SAP Madrid 90/2005, 25 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2005
Número de resolución90/2005

D. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIADª. ALMUDENA TERESA SEBASTIAN MONTERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00090/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 90

RECURSO DE APELACION 531/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Ángel Moreno García

Doña Almudena Teresa Sebastián Montero

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario 554/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 36 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 531/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes-reconvenidos y hoy apelantes, DON Evaristo Y DOÑA Clara, representados por el Procurador Sr. Don Antonio Palma Villalón; y de otra, como demandado-reconviniente y hoy apelado, DON Jose Francisco, representado por la Procuradora Sra. Doña Yolanda Luna Sierra; sobre infracción de propiedad intelectual.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON Juan Ángel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 20 de marzo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO DE PLAMA VILLALÓN en nombre y representación de D- Evaristo y Dª Clara contra D. Jose Francisco, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a prohibir el uso de domino del Proyecto de la Emabajada de la Republica Popular China en su pág. Web www.torrebionica.com o en cualquier otra publicación como de su exclusiva autoría sin incluir también los nombres de sus coautores D. Evaristo y Dª Clara. 2º.- Que estimando parcialmente la reconvención instada por D. Jose Francisco contra D. Evaristo y Dª Clara, debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a estos últimos: a) Reconocer públicamente el derecho de autoriza de D. Jose Francisco sobre los proyectos referidos a TORRE BIÓNICA, escuela de Tenis Couder, edificio de la Embajada de la República de China en Madrid, en la pág.web de los reconvenidos www.bionictowe-bus.com o en cualquier anuncio, publicación o similar que se refiera a cualquiera de tales Proyectos. b) Prohibir expresamente a los reconvenidos a la utilización, reproducción, explotación y difusión del Proyecto "TORRE BIÓNICA" sin incluir el nombre como autor de D. Jose Francisco. 3º.- No se imponen costas a ninguno de los litigantes ni del juicio ni de la reconvenión.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-reconvenida , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecinueve de enero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

Segundo

Teniendo en cuenta que en la demanda y reconvención se ejercitan diferentes acciones a fin de resolver sobre las mismas, y sobre las diferentes cuestiones planteadas en primera instancia y que se reproducen en esta alzada a través del recurso de apelación, es necesario proceder a su sistematización y examen separado por cada una de ellas. En primer lugar, la parte actora en su demanda ejercita las correspondientes acciones en base a la Ley de Propiedad Intelectual, alegando, como primero de los motivos del recurso de apelación, la existencia de una errónea valoración de la prueba, por entender que en la sentencia se declaran como probados hechos sin que exista prueba alguna de los mismos, o existiendo prueba de los hechos contradictorios, por entender que ha quedado acreditado de la amplia prueba practicada que el proyecto "Torre Biónica" es el resultado de más de seis años de investigación de los actores apelantes, habiéndose iniciado dicho proyecto en 1992-1993, con el estudio de los actores de la biónica y otras ciencias naturales, habiéndose desarrollado dicho proyecto desde las referidas fechas en el estudio de arquitectura de Cervera & Pioz, sin que pueda considerarse que el demando D. Jose Francisco sea autor del citado proyecto, dado que el mismo no entró en el referido estudio hasta el 3 de febrero de 1997, en virtud de un contrato de formación, y por lo tanto de subordinación con los actores auténticos del proyecto de "Torre Biónica", que dicho demandado y apelante sólo intervino en una fase del proyecto mediante la realización de algunas infografias, pero sin que tal intervención sea relevante y que pueda en modo alguno implicar que se le catalogue como coautor del mismo.

Tercero

El artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece que son autores la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.

La sentencia que es objeto de impugnación llega a la conclusión de que el proyecto de "Torre Biónica" es una obra en colaboración, en base al Art. 7 de dicha Ley que establece que los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos; por su parte el Art. 8 de la misma Ley viene a establecer que se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada y salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.

Partiendo de este elenco normativo la cuestión que se plantea en esta alzada, tal como lo fue en primera instancia, es si el Proyecto de arquitectura "Torre Biónica" es autoría exclusiva de los actores Clara y Evaristo, o si es una obra colectiva, o es una obra en colaboración, con los distintos efectos jurídicos que con relación a los titulares de dicha obra se derivan en función de la calificación jurídica de la misma. Como viene poniendo de relieve la Jurisprudencia, al respecto de la propiedad intelectual, para tener protección ha de tratarse de obras ciertamente originales por ser producto de la creación humana, originalidad que ha sido resaltada con...

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