STS 1467/2003, 16 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8149
ProcedimientoD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Resolución1467/2003
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Jaime , Juan Alberto y Andrea , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Simón Acosta y De Luis de Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria, instruyó Sumario 3/1998 y una vez concluso lo remitió al a Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, que con fecha 30 de marzo de 2002, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS La Policía Judicial de Coria (Guardia Civil) tuvo conocimiento de que una persona desconocida hasta entonces en la localidad, una mujer, había llegado a la misma y se había instalado en la CALLE000 , número NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002NUM003 , donde recibía numerosas y frecuentes visitas especialmente los fines de semana, de personas conocidas como sospechosas de dedicarse a la venta y consumo de drogas, sin que la misma desarrollara actividad laboral alguna. Sospechando la policía judicial que esa persona podía estar relacionada con el tráfico ilícito de estupefacientes, tras identificar a la misma como Andrea , solicitó y obtuvo autorización judicial para registrar su domicilio, lo que se llevó a cabo el día 14 de marzo de 1998, interviniéndose en dicho registro, oculta en una estufa que había en el pasillo, dentro de una bolsa de plástico, una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso de 275 gramos y una pureza del 59,5%. En la misma bolsa y dentro del bolso personal de Andrea se encontraron 785 gramos de hachís. Aparecieron igualmente otros efectos, tales como un manual para la identificación de las drogas editado por la Dirección General de la Guardia Civil, un canutillo de plata y ocho llaves, una de las cuales correspondía a una llave de unos grilletes de los usados por la Guardia Civil.

    Andrea estuvo presente durante el registro, así como Don Claudio .

    Sabedora la Policía Judicial de la relación sentimental que existía entre Andrea y Juan Alberto , Guardia Civil destinado en Cilleros (Cáceres), donde tenía adjudicado un pabellón, solicitó el oportuno mandamiento judicial de entrada y registro para el mismo. Concedido lo instado a las 21.10 horas del día 14 de marzo de 1998 se lleva a cabo ese registro encontrándose 115 gramos de hachís, 34 comprimidos de Dorkem, así como un cuchillo con la punta quemada, una tabla de cocina, un molinillo de café de color rojo marca Tauros y un libro de papel de fumar; analizados el cuchillo y la tabla se encontraron en ellos restos de cocaína. Fueron hallados también en este registro varias bolsas de plástico con cortes circulares.

    La droga intervenida en el domicilio de Andrea alcanzaría en el mercado ilícito un valor total de tres millones doscientas noventa mil quinientas (3.290.500) pesetas (19.776,30) euros, desglosada en dos millones setecientas setenta y siete mil quinientas pesetas la cocaína y quinientas trece mil pesetas el hachís.

    La sustancia estupefaciente hallada en el pabellón ocupado por Juan Alberto ascendería en el mercado ilícito a setenta y siete mil seiscientas veinticinco (77.625) pesetas 466,54) euros

    El dinero para adquirir la droga intervenida en los registros domiciliarios llevados a cabo, destinada a su transmisión a terceras personas, era proporcionado por el primo de Juan Alberto , Jaime , en esos momentos director de la Sucursal de Caja Extremadura en Cilleros. A éste y a Andrea les concedió Jaime unos préstamos bancarios, tres a Juan Alberto (por un total de tres millones de pesetas), uno a Andrea (por una cuantía de tres millones de pesetas), no recibiendo éstos el dinero ni disponiendo de él, haciéndolo Jaime , que destinaba el numerario de esos préstamos a la adquisición de la droga, siendo Andrea y Juan Alberto los que vendían y distribuían la misma, parte de la cual fué encontrada en los registros domiciliarios llevados a cabo en sus domicilios. El único medio de vida de Juan Alberto era su sueldo como Guardia Civil, cercano a las 160.000 pts mensuales. Andrea no tenía medio de vida alguno, subsistiendo gracias a trabajos esporádicos, limpieza de domicilios particulares, entre ellos el de Claudio o al dinero que de vez en cuando le daba su hermano Mariano por ayudarle en la atracción de feria que éste tenía. Jaime era soltero y tenía un sueldo mensual de doscientas cincuenta mil pesetas, a las que se añadían unas cuatrocientas mil pesetas anuales procedentes de ingresos por unos olivos.

    Andrea , Juan Alberto y Jaime carecen de antecedentes penales, no son adictos a sustancias estupefacientes y los dos primeros han estado en prisión por esta causa desde el dieciséis de marzo de 1998 hasta el dos de septiembre y once de junio de 1998, respectivamente.

    En el año 1997 a Juan Alberto se le diagnosticó un transtorno ansioso-depresivo y un trastorno de personalidad, del que fué tratado por psiquiatras privados con antidepresivos y ansiolíticos. Actualmente en virtud de resolución administrativa emitida por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura de fecha veinte de julio del paso año, Juan Alberto tiene reconocida una minusvalía del 52% desde el 11/5/2001, en base a un trastorno de la afectividad (transtorno distímico de etiología psicógena) y a un trastorno mental (transtorno de personalidad de etiología psicógena).

