a sufragar los gastos de construcción, resulta obligado concluir la improcedencia de adicionarlos a la liquidación de las denominadas, en ese mismo régimen y en la liquidación correspondiente, tarifas de riego. Las tarifas progresivas a que se refiere el art. 12. antes citado, no pueden equivaler a un canon o tasa concreto como el de compensar la aportación del Estado al coste de la obras específicas del sistema de regadío y al de las obras de regulación a que se refiere el tan repetido ap. a) del art. 4º. del Decreto 133/1960. Por ello, y tampoco por el argumento de la prescripción utilizado por la Sentencia impugnada, que, a lo sumo, sería aplicable -supuesto que pudiera apreciarse- al derecho a practicar las pertinentes liquidaciones anteriores a las procedentes en los cinco años que preceden al del ejercicio de las aquí recurridas, debe desestimarse el recurso, y consecuentemente , confirmarse la Sentencia solo en este concreto extremo.

QUINTO

En consecuencia procede estimar parcialmente la apelación, en la forma expresada, sin que en cuanto a costas , haya lugar a hacer expresa imposición al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente la apelación interpuesta por el Abogado del Estado , contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Noviembre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 715/89 que revocamos en cuanto estimando totalmente la demanda y respecto a las liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar, a la Comunidades de Regantes de la Real Acequia de Moncada, las anuló en lo referente a los conceptos comprendidos en los apartados b),c), y d), del artículo 4º del Decreto 133/1960, de 4 de Febrero cuyo, pago debe declararse procedente y confirmamos la referida Sentencia en cuanto anuló el concepto del apartado a) del mismo precepto, cuyo pago no es procedente y en su lugar desestimamos en dicha forma parcial la demanda, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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