STS, 26 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6214
ProcedimientoD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de octubre de 2.001, aclarada por Auto de 6 de noviembre de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 13 de esta capital de fecha 27 de marzo de 2.001, en actuaciones seguidas por DOÑA Mónica , contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Mónica , frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora Doña Mónica , ha prestado sus servicios por cuenta de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos con una antigüedad del 6-4-99, categoría profesional de titulada de grado medio y con un salario mensual de 190.043.-ptas. 2º) La prestación de servicio se inició en virtud de un contrato de trabajo de interinidad por sustitución de Doña Leonor , en situación de excedencia por cuidado de hijo, contrato formalizado al amparo del art. 4º del Real Decreto 2720/98. 3º) Doña Leonor pasó a excedencia voluntaria el 4-11-00, pase que se produjo sin reincorporación a su puesto de trabajo. 4º) La actora trabajó hasta el 7-11-00 inclusive. 5º) Por resolución de fecha 7-11-00, notificada el 8-11-00 se comunicó a la Actora que su "contrato quedará extinguido el día 7/11/2000 por extinción de la causa". 6º) Se agotó la vía previa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 18 de octubre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, aclarada por auto de 6 de noviembre de 2.001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO" Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Mónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, a virtud de demanda formulada por Doña Mónica , contra Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos en reclamación por Despido y revocamos la sentencia recurrida, considerando el cese en su día denunciado, como un despido improcedente, condenando a la demandada, a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con los prorrateos que correspondan y en todo caso, al abono de una cantidad igual a la suma de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o hasta que la actora hubiese encontrado otro empleo y se probase por la demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 19 de septiembre de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora fue contratada por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, suscribiendose al efecto el oportuno contrato de trabajo el 6 de abril de 1.999, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2720/98 en su artículo 4, para sustituir a una trabajadora de plantilla, en situación de excedencia por cuidado de un hijo, que el 4 de noviembre de 2.000, pasó a situación de excedencia voluntaria, sin haberse reincorporado a su puesto de trabajo, siendo cesada la actora el 7 de noviembre de 2.000.

Interpuesta demanda por despido el Juzgado de lo Social 13 de Madrid, desestimó la demanda. Contra esta sentencia la actora planteó recurso de suplicación, que fue resuelto en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2.001, en la que estimó el recurso de suplicación considerando el cese, despido improcedente.

Frente a esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se plantea el presente recurso para unificación de doctrina por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos por entender que la doctrina expresada en la sentencia recurrida es contraria a la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 1.997, utilizándola al efecto como decisión de contraste. en esta última resolución se contempla el supuesto de una trabajadora que fue contratada al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2546/1994, ocupando interinamente la plaza correspondiente al titular de la misma que se encontraba asimismo en situación de baja por enfermedad. A la allí actora se le comunicó el cese al amparo de lo establecido en el artículo 4.2.c) del referido Real Decreto, y tras interponerse demanda por despido, se resolvió en unificación de doctrina por esta Sala la cuestión, con cita expresa de la doctrina unificada de esta Sala contenida en la sentencia de 20 de enero de 1.997, en el sentido de entender que el citado precepto determina la extinción del contrato de interinidad, razonando también sobre el cambio normativo que supuso la entrada en vigor del Real Decreto 2546/1994, que vino a derogar el Real Decreto 2104/1984, concluyendo, en suma, que no se había producido un despido sino la válida extinción del contrato de trabajo.

Como quiera que en la interpretación de la indicada normativa y en presencia de hechos, fundamentos y situaciones substancialmente idénticos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid en la sentencia recurrida llegó a la conclusión de que la decisión extintiva del organismo demandado constituyó un despido y en la sentencia de contraste se alega precisamente a la solución contraria, es manifiesto que concurre el requisito de contradicción entre ambas resoluciones que el art. 217 de la Ley de procedimiento laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, tal y como expone el Ministerio Fiscal en su informe, sin que sea óbice para ello el que en el caso de autos el contrato se celebrara al amparo del R.D 2700/98, que derogó el R.D. 2546/94, puesto que en cuanto al tema debatido, la nueva normativa tiene idéntico contenido.

SEGUNDO

El problema de fondo que se plantea en este recurso se contrae a determinar si el contrato de interinidad válidamente suscrito al amparo de lo que establece el art. 4 del R.D. 2720/98, se extingue "por la extinción de la causa que dio origen a la reserva del puesto de trabajo", tal y como se dice en la cláusula quinta del contrato, y por ello la comunicación del empleador para el cese en la actividad del trabajador interino cuando el titular de la plaza pierde su derecho a ocuparla cuando cese la causa de la reserva, no constituye un despido sino una extinción del contrato de trabajo.