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Andrea , Juan Alberto y Jaime , como autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo en Juan Alberto la circunstancia atenuante de alteración psíquica en relación con su comprensión sobre la ilicitud del hecho, a las penas de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISION para éste y de CUATRO AÑOS DE PRISION para cada uno de los otros dos procesados, abonándose a Andrea y a Juan Alberto el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, así como a la pena accesoria para todos los procesados de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose el decomiso de todos los objetos intervenidos y la destrucción de la droga hallada, imponiéndose a los condenados las costas procesales causadas por terceras e iguales partes.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio del Interior, Dirección General de la Guardia Civil. Reclámese al Juzgado Instructor la pronta terminación con la resolución procedente de las piezas separadas de responsabilidad civil de los procesados y su remisión a esta Audiencia Provincial. Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4º de la L.O.P.J.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se tuvo por anunciada la interposición del correspondiente recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL por la representación de Andrea y Juan Alberto , así como por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por la representación de Jaime , (obrando en autos auto de fecha 19 de junio de 2002, de la Audiencia Provincial de Cáceres, el conocimiento del fallecimiento de este procesado teniendo por extinguida la responsabilidad del acusado y por ende, la acción penal entablada contra el mismo con todas las consecuencias inherentes a la misma). Los recursos de Andrea y Juan Alberto , se tuvieron por anunciados, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - La representación de Andrea basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 párrafo 4º de la L.O.P.J., al entenderse vulnerado en concreto el art. 24.2 que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J,. por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24 párrafo 2º de la Constitución Española que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva.

La representación de Juan Alberto basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2º de la Constitución Española que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuesto, los impugna en su totalidad. Los recurrentes se instruyen de sus respectivos recursos. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar. En esta sentencia se han observado todos los requisitos legales, excepto en el término para dictar sentencia, por el volumen y complejidad de asuntos anteriores al presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Juan Alberto , por infracción del derecho a la presunción de inocencia, alega la invalidez de la prueba de cargo derivada del registro domiciliario por insuficiente motivación del auto judicial que lo autorizó.

El motivo no puede ser estimado. Si bien es cierto que la fundamentación fáctica de la resolución judicial es escueta, también lo es que se remite como antecedente a las actuaciones precedentes y de modo específico al oficio policial en que se solicita la autorización de entrada en el domicilio del recurrente, oficio que contiene los datos y elementos de los que derivar objetivamente indicios suficientes para justificar la intervención.

Ha de tenerse en cuenta que la autorización judicial de registro en el domicilio del recurrente se dictó con posterioridad a un primer registro en el domicilio de la otra encausada, en el que se habia localizado una cantidad de droga valorada en varios millones de ptas, por lo que el instructor disponía para acordar la segunda intervención no sólo de la solicitud policial sino de los datos obrantes en el propio sumario alusivos a las relaciones entre los dos encausados y del resultado del primer registro. Si a ello unimos la condición de agente de la Guardia Civil del recurrente y el hecho de que en el domicilio donde fue encontrada la droga, y en el que residía su compañera sentimental, se encontró un manual para la identificación de las drogas editado por la Dirección General de la Guardia Civil para sus agentes, y una llave que correspondía a unos grilletes de los utilizados reglamentariamente por los agentes de la Guardia Civil, es claro que el Instructor disponía de indicios sobrados para acordar la entrada y registro en el domicilio del recurrente.

SEGUNDO

El segundo y el tercero de los motivos de recurso reproducen los mismos argumentos al amparo del derecho fundamental a un proceso con todas las garantias y del derecho a la tutela judicial efectiva. Ambos se basan en la supuesta nulidad del registro por insuficiencia de motivación de la resolución judicial. Desestimado el primer motivo, que constituye su fundamento básico, y descartada la nulidad constitucional del registro, es claro que no cabe apreciar vulneración alguna ni del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, ni del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho a la presunción de inocencia. La alegación de que la droga encontrada en ambos domicilios era únicamente custodiada por los recurrentes en beneficio de los verdaderos traficantes, carece de verosimilitud, y en cualquier caso tal conducta constituiría un acto de colaboración o favorecimiento del tráfico que igualmente integra el tipo definido en el art. 368 del Código Penal de 1.995.

TERCERO

El primer motivo de recurso de la representación legal de la recurrente Andrea reproduce literalmente lo expresado en el primer motivo del recurso anterior, por lo que por las mismas razones procede su desestimación. En el caso de esta recurrente la solicitud de autorización de entrada hacía referencia a datos objetivos, como el resultado de las investigaciones directamente practicadas sobre sus actividades, sus relaciones con personas vinculadas al tráfico de estupefacientes, las continuas visitas a su domicilio de numerosas personas conocidas como adquirentes de droga, esencialmente durante los fines de semana, su condición de persona requisitoriada por hechos delictivos cometidos en otro partido judicial, su carencia de ingresos en contraste con el dinero y vehículos manejados, datos indiciarios que en su conjunto resultan suficientes para justificar, " a priori", la autorización.

El segundo y tercer motivos reiteran literalmente lo expresado en el anterior recurso, por lo que se impone también su desestimación.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Juan Alberto y Andrea , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García

Cándido Conde-Pumpido Tourón

José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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