SAN, 8 de Febrero de 2005

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:680
Número de Recurso1294/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACHJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCOMARIA DOLORES DE ALBA ROMERODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1291/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Alicia

Hernández Villa, en nombre y representación de Abelardo Y OTROS frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución del Ministerio del Interior de 26 de JUNIO de 2002 que deniega el reconocimiento de la

condición de refugiado y el derecho de asilo ( que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO,

quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 24 de febrero de 2003, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 2 de julio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de febrero de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 26 de junio de 2002 que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo a Abelardo, Eugenio, Jesús Manuel y Lázaro, todos ellos nacionales de Georgia, ya que los solicitantes basan su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstancias que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa. Además los hechos alegados no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia en que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el articulo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. Finalmente los elementos probatorios aportados, en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, o bien, se acreditan solo circunstancias personales del solicitante que en si mismas, y según la información disponible sobre el país de origen no determinan necesariamente la existencia de persecución.

El recurrente manifestó en su solicitud de asilo que sufría persecución por ser de origen armenio. Nació y vivió en Tblisi, era difícil encontrar en trabajo y le insultaban por su origen. A mediados de agosto de 2000, se encontraba toda la familia en casa y se presentaron tres individuos que los amenazaron y los robaron, antes de marcharse les dijeron que se denunciaban les matarían. A partir de entonces vivían con miedo, dejo su trabajo porque ya no tenia dinero y se hizo taxista, una vez le pararon y le robaron y golpearon, estuvo en el hospital . Su esposa lo denuncio a la policía y esta no hizo nada, cuando fueron a quejarse les dijeron que se olvidaran pero fueron a la Fiscalía y unos individuos entraron a su casa y violaron a su mujer, obligándole a mirar junto con sus hijos. Les dijeron que no denunciaran. Asustados se vinieron a España.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si se dan en el actor los requisitos legalmente exigidos para la concesión del asilo en España.

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrolla el Real Decreto 511/85, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/95, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994, de 19...

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