SAP Madrid 562/2004, 27 de Abril de 2004

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:6031
Número de Recurso376/2003
Número de Resolución562/2004
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7005375 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 376 /2003

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 190 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: EUROVIVEROS,S.A.

Procurador: EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR

Contra: SANTA LUCIA,S.A.

Procurador: ANGEL LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 190/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante EUROVIVEROS, S.A., representado por la Procuradora Dña.Eva Mª Escolar Escolar y defendido por Letrado, y de otra como demandado/apelado, SEGUROS SANTA LUCIA, S.A., representado por el Procurador D.Angel Luis Rodriguez Alvarez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales doña EVA Mª ESCOLAR ESCOLAR, en nombre y representación de EUROVIVEROS, S.A. contra SEGUROS SANTA LUCIA, S.A., representada por el Procurador Sr.Rodriguez Alvarez, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.507,57 euros (equivalente a 583.610 ptas.); con expresa condena en costas a la parte demandante por su temeridad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de abril de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos Primero a Sexto y octavo, ambos inclusive, de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación. Se rechaza expresamente el Fundamento de Derecho Séptimo.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 22 de febrero de 2002, la representación procesal de la entidad mercantil «Euroviveros, S.A.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad «Seguros Santa Lucía, S.A.», en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... se condene a la entidad demandada a abonar a mi representada la suma de 1.711.806 pesetas (10288,16 Euros) más el interés del 20% establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que el 10 de mayo de 2000 se suscribió entre las partes póliza de seguros combinado de comercios y oficinas con cobertura de robo. Producido un robo el 16 de mayo de 2001 y efectuada la tasación se valoraron los daños ocasionados y los bienes sustraídos en la cantidad de 1.711.806 pesetas (10288,16 Euros). Afirmaba que la entidad demandada sin traslado del informe pericial elaborado comunicó al asegurado que el importe de la indemnización se reducía a la cantidad de 583.610 pesetas (3507,57 Euros) una vez aplicado el correspondiente recargo por encontrarse el riesgo en despoblado. En fecha 2 de agosto de 2001 la entidad demandada comunicó por fax al asegurado que el informe pericial elaborado tiene carácter vinculante y anunció la consignación del importe resultante reducido, la cual, según comunicación postal remitida por el servicio de atención al cliente en fecha 28 de enero de 2002 se decía realizada el 17 de octubre de 2001.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, este órgano acordó por proveído de 27 de febrero de 2002 el otorgamiento por la actora de apoderamiento apud acta con precedencia a resolver sobre la admisión de la demanda.

(3) Por comparecencia de 5 de marzo de 2002 el administrador único de la entidad actora confirió apoderamiento apud acta a favor de la Procuradora Doña Eva María Escolar Escolar (f. 62).

(4) Por Auto de 5 de marzo de 2002 se acordó la admisión a trámite y comunicación de copias de la demanda y documentos aportados a la entidad mercantil demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar.

(5) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 8 de abril de 2002 compareció en autos la representación procesal de la entidad mercantil «Seguros Santa Lucía, S.A.» y contestó a la demanda formulada de contrario en el que, tras admitir la realidad de la póliza suscrita, afirmaba que el tomador/asegurado al contestar al cuestionario a que fue sometido contestó afirmativamente a la pregunta relativa a si el riesgo se hallaba situado en núcleo de población o a menos de un kilómetro del mismo. Con base en la declaración del asegurado se contrató la póliza, cuya prima hubiera sido más elevada de haberse declarado correctamente la ubicación del riesgo. Acaecido el robo, efectuada la valoración y constatada la real situación del riesgo asegurado se procedió a la reducción contemplada en el art. 10 LCS, siendo ofrecida al asegurado finalmente la cantiadd de 583.610 pesetas, que se consignó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de los de Madrid. Significaba que en este expediente resultó negativo el acto de comunicación intentado en el domicilio designado en la solicitud y en las condiciones particulares de la póliza. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba solicitando la desestimación de la demanda en cuanto excediera de la cantidad de 583.610,- Ptas., sin condena a intereses ni costas.

(6) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2002 en la que con estimación parcial de la demanda interpuesta condenaba a la entidad aseguradora demandada a pagar «... a la actora la cantidad de 3.507,57 Euros; con expresa condena en costas a la parte demandante por su temeridad».

(7) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 20 de enero de 2003, la representación procesal de la entidad mercantil «Euroviveros, S.A.» solicitaba se tuviera por preparado recurso de apelación, indicando como pronunciamientos impugnados «1. El pronunciamiento por el que no se condena a la entidad aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 de la LCS. 2. El pronunciamiento por el que no se estima íntegramente la demanda. 3. EL pronunciamiento por el que se condena a esta parte al pago de las costas procesales».

(8) Tras el oportuno emplazamiento, mediante escrito con registro de entrada en fecha 27 de febrero de 2003, la representación procesal de la entidad mercantil «Euroviveros, S.A.» interpuso el recurso de apelación anunciado con fundamento, en apretada síntesis, en las siguientes alegaciones: A) «Error en la valoración de la prueba»: Afirmaba que el asegurado actuó con buena fe y declaró con exactitud la situación real de los bienes; que el informe pericial no establece la distancia a la que se encuentra el bien asegurado de un núcleo de población, siendo indicada en el acto del juicio. Asimismo señalaba que el asegurado no reconoció que el riesgo se hallase a más de un kilómetro de distancia de un núcleo de población, y reprochaba a la aseguradora demandada el incumplimiento de sus obligaciones básicas. B) «Infracción de lo dispuesto en el artículo 20 en relación con lo dispuesto en el artículo 18, ambos de la Ley de Contrato de Seguro»: Señalaba que el ofrecimiento se realizó transcurridos los cuarenta días que para que el asegurador pague el importe mínimo de lo que pueda deber, de lo que no estaba exonerada por la comunicación de 2 de agosto de 2001, y no haberse verificado la consignación hasta el 4 de octubre siguiente. C) «Infracción de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» Afirmaba que el asegurado aún no dispone del importe mínimo, haber conocido la consignación por la contestación de la demanda, rechazaba haber actuado con mala fe, y que la parte demandada no solicitó especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(9) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 3 de abril de 2003 la representación procesal de la entidad aseguradora demandada se opuso al acogimiento del recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

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