Esta Sala ha resuelto el tema en las sentencia de 20 de enero de 1.997, y 30 de octubre de 2.000, que es precisamente la invocada por el recurrente como contradictoria, y en una situación similar. En esta última sentencia reproduciendo los razonamientos de la sentencia allí citada como contraria de 20 de enero de 1.997, después de analizar la sentencia de contraste la normativa anterior derogada, se decía literalmente: "Sin embargo, el antedicho Real Decreto 2546/1994 ha derogado expresamente el Real Decreto 2104/1984, tal como prescribe su Disposición Derogatoria Unica. Y además ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4.2 d) del Decreto 2104/1984, sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art. 4.2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas extinción de contrato de interinidad, "la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo", de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido".

Aplicando esta doctrina al caso planteado en el recurso referido a un contrato de interinidad celebrado vigente el R.D 2720/98, que también en su disposición derogatoria única derogó expresamente el R.D 2546/94 de 29 de diciembre, de contenido similar por lo que son de aplicación lo antes dicho, sobre las consecuencias del cambio de normativa, es claro que la solución aplicada en la sentencia recurrida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no es acorde con la doctrina unificada que se ha transcrito en el párrafo anterior ni con los referidos preceptos, en consecuencia, la decisión que adoptó el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos de cesar a la demandante con efectos de la fecha de cese del trabajador al que interinamente sustituía, no constituyó un despido, sino una lícita extinción del contrato de trabajo, producida con arreglo al repetido artículo 4-b) del R.D. 2720/98 que expresamente establece que la duración de este tipo de contratos será el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo, situación que finalizó cuando la sustituida pasó a excedencia voluntaria produciendo la vacante de la plaza, sin que sea de aplicación la doctrina que cita la sentencia recurrida que se refiere a otro supuesto, por lo que, tal y como argumenta el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ha de estimarse y de conformidad con lo previsto en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de igual clase de la actora confirmando la sentencia de instancia, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguna sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2.001, aclarada por Auto de 6 de noviembre de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 13 de esta capital de fecha 27 de marzo de 2.001, en actuaciones seguidas por DOÑA Mónica , frente al Organismo recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, desestimando el recurso de suplicación de la actora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • STSJ Cataluña 5606/2019, 21 de Noviembre de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 21 Noviembre 2019
    ...por sustitución (reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/IV 24-enero-2000 -rcud 652/1999, 30-octubre-2000 -rcud 2274/1999, 26-septiembre-2002 -rcud. 143/2002, 18-julio-2003 -rcud 4175/20012, 16-mayo-2005 -rcud 2646/2004, 25-enero-2007 - rcud 5482/2005 ), se sintetiza en la STS/IV 10-mayo-......
  • STSJ Galicia 2008/2020, 12 de Junio de 2020
    • España
    • 12 Junio 2020
    ...por sustitución (ref‌lejada, entre otras muchas, en las SSTS/IV 24-enero-2000 -rcud 652/1999, 30-octubre-2000 -rcud 2274/1999, 26-septiembre-2002 -rcud. 143/2002, 18-julio-2003 -rcud 4175/20012, 16-mayo-2005 -rcud 2646/2004, 25-enero-2007 - rcud 5482/2005), se sintetiza en la de 19 de julio......
  • STSJ Comunidad de Madrid 667/2022, 14 de Julio de 2022
    • España
    • 14 Julio 2022
    ...por sustitución (ref‌lejada, entre otras muchas, en las SSTS/IV 24-enero-2000 -rcud 652/1999, 30-octubre-2000 -rcud 2274/1999, 26-septiembre-2002 -rcud. 143/2002, 18-julio-2003 -rcud 4175/20012, 16-mayo-2005 -rcud 2646/2004, 25-enero-2007 - rcud 5482/2005 ), se sintetiza en la STS/IV 10-may......
  • SJS nº 1 55/2019, 4 de Febrero de 2019, de Ciudad Real
    • España
    • 4 Febrero 2019
    ...causa legal para la extinción del contrato de trabajo del interino ( SS.T.S. de 26 de abril de 2.002 (RJ 2002 , 9508) ; de 26 de septiembre de 2.002 , rec. 143/02 ; y de 28 de marzo de 2.007 , EDJ 2007, 25382; S.T.S.J. de Asturias de 29 de junio de 2.007 (JUR 2007, 309361) ,; y S.T.S.J. de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR