STS, 11 de Marzo de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:1671
Número de Recurso94/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 94/03 interpuesto por la Letrada Dª María Haro Benet en nombre y representación de Dª Elisa contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña relativa a responsabilidad patrimonial.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó con fecha 25 de octubre de 2.002 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2.258/97, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Elisa contra el acto presunto del Institut de la Salut (I.C.S.) denegatorio de su pedida de indemnización de 10.000.000 ptas; cuyo acto declaramos conforme a Derecho. Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Elisa presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina suplicando a la Sala que "dicte sentencia por la que estime el recurso interpuesto y case y anule la sentencia objeto de recurso y resuelva conforme a la doctrina jurisprudencial alegada".

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante providencia de fecha 29 de enero de 2.003, admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, solicitando en su escrito que de acuerdo con las manifestaciones efectuadas en el presente escrito inadmita el recurso, y en consecuencia dicte resolución confirmatoria de la sentencia impugnada.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2.003, tuvo por formalizada por el Sr. Abogado del Estado la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, por providencia de 5 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de marzo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para unificación de doctrina por la representación de Dª Elisa la sentencia de 25 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la actora contra resolución de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña sobre reclamación de daños y perjuicios.

La sentencia recurrida analiza los hechos base de la reclamación y que resultan de la colocación de un catéter después de ser intervenida quirúrgicamente en el año 1.988 en el Hospital Príncipe de España de Bellvitge desde cuyo momento ha venido sufriendo fuertes dolores en el brazo asi como sensaciones de tener clavado un objeto extraño habiendo sido descubierto mediante radiografía la presencia de dicho catéter cuya extracción resulta imposible ocasionándole una serie de perjuicios en su salud que atribuye a esa incorrecta colocación y que evalúa en diez millones de pesetas. La sentencia desestima el recurso en función del resultado de la prueba pericial practicada en el proceso y que se recoge en los siguientes términos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. De su examen se deduce: «en el brazo derecho de la Sra. Elisa , zona subclavia derecha y mediartino superior, se distingue un cuerpo radio opaco que se corresponde a un catéter; inexistencia de trombosis venosa; la colocación del catéter (al ser operada de neoplasia de sigma) fue correcta y su permanencia, durante trece años, no ha comportado trombosis en ningún sector; es altamente improbable que las molestias relatadas por la actora sean causadas por la permanencia del citado catéter, y que dejar un segmento parcial o incluso total de un catéter venoso de las características del colocado a la demandante cuando su extracción resulta imposible mediante tracción es una forma habitual de proceder salvo cuando de su permanencia se siguen complicaciones relacionables con ella, circunstancia no concurrente en este caso». En definitiva, entiende la sentencia recurrida que la existencia prestada a la recurrente es ajustada a la praxis exigible y que la permanencia del catéter no le ha producido hasta el momento ningún tipo de daños y perjuicios desestimando su pretensión indemnizatoria y, con las reservas que expresamente formula el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, de que si en un futuro de la presencia de aquél se le siguieran efectos negativos para su salud podría ejercitar las correspondientes acciones.

SEGUNDO

Se invocan por la recurrente como sentencias de contraste diversos pronunciamientos efectuados por las Salas de jurisdicciones distintas del orden contencioso administrativos que, siguiendo reiterada doctrina de la Sala, han de ser rechazadas como eficaces a los efectos de la pretendida contradicción ya que el recurso de casación para unificación de doctrina ha de fundarse en la existencia de contradicción en base a las identidades subjetivas, objetivas y causales que enumera el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con otros pronunciamientos del orden jurisdiccional también contencioso administrativo y teniendo en cuenta que la finalidad primordial de este excepcional recurso es la de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en derecho ante la existencia de fallos contradictorios dentro del ámbito jurisdiccional contencioso administrativo ya que se trata, en definitiva, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento; y esta función atribuida al recurso sólo puede verificarse cuando se aprecia la existencia de contradicción de la sentencia recurrida con otras del propio orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Es, por tanto, enjuiciable la contradicción alegada exclusivamente con la única sentencia emanada de una Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 1 de febrero de 2.002 respecto a la cual no existe la identidad de circunstancias de hecho que permita enjuiciar la invocada contradicción, pues en esta sentencia se trata de un diagnóstico de glaucoma y catarata cortisónica en ambos ojos que culmina con la perdida total de visión en el ojo izquierdo y, prácticamente, la misma situación en el derecho, habiendo apreciado la Sala en ese recurso la no existencia de una adecuada praxis médica, puesto que la lesión tuvo origen en no haberse determinado la tensión ocular por el método de non contacto disponible en los servicios de la Seguridad Social y resultar el tratamiento incompleto, por lo que, de haberse tomado la tensión ocular, se habría detectado la hipertensión ocular asi como el glaucoma y la catarata cortisónica atribuible a los colirios que le habían sido recetados por los servicios de la sanidad pública.

Basta la mera lectura de esta sentencia con la que es objeto del presente recurso en que la Sala, en base precisamente a un informe pericial procesal, estima que la colocación del catéter fue correcta y que su permanencia durante trece años no ha comportado trombosis en ningún sector por lo que es altamente improbable que las molestias relatadas por la actora sean causadas por la permanencia del catéter, apreciando igualmente que dejar un segmento parcial o incluso total de un catéter venoso de las características del colocado a la demandante, cuando su extracción resulta imposible mediante tracción, es una forma habitual de proceder salvo que de su permanencia se sigan complicaciones absolutamente relacionables con ella, circunstancias no concurrentes en este caso. En definitiva, no existen la igualdad de situaciones de hecho, ni siquiera similares, entre la sentencia recurrida y la única alegada validamente como contradictoria por lo que el presente recurso debió declararse inadmisible procediendo en el actual momento procesal su desestimación.

TERCERO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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